Sentencia CIVIL Nº 29/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 594/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100095

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1829

Núm. Roj: SAP V 1829/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000594/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 29
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintiunode enero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario nº 784/17, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE
MISLATA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Ezequias , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
NURIA MONTSERRAT MORERA RUBIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA, y
de otra como demandada- apelada, en situación procesal de rebeldía, Natalia .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, con fecha 23/05/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sapiña Baviera, en nombre representación de D. Ezequias , contra Dª Natalia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la indicada demandada a pagar a la parte actora la cantidad reclamada de 51.489,71 euros, con más sus intereses legales; todo ello sin formular expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20/01/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante D. Ezequias contra la sentencia que, sin hacer expresa imposición de costas, estimó en parte la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra Dª. Natalia en reclamación, en esencia en base al art.1158 del CC, de la suma de 50.076,86 euros por incumplimiento por la demandada de los acuerdos de la escritura de 14-3-2008 de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, más de la sumas que se devenguen durante la presente hasta el dictado de aquélla, que en la audiencia previa se fijaron en 2.825,70 euros derivados de un préstamo hipotecario asumido por ambas parte al 50% en dicha escritura y que tal sentencia acogió por ese porcentaje, y de las que se devenguen después de igual dictado que ésta no acogió por suponer una condena de futuro, siendo esta condena por la cantidad total de 51.489,71 euros.

El citado recurso se basa, de un lado, en la vulneración del art.220.1 de la LEC pues, partiendo de su error de cálculo en la citada suma de 2.825,70 euros que lo debió ser sólo en su 50%, dado el impago sistemático del citado préstamo por la demandada y el devengo de sus prestaciones periódicas que el actor abona como deudor solidario esta condena de futuro en aras de evitar sucesivas demandas está amparada en aquélla norma, y de otro, lado en la vulneración de la doctrina de la estimación sustancial de la interpuesta que debe llevar a imponer las costas a dicha demandada, y al igual por las dudas interpretativas que suscita tal art.220.1.

La parte demandada, declarada en rebeldía, no se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada por las consideraciones que exponemos, con examen de las actuaciones, pruebas y su valoración, normas y doctrina, partiendo de éstas de las que fijan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice ' La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarseexclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryode 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1)Primer motivo de recurso es la vulneración del art.220.1 de la LEC pues ,partiendo de su error de cálculo en la citada suma de 2.825,70 euros que lo debió ser sólo en su 50%,dado el impago sistemático del citado préstamo por la demandada y el devengo de sus prestaciones periódicas que el actor abona como deudor solidario esta condena de futuro en aras de evitar sucesivas demandas está amparada en aquélla norma.

-Como relacionada con esta norma y en aras de fijar la excepcionalidad de ambas citamos el art.219 de la LEC cuya doctrina, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 18 diciembre de 2009 en el sentido siguiente: '.. El artículo 219de la Ley de Enjuiciamiento Civilha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Y, como consecuencia, a una jurisprudencia que, al amparo de la Ley de 1881, rechazaba la tacha de incongruencia hecha a una sentencia por aplazar al trámite de ejecución la determinación de los perjuicios si no era posible cumplimentar lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordenaba hacerlo cuando los medios probatorios lo facilitaban, como remedio y reserva última si ello no era posible ( SSTS 24 de septiembre 1999 ; 17 de julio 2000 ; 10 de noviembre de 2005 , entre otras). Dicho precepto permite que la sentencia fije la cuantía líquida a abonar en virtud de la misma cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinado o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, pero siempre que se establezcan las bases a partir de las cuales pueda determinarse la cantidad a pagar mediante una pura operación aritmética. Fuera de dichos supuestos, dice el número 3, no podrá pretender el demandante 'ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden puede incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma 'ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración' ( STS 18 de mayo de 2009 ).'.

