Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11193/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100067
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:149
Núm. Roj: SAP SE 149/2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE CORIA DEL
RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11193/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 932/2015
S E N T E N C I A Nº 29/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha trece de junio de 2017 recaída en los autos número 932/2015 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE CORIA DEL RIO promovidos por D.
Octavio representado por el Procurador Sr. RAFAEL ESPINA CARRO , contra COMPAÑÍA ASEGURADORA
GENERALI y D. Pedro representado el primero por la Procuradora Sra ELENA VELOSO PALMA ,
pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandada, COMPAÑÍA ASEGURADORA GENERALI, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra.
Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: ' Estimar, íntegramente, la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales Sr. Espina Carro en nombre y representación de Don Octavio contra Don Pedro y la aseguradora Generali y, en consecuencia, debo condenar a dichas demandadas a abonar, solidariamente, al actor la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON DOS CÉNTIMOS ( 29.514,02.- euros ); más los intereses legales que se hubieran devengado de dicha cantidad en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución y con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GENERALI que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, D. Octavio interpuso demanda contra D. Pedro y contra Generali España de Seguros y Reaseguros S.A., fundada en el artículo 1.902 y concordantes del C.c . , en el artículo 1 de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en reclamación de 29 . 514,02 euros e intereses del art. 20 de la última ley mencionada , como resarcimiento por los daños personales sufridos el día 8 de Abril de 2.015.
Sostenía que dicho día paseaba por la Localidad de Puebla del Río, por un paso de peatones existente en la calle Larga, cuando fue atropellado por el vehículo asegurado en Generali y conducido por el Sr. Pedro , que, al activar la marcha atrás, no se percató de su presencia, golpeándole y causándole un esguince cérvico- dorsal y contusión en ambos codos, lesiones que, tras tratamiento médico y rehabilitador curaron en 91 días, 40 de ellos de incapacidad, con dos secuelas consistentes en paresia de ambos nervios cubitales que valoraba en 11 puntos(nervio derecho) y 10 puntos (nervio izquierdo).
Reclamaba por tales daños personales la cantidad antes reseñada.
El Sr. Pedro no se personó en las actuaciones ni contestó a la demanda una vez emplazado, por lo que fue declarado en rebeldía.
Generali se opuso a la demanda negando el accidente que consideraba simulado, cuestionando, en todo caso, la entidad de las lesiones y la existencia de secuela alguna.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia, tras valorar el material probatorio obrante en autos, dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, considerando acreditada la realidad del siniestro, declarando la inexistencia de indicios contundentes sobre una posible simulación del mismo y dando preeminencia a la pericial de la parte actora en cuanto a la extensión de lesiones y secuelas.
Contra dicha sentencia se alza Generali interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la desestimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de entenderse probada la realidad del accidente, que se ciña la indemnización a la resultante de la prueba pericial practicada a su instancia.
Al recurso se opone la representación del Sr. Octavio que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En principio denuncia la apelante infracción de las normas y garantías procesales, por no haber accedido el Juez a quo a la suspensión de la vista para que se practicara la prueba pericial por ella propuesta y admitida en su día, pese a haber acreditado, dentro del plazo legalmente previsto, que el perito tenía un señalamiento previo para el día del juicio.
Tal motivo no va a ser estimado, pues, aun cuando se admitiera la existencia de una infracción procesal en la denegación de la suspensión de la vista por imposibilidad de comparecencia del perito, que estaba citado con anterioridad para comparecer en otro Juzgado, la apelante no puede invocar indefensión al no haber agotado todas las medidas de diligencia a su alcance para lograr la práctica de la prueba como diligencia final, como se razonó en los autos de fecha 15 de marzo de 2.018, que denegaba la práctica de la prueba en esta alzada y de fecha 26 de Abril de 2.018 , que desestimaba el recurso de reposición contra el anterior.
Por otra parte, el hecho de que no se haya examinado al perito no causa efectiva indefensión, pues obran en las actuaciones informes bastante explícitos y claros del mismo, que pueden ser tomados en consideración y valorados por el Tribunal, con lo cual falta un elemento esencial para poder apreciar la infracción de normas y garantías procesales.
TERCERO.- El resto del escrito de apelación denuncia error en la valoración de la prueba.
Para la apelante la documental practicada lleva a concluir que el accidente no se produjo y que, en todo caso, la entidad de las lesiones y secuelas sería muy inferior a la pretendida de contrario.
Pues bien, sabido es que la responsabilidad extracontractual o aquiliana se regula en el artículo 1.902 del Cc que establece : 'El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia habrá de reparar el daño causado'.
Son pues elementos constitutivos esenciales de la misma los siguientes como indica el T.S. en múltiples sentencias como las de 24 de enero de 1.995 y 7 de septiembre de 1.998 : a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del Cc .
b) La producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, c) La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.
La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.
En los casos en que la responsabilidad civil extracontractual deriva de un accidente de circulación y con relación a los daños personales, el art. 1 de la LRCSCVM establece un sistema de responsabilidad objetiva , solo eludible mediante la acreditación, a cargo de la parte demandada, de la existencia de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña al funcionamiento del vehículo como resulta con claridad meridiana de la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 2.010 .
