Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 538/2018 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZURIÑE GARCIA CARRILLO
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100022
Núm. Ecli: ES:APB:2020:288
Núm. Roj: SAP B 288:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168144361
Recurso de apelación 538/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1226/2016
Parte recurrente/Solicitante: DISSENY I ENGINYERIA BASICA I DETALL,S.L.
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Juan Carlos Sánchez Rubio
Parte recurrida: OBRAS I CONSTRUCCIONS PUJALT, S.L.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: JOAN CASTELLTORT BOADA
SENTENCIA Nº 29/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Zuriñe García Carrillo
Barcelona, 27 de enero de 2020
Ponente: Zuriñe García Carrillo
Antecedentes
Primero.- En fecha 17 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1226/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de DISSENY I ENGINYERIA BASICA I DETALL,S.L. contra la Sentencia Nº 51/2018 de fecha 29/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de OBRAS I CONSTRUCCIONS PUJALT, S.L..
Segundo.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por OBRES I CONSTRUCCIONS PUALT, S.L y, en consecuencia, condenar al demandado, DISSENY I ENGINYERIA BASICA I DE DETALL, S.L., a pagar a la demandante la cantidad de 42285,74 euros, así como al pago de los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto.
SEGUNDO.- Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandado.'
Tercero.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/01/2020.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Zuriñe García Carrillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte demandada, DISSENY I ENGINYERIA BASICA I DE DETALL S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona en procedimiento ordinario 1226/2016 .
La referida resolución estimó íntegramente la demanda presentada por el la parte demandante, OBRES I CONSTRUCCIONS PUJALT S.L. en la que ésta ejercita contra la demandada una pretensión de reclamación de cantidad de la suma de 42.285,74 euros más intereses desde la fecha en que se debió hacer el pago y costas, como consecuencia del incumplimiento por la demandada de la obligación de pago de la última factura número NUM002 de 2 de septiembre de 2014 en el seno del contrato de arrendamiento de obra en régimen de administración celebrado entre ambas partes.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicita la desestimación de la demanda. Basa su solicitud en los siguientes hechos: reconoce el contrato en régimen de administración y el impago de la factura reclamada, y aduce que los pagos realizados no siempre eran pagos de las facturas sino pagos a cuenta de la liquidación final, que SAMCAT solicitó retención de pagos por una deuda en una de las subcontratas; que PUJALT en fecha 4 de agosto de 2014 renunció a la coordinación de la obra por lo que dicho servicio no puede ser facturado; y existencia de errores y partidas en disconformidad conforme al bloque documental 14.
La sentenciarecurrida estima íntegramente la demandacondenando a la parte demandada a abonar la suma de 42.285,74 euros con los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004.
Alega la parte demandada apelante, error en la valoración de la prueba, invocando: en cuanto al régimen de pago por administración, que se basó en un precálculo que era inferior al presupuesto cerrado, no constaba por escrito y que lo que pretende acreditar es que no se hayan incluido conceptos superfluos, que no se haya cobrado dos veces la coordinación de la obra ni cantidades y conceptos no convenidos; duplicidad de los gastos de coordinación al incluir un 13% de gastos generales y un 7% de beneficio industrial de honorarios por coordinación y contratación de la obra y por otra parte cobrar el trabajo de coordinación a 30 Euros/hora; que PUJALT renunció a la coordinación de la obra; que la naturaleza de los pagos previos a la factura reclamada es de pagos a cuenta a salvo de una liquidación final y no pago de facturas firmes; que junto con las facturas no se aportaban los correspondientes partes o documentación adjunta lo que prueba que se pagaba a cuenta a falta de liquidación final; falta de valoración de las declaraciones de testigos y peritos; que debe hacerse una liquidación real (porque se han cobrado gastos de coordinación dos veces, horas in itinere, no se contempla la necesidad de retener pago por reclamación de un tercero subcontratado, no se tiene en cuenta los defectos en las facturas y en la liquidación que contempla el documento 14 de la contestación a la demanda e improcedencia de cargar 50 euros diarios en concepto de furgoneta que habría de incluirse en el precio hora del trabajador).