En definitiva, con esta regulación se procura restringir las sentencias con reserva de liquidación a los casos en que sea imprescindible y así el art.219impide que salvo los casos en él tasados pueda el demandante pretender o el tribunal permitir que en la sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución debiendo diferenciarse entre estas sentencias de condena con reserva de liquidación del dinero, frutos, rentas, utilidades o productos a pagar y simultanea fijación clara y precisa de las bases para tal liquidación y cuyo régimen local se contiene en el citado art. 219, de las denominadas condenas de futurodel art. 220.1,cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en el que se dice') ya que esas condenas de futuro se refieren a devengos de prestaciones posteriores al momento de la sentencia pero que sean contraprestación de un derecho ya nacido, producido y consumado con anterioridad.

Ya sobre esta norma citamos, por las varias interpetaciones que recopila, sin que al respecto y en general sean unánimes, y por su similitud con el caso ((EDJ 2013/253842) la SAP Madrid de 11 octubre de 2013 que dice en sus FUNDAMENTOS '
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación del demandado, D. Jacobo , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados precedentemente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida frente al mismo por la representación de Doña Tarsila por la que se solicitaba la condena del demandado a: a) Pagar a la actora la cantidad de 706.000 euros en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de intereses que devengue la expresada cantidad, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su efectivo pago; b) Pagar a la actora las cantidades correspondientes a todas las cantidades que resulten impagadas en relación a las mensualidades relativas a los meses siguientes a octubre de 2010 y hasta el 1 de febrero de 2025, más los intereses que las mismas devenguen desde la fecha en que debieron ser satisfechas (hasta el quinto día de cada mes) y su total pago, debiendo estar y pasar por esta declaración y cumplirla; y c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento. Tales pretensiones se fundamentaban en la demanda alegando en esencia que los litigantes habían contraído matrimonio el 24 de septiembre de 1993 bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y que en fecha 4 de febrero de 1999 otorgaron capitulaciones matrimoniales por las que se disolvió el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y pasaron a regirse por el régimen de separación de bienes, quedando liquidada la sociedad de gananciales por documento privado de fecha 28 de julio de 2004 (Doc n° 34 de la demanda) en el que entre otros extremos, las partes acordaron que para el pago de la cuota correspondiente a la demandante en la liquidación de la sociedad de gananciales, el demandado se obligaba a pagarle además de las cantidades correspondientes a los tres préstamos hipotecarios que gravaban inmuebles propiedad privativa de la demandante, la cantidad total de 3.690.000 euros, a razón de 15.000 euros mensuales (180.000 euros anuales), desde el 1 de agosto de 2004 hasta enero de 2025, ambos inclusive, sosteniendo que el demandado habría cumplido únicamente de forma parcial con la obligación asumida de pago mensual a la demandante en el periodo comprendido desde agosto de 2004 hasta febrero de 2009, al haber abonado únicamente en dicho periodo la cantidad de 411.000 euros cuando la cantidad total que debía haber abonado era de 825.000 euros, por lo que adeuda por dicho periodo la cantidad de 414.000 euros, incumpliendo totalmente la obligación de pago mensual desde el mes de marzo de 2009 hasta la presentación de la demanda - octubre de 2010- y resultando la cantidad adeudada por dicho periodo de 292.000 euros (20 x 15.000=300.000 - 8.000), sin que procediera la aplicación que pretende el demandado de la cláusula de revisión de la cuantía de la mensualidad incluida en el acuerdo de 28 de julio de 2004 por disminución de los beneficios de Centro Estética Menoría, S.L....