Ahora bien, la inversión de la carga de la prueba que tal sistema determina se refiere al elemento culpabilístico, no a la existencia de la acción u omisión, es decir, no a la existencia del hecho circulatorio del que supuestamente deriva la responsabilidad. En consecuencia, que los daños que se reclaman derivan de un hecho de la circulación ha de probarlo el actor y en este caso la Sala, tras apreciar el material probatorio obrante en autos, haciendo uso de la facultad revisora propia del recurso de apelación, a diferencia del Juez a quo y pese a los esfuerzos argumentales que el mismo efectúa en la sentencia, llega a conclusiones contrarias a las reflejadas en la resolución recurrida, no considerando acreditada la realidad del siniestro.
En efecto, de la documentación médica remitida por el SAS resulta que el actor, que el 17 de Noviembre de 2.011 sufrió un accidente cuando circulaba en bicicleta, que dio lugar a importantes lesiones lumbares de las que fue indemnizado por Mapfre; ya en asistencia en Urgencias del Hospital de Rehabilitación y Traumatología Virgen del Rocío, recibida el 4 de Abril de 2.012 (nuestro siniestro es de 2.015) acredita mediante electromiografía que padece una radiculopatía L5 S1 bilateral con signos de denervación con pérdida axonal, cosa que, según admitió en la vista el perito de la actora Dr. Juan Alberto , puede facilitar caídas, lo cual relativiza el valor probatorio del parte médico de asistencia inicial, con relación a la realidad del accidente que nos ocupa, pues por más que constate contusiones en ambos codos, es evidente que las mismas pueden derivar de una caída favorecida por una patología previa y no derivada de un accidente de tráfico.
De tal documental remitida por el SAS resulta además que: - El 13 de Septiembre de 2.007 el actor fue asistido por traumatismo en codo izquierdo sufrido hacía cuatro meses (folio 276).
- A consecuencia del accidente de circulación de 17 de Noviembre de 2.011, a que antes se ha hecho alusión, sufrió una contusión en codo derecho (folio 192).
- El 7 de Febrero de 2.013 fue asistido en el Centro de Salud de Coria del Río por dolor en epicóndilos (bilateral) , cervicalgia y mareos, refiriendo al Facultativo que 'al cruzar por la carretera un coche, al dar marcha atrás le atropelló (caída de espaldas)' -secuencia idéntica a la del siniestro de autos-, remitiéndose por aquél parte al Juzgado, cosa que dio lugar a la incoación de un juicio de faltas (folios 71 y 72).
- El 9 de Abril de 2.013 recibe asistencia en el Hospital Universitario Virgen del Rocío manifestando que hacía dos meses había sufrido caída (no habla de accidente) y, a consecuencia de ella, traumatismo en ambos codos, que desde entonces le dolían , teniendo una limitación a la flexoextensión del codo derecho y parestesias en ambas manos en territorio cubital, diagnosticándosele ya entonces 'Neuropatía cubital bilateral postraumática' (folio 274).
- El 7 de Agosto de 2.015 fue atendido en el Servicio de Traumatología del mismo hospital por una caída sufrida el día anterior en la que se golpeó el codo derecho (folio 283).
Pues bien, por más que objetivamente exista un parte de asistencia inicial por traumatismos en codos el día siguiente a aquél en que se fija el siniestro, es evidente que con el historial de traumatismos en los codos del actor, la incidencia de tal documento médico en la formación de la convicción de la realidad del accidente circulatorio es prácticamente nula.
No puede dejarse de hacer mención al supuesto atropello idéntico al aquí enjuiciado ocurrido en Febrero de 2.013. Con relación al mismo, cuyo supuesto autor conduciría un vehículo también asegurado por Generali, esta compañía efectuó una investigación a través de detectives privados, que obra en las actuaciones, de la que resulta que D. Octavio y el supuesto autor - Luis Andrés , además de incurrir en contradicciones, negaban tener relación alguna, faltando a la verdad, pues la hermana del Sr. Luis Andrés era pareja sentimental del Sr. Octavio , cosa que puesta de manifiesto por los investigadores a D. Luis Andrés , llevó al mismo a firmar un documento en el que manifestaba que deseaba 'dar nulidad al siniestro por no ajustarse a la realidad, liberando de todo compromiso a las compañías intervinientes ya que el mencionado atropello no se ajusta a lo sucedido'.
Si a todo ello se añade, que no se levantó atestado, que no existen testigos presenciales del accidente, que el Sr. Pedro niega tener relación con el actor pero aparece como amigo suyo en una red social y que, como indica en su informe el perito de la demandada, en el parte de asistencia inicial no se reflejan en la exploración lesiones agudas superficiales en los codos como escoriaciones, heridas o inflamación, propias de un traumatismo reciente, hemos de concluir que la Sala, como ya anticipamos, no considera acreditada la realidad del accidente.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las de primera instancia se impongan al actor, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMPAÑÍA ASEGURADORA GENERALI contra la sentencia dictada el trece de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coria del Río , en el juicio ordinario núm. 932/17 del que este rollo dimana.2.- Revocar la resolución recurrida desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Octavio contra COMPAÑÍA ASEGURADORA GENERALI y Pedro absolviendo a éstos de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte actora.
3.-No hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 11193 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