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Como ya se ha pronunciado esta sala en Auto de fecha 1 de marzo de 2019 (ROJ: AAP B 680/2019 - ECLI:ES:APB:2019:680 A): Además, en cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de pruebaes jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario, está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.
La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
Asimismo, en el presente caso también hay que hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la sección 13ª de la audiencia de Barcelona sintetizando el criterio) dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( STC, Sala Segunda, 23-01-1987 ( STC 4/1987 ), STC, Sala Segunda, 16-01-1995 ( STC 11/1995 ), STC, Sala Primera, 13-02-1996 ( STC 24/1996 ), STC, Sala Primera, 25-06-1996 ( STC 115/1996 ), STC, Sala Segunda, 02-06-1997 ( STC 105/1997 ), STC, Sala Primera, 16-12-1997 ( STC 231/1997 ), STC, Sala Segunda, 17-02-1998 ( STC 36/1998 ), STC, Sala Primera, 02-06-1998 ( STC 116/1998 ), STC, Sala Primera, 17-09-1998 ( STC 181/1998, como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008).
En cuanto a la errónea valoración de la prueba que se denuncia debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).
La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.
Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.
TERCERO.-Invoca el recurrente como fundamento de su recurso error en la valoración de la prueba que hace el juez de instancia invocando: en cuanto al régimen de pago por administración, que se basó en un precálculo que era inferior al presupuesto cerrado, no constaba por escrito y que lo que pretende acreditar es que no se hayan incluido conceptos superfluos, que no se haya cobrado dos veces la coordinación de la obra ni cantidades y conceptos no convenidos; duplicidad de los gastos de coordinación al incluir un 13% de gastos generales y un 7% de beneficio industrial de honorarios por coordinación y contratación de la obra y por otra parte cobrar el trabajo de coordinación a 30 Euros/hora; que PUJALT renunció a la coordinación de la obra; que la naturaleza de los pagos previos a la factura reclamada es de pagos a cuenta a salvo de una liquidación final y no pago de facturas firmes; que junto con las facturas no se aportaban los correspondientes partes o documentación adjunta lo que prueba que se pagaba a cuenta a falta de liquidación final; falta de valoración de las declaraciones de testigos y peritos; que debe hacerse una liquidación real (porque se han cobrado gastos de coordinación dos veces, horas in itinere, no se contempla la necesidad de retener pago por reclamación de un tercero subcontratado, no se tiene en cuenta los defectos en las facturas y en la liquidación que contempla el documento 14 de la contestación a la demanda e improcedencia de cargar 50 euros diarios en concepto de furgoneta que habría de incluirse en el precio hora del trabajador).
Los motivos han de ser desestimados.
Así, entrando al examen de los motivos de recurso que invoca el recurrente, hay que partir de que no niega la suscripción por ambas partes de un contrato de obra en el que se optó como forma de pago por la denominada pago por administración. La propia recurrente manifiesta que no se aceptó el presupuesto cerrado y que se optó por el pago por administración en base a un precálculo que resultaría inferior al presupuesto cerrado y niega la factura reclamada por entender que contiene duplicidades, una suma objeto de retención en base al artículo 1597 del CC y que incluye conceptos no convenidos, si bien, de la prueba que obra en autos resulta o que no se aporta el presupuesto cerrado ni consta prueba alguna de pacto escrito o acuerdo de límite alguno al pago por administración, por lo que no cabe sino estar a lo que resulta de las facturas emitidas, los partes de trabajo diarios y las conclusiones del único informe pericial que obra en autos, emitido a propuesta de la demandante.