CUARTO.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba en cuanto a la resolución del acuerdo de cesión de derechos políticos y económicos de las participaciones de CENTRO ESTÉTICO MENORCA, S.L. y la obligación de pago de las rentas futuras, con independencia de la naturaleza jurídica que cada una de las partes pretende otorgar a ese pacto de cesión, pues mientras el demandado sostiene que se trataría de una especie de arrendamiento de derechos y postulando la resolución unilateral por parte de Doña Tarsila a partir de la revocación del poder sostiene que cesa la obligación de pago de las rentas, mientras que para la representación de la actora se trataría de una obligación dimanante de la adjudicación de bienes en una liquidación de sociedad de gananciales, lo cierto es que en el propio pacto de cesión está previsto en el apartado D.- GARANTIAS que: '1. Mientras no se complete el pago de la renta anteriormente estipulada dentro del anterior apartado C.- b), Dª Tarsila no otorgará a favor de D. Jacobo los pertinentes contratos traslativos de dominio de las participaciones sociales, aunque sí otorgará en documento independiente a éste, poder mercantil tan amplio como en Derecho sea posible a favor de D. Jacobo , cediendo a éste todos los derechos políticos y económicos de sus participaciones sociales de tal manera que, mientras están al día los pagos esta no podrá interferir ni tomar decisión alguna en las mercantiles, ni en cualesquiera otras propiedades o negocios que D.

Jacobo pudiera tener en la actualidad o constituir en el futuro. Dicho poder será revocado por D Tarsila si se incumplieren por D. Jacobo cualquier obligación de las contempladas en cualquiera de los apartados de este documento, además de poder ejercitar sus derechos de cobro de forma simultánea, contra otras garantías que en este documento se pacten expresamente o incluso del patrimonio que D. Jacobo pudiera directa o indirectamente ostentar.', de donde necesariamente se extrae que Doña Tarsila se encontraba plenamente facultada para ejercitar simultáneamente sus derechos de cobro por más que en fecha 15 de julio de 2009, haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas en el acuerdo privado y ante el incumplimiento de pago de la renta estipulada por parte del demandado, revocara el poder concedido en fecha 28 de julio de 2004 a favor de D. Jacobo para que en nombre y representación de la poderdante, y única y exclusivamente con relación a las participaciones sociales de la compañía 'CENTRO ESTÉTICO MENORCA, S.L' pudiera ejercitar todos los derechos políticos y económicos que le puedan corresponder como socio, no constituyendo causa de resolución del pacto de cesión de derechos políticos y económicos esa revocación del poder cuando expresamente ya se establecen las consecuencias del incumplimiento del demandado.Ahora bien, en relación con lo anterior y cuestionándose en cualquier caso por el demandado la obligación de pago de las rentas futuras,lo que claramente se advierte es la improcedencia de la pretensión de la demandante de obtener una condena de futuro, que inexplicablemente ha sido acogida por la resolución recurrida, y puesto que tratándose de una obligación condicionada, por cuanto hemos visto pudiera variar en el futuro en su cuantía o incluso dar lugar a su extinción dependiendo de los resultados económicos de la sociedad, en ningún caso procedería acoger una condena de futuro cuando no se trata de una prestación periódica claramente determinada en los términos que posibilitarían su acogida conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 .Eneste sentido, como expresa la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 31 de julio de 2007 , '... el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 únicamente contempla las condenas de futuro para pago de intereses o prestaciones periódicas, no siendo ninguno de ambos casos la condena interesada por el actor.

Dice la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2002 EDJ 2002/52572 , '(...) Las condenas de futuro se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado, aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza o la obligación se cumpla, es decir, se emite la condena pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Este tipo de condena está permitido actualmente por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 , cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho del demandado a concretar, conforme a lo decidido, lo que en aquel momento resulte debido. La Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 no se refiere a ellas aunque tampoco las impide, encontrando alguna muestra de este tipo de condena en textos legales dispersos, como en el artículo 135.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. En aras de la utilidad de los juicios preventivos que eviten su indeseada reiteración las condenas de futuro han sido admitidas por la jurisprudencia, sirvan de ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1954 (Sala sexta ), y de la Sala Primera de 9 de noviembre de 1955 , 15 de junio de 1960 , 24 de septiembre de 1984 (contempla el supuesto de obligaciones sometidas a plazo, para cuando éste venza), 30 de junio de 1986, 20 de mayo de 1996 y 18 de julio de 1997. Asimismo la Sala Primera del Tribunal Constitucional en la sentencia de 14 de junio de 1993 declara que una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluida o negada 'a radice', solo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione ( artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ) de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los jueces y tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y limites de este tipo de tutela jurisdiccional. En definitiva, no se ve reparo en admitir este tipo de condena cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho del demandado a concretar, conforme a lo decidido, lo que en aquel momento resulte debido.En el mismo sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 22 de octubre de 1996 , Pontevedra de 10 de julio de 1997 y Bilbao de 1 de septiembre de 1997 , entre otras. Asimismo el propio Tribunal Supremo al resolver en casación sobre derechos análogos al aquí controvertido en las ya citadas sentencias de 29 de octubre de 1999 y 18 de octubre de 2001 , no rectificó los pronunciamiento de los órganos judiciales inferiores que condenaban al pago de los derechos reclamados hasta la firmeza del fallo. La doctrina expuesta ha encontrado refrendo en el artículo 220 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 '.La jurisprudencia anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 o relativa a la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1984 , 18 de julio de 1997 y 30 de abril de 2002 EDJ 2002/13110 ) vino a limitar la viabilidad de esas condenas de futuro, dejando al margen aquellas sentencias que aplicaban el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , a los supuestos de obligaciones sujetas a un plazo que necesariamente ha de cumplirse, bien durante la tramitación del proceso o con posterioridad a la resolución judicial (la sentencia de 30 de abril de 2002 recoge , con cita de las sentencias de 25 de octubre de 1980 , 24 de septiembre de 1984 y 18 de julio de 1997 , que las condenas de futuro se aplican por la jurisprudencia a las obligaciones sometidas a plazo), aún cuando se extendió a algunos supuestos en que se daban características que justificaron excepcionalmente la admisión de dicha condena en razón de las circunstancias concretas del caso (ad ex, 19 de noviembre de 1954, 20 de mayo de 1982, 30 de junio de 1986) 'y mirando al principio de economía procesal y con el designio de evitar juicios reiterados', así como con fundamento en la función preventiva o de aseguramiento, semejante a la tutela cautelar, que permitiría la anticipación de la condena, cuando la prestación no ha vencido y no es exigible, si bien exigiendo al acreedor un interés legítimo que justificara el adelanto del ejercicio de la acción cuando el deudor no ha incumplido completamente su obligación ( sentencia del Tribunal Constitucional 194/1993, de 14 de junio ).Así pues, las condenas de futuro que contempla el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 , que positiviza la anterior doctrina jurisprudencial, se refieren, fundamentalmente, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de julio de 2005 EDJ 2005/243967 , 'a devengos de prestaciones posteriores al momento de la sentencia pero que sean contraprestación de un derecho ya nacido, producido y consumado con anterioridad, cuando la satisfacción o pago del mismo vence en momento posterior a la sentencia, por ejemplo, un préstamo incumplido parcialmente que ha de devolverse en numerosos plazos, algunos de los cuales no vencen sino después de la sentencia'; impago de rentas en arrendamientos urbanos; impago de alimentos previamente fijados; impago de contribuciones al levantamiento de cargas familiares; o impago de rentas vitalicias. El artículo 220 citado está inspirado únicamente, según la doctrina actual, en el principio de economía procesal y de la necesidad de evitar la reiteración de juicios, descartando cualquier función preventiva o de aseguramiento, que sólo podrá obtenerse por medio del proceso cautelar. Su carácter es restrictivo y limitativo, de modo que no pueden darse otras condenas de futuro que las previstas expresamente en el precepto (intereses o prestaciones de carácter periódico) y por prestación periódica ha de entenderse aquélla que no se cumple de una sola vez, sino que comprende una pluralidad de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante,exigiéndose una identidad absoluta del concepto al que responda cada nueva prestación devengada y debiendo tenerse en cuenta que está descartada cualquier condena de futuro en las obligaciones condicionales. Por último, la jurisprudencia ha declarado que no cabe realizar una condena de futuro en previsión de un hipotético daño que no se sabe si llegará o no a producirse, como puede verse en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991 y 28 de mayo de 2001 EDJ 2001/6623 y de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª, de 19 de enero de 2005 EDJ 2005/9280 . Además, la incertidumbre (o interinidad) no armoniza con la certeza necesaria para las condenas de futuro ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 EDJ 2002/13110 ). Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1ª, de 29 de diciembre de 2004 , expone: 'La condena de futuro, en cuanto excepciona el presupuesto del vencimiento o exigibilidad, es una condena anticipatoria, que requiere, ante todo, de la constatación segura de la existencia del deber que al demandado se impone, no cabiendo las condenas de futuro condicionales ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.002 ), ni aquellas en que el presupuesto habilitante -el daño que se trata de reparar- es hipotético ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 ) o inseguro en alguno de sus aspectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.997 y 23 de abril de 1.999 ). Por otro lado, como quiera que la condena de futuro constituye título de ejecución, no puede depender su efectividad de un hecho que no se sabe cuándo llegará (incertus quando) o si incluso se producirá (incertus an), pues aunque toda condena de futuro puede requerir de alguna operación de liquidación y en todo caso ha de habilitar al ejecutado para oponerse por razones de fondo tendentes a demostrar la desaparición de la base tenida en cuenta al pronunciarse la sentencia ( STC163/1998, de 14 de julio ), una condena que no pudiera determinar ni el tiempo en que tomará efectividad o dejará de tenerla o que no pueda perfilar con toda concreción y seguridad el momento o el presupuesto en que se convierte en ejecutiva, haría imposible la propia ejecución. Por ello,tal clase de acciones han sido admitidas en nuestro ordenamiento en supuestos que alejan toda duda sobre tan fundamentales condicionantes, como son los únicos que prevé el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 , referente a la reclamación de intereses o prestaciones periódicas, que se hayan de devengar después del pronunciamiento de la sentencia.Resulta evidente que en el presente caso no había lugar a dictar la condena de futuro pretendida y, en consecuencia,debe revocarse dicho pronunciamiento de la resolución recurrida'.