Como se ha dicho, la recurrente basa su oposición al pago de la factura reclamada en la manifestación de dudas sobre si la misma contiene duplicidades o partidas no convenidas, si bien, no aporta prueba suficiente de los términos en que se conviene el pago ni concreta las partidas que no se corresponderían con lo convenido (salvo en lo relativo a la cantidad retenida, la duplicidad en la coordinación de la obra y los gastos de furgoneta), ni tampoco manifiesta la cantidad y partidas de la factura que reconoce como ciertas. En este sentido aporta como documento 14 de la demanda un bloque documental en el que, entre otras cosas, manifiesta, en documento en que consta como fecha de revisión 24 de septiembre de 2014, es decir, posterior a la terminación de la obra y expedición de la última factura, 'que se acuerda que los trabajos se harían por administración, se facturarían las horas de trabajo a un precio fijo y se pagarían los materiales necesarios para hacer la obra previa presentación de las facturas. El precio por hora se va a fijar según la cualificación del personal con independencia de la faena e incluso los encargados trabajaban por administración. Manifiesta que se entendía que los trabajadores disponían de las herramientas necesarias, los medios auxiliares y los EPI, a parte de los gastos generales y beneficio, que quedaban incluidos en las horas pagadas por administración y que los otros materiales excepcionales o no habituales que hiciesen falta y los materiales fungibles que se incorporasen son los que se pagarían a precio de compra previa factura'. Pues bien, dicho documento a parte de tratarse de meras manifestaciones de la demandada-recurrente, no viene corroborado por documental ni pericial alguna, pericial que sin embargo sí aporta la demandante y de cuyas conclusiones se extrae que la entidad demandante OBRES I CONSTRUCCIONS PUJALT S.L., empresa subcontratada para obra civil y coordinación de obra, no es únicamente una empresa subcontratada que solo aporta mano de obra, sino que ejecuta la obra, la coordina y subcontrata a la vez industriales, aporta material a la misma y arrienda maquinaria y servicios necesarios para el desarrollo de la obra, que este tipo de obras se contratan de dos forma, mediante presupuesto de obra o por administración, en las que la primera modalidad engloba todos los trabajos contratados, incluyendo, personal, material de obra, maquinaria necesaria y medios auxiliares y la segunda modalidad administración, la contratación se centra en el pacto de un precio hora de operarios, incluidos los EPIS a cada uno de ellos, yendo todos los demás conceptos facturados de forma complementaria, concluyendo que en este caso la empresa constructora principal e ingeniería ha optado por la forma de pago por Administración. Que para el control diario de la obra la empresa PUJALT efectúa un parte diario de obra que se divide en personal, maquinaria que interviene en la obra y materiales aportados en la obra. Que la valoración de la ejecución de la obra se pacta y detalla el precio de mano de obra/hora por cada categoría del personal interviniente (30E/hora para el coordinador, en concreto), porcentaje complementario de trabajo nocturno y festivo nocturno. Que la adquisición de material a incorporar en la obra, alquiler de maquinaria no propia de OBRES I CONSTRUCCIONS PUJALT y alquiler de equipos auxiliares se aplica sobre el coste del mismo un incremento del 13% de gastos generales y un 7% de beneficio industrial como honorarios de contratación y coordinación de obra. Que el alquiler de maquinaria propia de OBRES I CONSTRUCCIONS PUJALT S.L. a la obra se aplica un coste medio de mercado de arrendamiento de la maquinaria, tomando como base el B.E.C. Que este tipo de contratación y la aplicación de estos sobrecostes sobre el material o alquiler de equipos y maquinaria es normal en la actividad de construcción cuando la empresa no se limita únicamente a la aportación de mano de obra, sino que efectúa una coordinación de la misma, inclusive con la contratación de empresas especialistas (subcontratación) en función de las necesidades que en cada fase de obra ésta precisa, tanto en acopio de material como en los equipos o maquinarias necesarios, para que no haya paros en el desarrollo de la obra y más cuando se trata de obras como la que se analiza, muy especializadas y en el interior de una industria con tiempos de ejecución limitados y subordinados a su actividad. Que la obra es uniforme en todo el desarrollo de la misma, se inicia en base a la documentación existente el 30 de junio de 2014, fecha del primer parte de obra y finaliza el 1 de septiembre de 2014, fecha del último parte de obra. Que la liquidación de los costes se concentra en cinco facturas que detallan y cuantifican las horas del personal interviniente, material aportado y maquinaria utilizada en cada uno de los periodos de la misma, de las cuales, las cuatro primeras son abonadas por la empresa contratante y no así la última que engloba el periodo de 18 de agosto de 2014 a 1 de septiembre de 2014. Para la realización del informe pericial se basa en la visita realizada y en la documentación (tipo de obra ejecutada, partes de trabajo diarios de la obra ejecutada, cinco facturas presentada que comprenden los partes de trabajo diarios, correos generados durante la ejecución entre la constructora principal e ingeniería y la entidad solicitante, facturas pagadas por la entidad solicitante a empresas subcontratadas y a suministradores de materia y/o alquiler de equipos utilizados en la obra de derribo y otras fuentes objetivas).
Pues bien, a falta de aportación por la demandada de dictamen emitido por perito que, del examen de la documentación, corrobore las manifestaciones de la misma, solo cabe estar a las conclusiones a las que llega el perito de la demandante, experto en la materia y que se entienden coherentes con todo el material obrante en autos. Asimismo, de las declaraciones practicadas en juicio se extrae que se trató de un pago por administración, como aceptan el representante de la demandante y la testigo de la demandada, pero que como aduce el perito incluía además de las horas de trabajo, la facturación de la maquinaria y el material, así como la coordinación de la obra que se incluía en estos últimos conceptos. Todo ello se documentaba a través de facturas mensuales y de partes diarios que contemplaban estos conceptos y que se remitían a la empresa demandada, lo cual es reconocido por la propia testigo DOÑA María Luisa que admite la recepción de estos partes, manifestando únicamente no poseer el soporte documental para hacer las revisiones oportunas.
En relación a la duplicidad en el cargo del coste de coordinación que la recurrente basa en el correo electrónico remitido por PUJALT en el que renunciaría a la coordinación de la obra, del examen del informe pericial en unión al resto de prueba documental y a la declaración del encargado de la empresa demandante, Sr. Romulo no pueden compartirse las conclusiones a que llega la recurrente, dado que, por una parte, el informe pericial ya contempla como conceptos y costes diferentes el precio por hora del coordinador y los porcentajes de honorarios de contratación y coordinación de la obra, ofreciendo explicaciones sobre el motivo de su fijación, y, por otra parte, del correo electrónico remitido en fecha 4 de agosto de 2014 por DON Salvador, con independencia de la apreciación del cargo que el mismo ostente (documento 10 de la contestación a la demanda), y fijándose como hecho controvertido en la audiencia previa la renuncia por éste a la coordinación, no puede extraerse la renuncia a la coordinación y dirección de la obra sino que más bien se trata de la manifestación de una opinión o queja sobre la organización de la obra y el poder de decisión en la misma, solicitando no asumir responsabilidades, lo que casa asimismo con la declaración en juicio del Sr. Romulo, encargado y coordinador de la obra, que manifiesta haber llevado la obra hasta el último día.
En relación a la retención de pago en virtud de cantidades debidas por la demandante a la subcontratista SAMCAT el motivo no puede ser estimado. El artículo. 1597 del Código Civil dispone que 'Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación'.
El Tribunal Supremo, en Sentencia 481/ 2013, de 4 de julio, analizando un supuesto en el que la parte recurrente defendía la fórmula judicial o extrajudicial como válida para efectuarse la reclamación del art. 1597 del CC sobre una sentencia que negaba la efectividad del requerimiento extrajudicial con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, establece lo siguiente: '...Analizada la mencionada sentencia de esta Sala, debemos declarar que no excluye la posibilidad de requerimiento extrajudicial, sino que lo admite como anuncio al promotor para que no abone las cantidades pendientes de pago al contratista. La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ,..., señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ..., al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ..., STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008 ...' ( Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 4 de octubre de 2019, Roj: SAP B 9797/2018 - ECLI: ES:APB:2018:9797).
Pues bien, en el presente caso, la parte recurrente-demandada, aparte de aportar el documento de fecha 21 de octubre de 2014 en el que la empresa subcontratista SAMCAT GESTIÓ DE RESIDUS S.L. ejercita frente a la misma en su calidad de contratista la acción del artículo 1597 del Código Civil por importe de 4.861,31 euros derivado de las facturas nº NUM000 y NUM001 que la demandante le adeudaría, no aporta justificación de haber abonado o retenido a favor de dicha subcontratista el importe reclamado, resultando, además, que no consta que los importes y conceptos de las facturas NUM000 y NUM001 cuyo importe se solicita retener a la demandada estuvieran incluidos en la factura NUM002 objeto de este procedimiento, que engloba el periodo de 18 de agosto de 2015 a 1 de septiembre de 2014, siendo las facturas NUM000 y NUM001 de fecha 15 de agosto de 2014 y 31 de agosto de 2014, respectivamente. Es decir, en la factura NUM002 se facturan trabajos realizados de 15 de agosto a 1 de septiembre, si bien se desconoce las fechas de los trabajos de las facturas NUM000 y NUM001.
En relación al cobro de horas in itinere se trata de una alegación nueva que no consta en el escrito de contestación a la demanda por lo que hay que traer a colación que es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la ' mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000), si bien, el Sr. Romulo, encargado de la obra, en su declaración manifiesta que solo se facturaban horas en la obra, no pudiendo estimarse el motivo de apelación, que además no se concreta por la demandada en cuanto a su cuantía y fechas.
Por otra parte, aduce la recurrente como motivo de apelación que el pago de las cuatro facturas anteriores no implica aceptación ninguna de las cantidades facturadas, porque se trataba de pagos a cuenta de la liquidación final y que el pacto de pago por administración se basó en un precálculo del presupuesto por administración que era inferior al presupuesto cerrado. Manifiesta que ello puede deducirse de los propios documentos aportados con la contestación a la demanda y en concreto del documento 7, si bien examinados dichos documentos no puede llegarse a la conclusión que pretende la recurrente. Así, de los documentos 1 a 6 de la contestación a la demanda (justificantes de pago de las facturas) en conexión con las facturas que la demandante dice abonadas y que constan como documentos 4 a 7 de la demanda, resulta el pago íntegro de cada una de las facturas, observándose exclusivamente en cuanto a una de ellas que el pago se hizo en dos veces pero en días sucesivos. El documento 7 de la contestación a la demanda que constituye un correo electrónico en el que se refiere factura 'a compta' carece de suficiente virtualidad probatoria de que se trataba de pagos a cuenta de una futura liquidación final, en cuanto que habla de factura y no de pago y se desconoce el concepto al que se refiere. Tampoco constituyen prueba alguna de que se trataran de pagos a cuenta de una futura liquidación final los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda, dado que son discrepancias puestas de manifiesto a raíz de la última factura y de los mismos resulta que el sistema seguido para la facturación y cobro ha sido el mismo desde el inicio en relación a facturas basadas en partes diarios que concretan los trabajos realizados, no habiendo formulado la demandada discrepancia alguna. Ello también se pone de manifiesto en el informe pericial que concluye la obra es uniforme en todo su desarrollo y que la liquidación se concreta en cinco facturas de las que solo resulta impagada la última. E igualmente resulta de la prueba practicada en juicio, en la que el Sr. Romulo manifiesta que se enviaban partes diarios que incluían los conceptos de horas de trabajo, alquiler de material y maquinaria y material fungible, lo que es corroborado por el perito en su declaración y por la propia testigo aportada por la demandada, DOÑA María Luisa, empleada del departamento de administración de la demandada, que enviaba y recibía los correos de la demandante y que reconoce recibir las facturas junto con los partes diarios que incluían dichos conceptos, recalcando únicamente que lo que no se recibía era el soporte para revisarlo.
Señala el artículo 217 de la LEC que corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone, precepto que, según doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Hay que tener presente la relación comercial que une a ambas partes, actora y demandada. Cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello con base en los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC) ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, evidenciada la suscripción de un documento por una de las partes, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido, salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que el mismo hubiese sido rellenado abusivamente y contraviniendo lo pactado, como resulta, entre otras, de las SS.T.S. 8-3-1996, 27-5-1989, 2-6-1980, que estableció que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, ya que el autoreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil, de modo que tal adveración presupone la autenticidad del documento escriturado, de no demostrarse lo contrario mediante prueba a cargo del demandado, presunción de conformidad que alcanza la totalidad del documento de que se trate ( S.T.S. 24-9-1980), criterio que igualmente se infiere del valor otorgado al reconocimiento, entre otras, en S.T.S. 17-2-1992, en el sentido de que acredita no solo la intervención y admisión de lo que el documento refiere sino que también es prueba endógena de lo que contiene porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto grafica externamente el contenido documental; mencionando, por su parte, la STS 20-11-1992 que no puede partirse de una realidad contraria a lo que el documento expresa, porque ello implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje conforme a la sana crítica o a las reglas de la experiencia.
Pues bien, sentado lo anterior, la actora basa su reclamación en unas facturas emitidas por ella misma y en las que se especifican las relaciones comerciales con la demandada, en concreto los trabajos realizados en determinadas fechas y que se corresponden con los albaranes diarios y su importe. Es cierto que dichas facturas son documentos privados emitidos por una sola de las partes y por lo tanto no pueden tener plena eficacia probatoria. Ahora bien, de forma reiterada dice el Tribunal Supremo que el artículo 1225 del Código civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, emitido por una sola de las partes conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrando en autos.
Las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio. Es habitual que en la contratación mercantil, sobre todo de compraventa, suministro y ejecución de obra, las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la realización del trabajo encargado, el demandante procede a emitir dos facturas por duplicado o triplicado, entregando una copia al demandado, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior.
El Tribunal Supremo, analizando el artículo 1225 del Código Civil, tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras), pero, cuando no existe ninguna otra prueba, ni directa ni indiciaria, que permita en su conjunto dar plena validez a los documentos impugnados aceptar por sí la validez de los mismos supone una alteración de las reglas del ''onus probandi'' desplazando hacia el demandado la carga de probar que los hechos constitutivos de la pretensión no son ciertos.
Pues bien, como se ha expuesto anteriormente, si bien la demandante basa su pretensión en una factura creada unilateralmente por la misma, y la cual ha sido impugnada por la demandada en cuanto a su valor probatorio, aporta la demandante los partes diarios de los trabajos realizados, las cuatro facturas emitidas y abonadas previamente cuyo pago se acredita con los justificantes de pago que aporta la demandada y sobre las que no consta se formulara objeción alguna en cuanto a importes y conceptos, y aporta asimismo informe pericial que tras el examen de la documentación de la obra concluye que se trató de un pago por administración que sin embargo implica la facturación independiente de los conceptos de maquinaria y materiales así como honorarios por contratación y coordinación de la obra, que es normal en la actividad de la construcción y que la liquidación de los costes de la obra se realiza en cinco facturas de las cuales solo cuatro fueron abonadas, no siendo el impago de la última factura reclamada controvertido por la demandada, por lo que, en consecuencia, debemos desestimar el recurso planteado confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
CUARTO .-La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DISSENY I ENGINYERIA BASICA I DE DETALL S.L. frente a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona en procedimiento ordinario 1226/2016 , y, consiguientemente, la confirmamos en todos sus extremos. Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