Por otro lado, nuestro derecho regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone 'El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'._ La Jurisprudencia del TS viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999, reproducida en la de 5 de mayo 2010, 21-09-2010 y 6-3-2015) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad._ El derecho de regreso hace nacer un derecho de crédito surgido ex novo con el hecho del pago, de donde se deduce que no estamos ante una continuación del antiguo crédito ostentado por el acreedor. Por ello, el deudor que paga, titular de una acción de regreso, no es cesionario del acreedor pagado, ni tampoco un subrogado en el crédito. En este sentido la sentencia del TS de 5 de mayo de 2010 señala que debe descartarse que la acción del artículo 1145 del Cc ' conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como 'distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando 'paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo'. La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003 , que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, 'la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil '._ Para que surja el derecho de regreso debe haberse realizado un pago debido, válido y eficaz, con plenos efectos y libera tornillos y extintiva os de la obligación frente al acreedor ( STS 29 de octubre 2012).

-Revisando las actuaciones y pruebas,como reiteramos ,la presente reclamación se sustenta en esencia en el art.1158 del CC ,y lo es de la suma de 50.076,86 euros por incumplimiento por la demandada de los acuerdos de la escritura de 14-3-2008 de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales,más de las sumas que se devenguen durante la presente hasta el dictado de aquélla, que en la audiencia previa se fijaron en 2.825,70 euros derivados de un préstamo hipotecario asumido por ambas parte al 50% en dicha escritura y del que las partes son obligadas solidarias, y de las que se devenguen después de igual dictado .

Acatando la apelante que de la última suma sólo se debe el 50% según el citado pacto y por ello que la condena sea la fijada de 51.489,71 euros, sólo pretende que esta condena se extienda en relación con las cuotas mensuales del citado préstamo hipotecario ,que lo es el nº 47.47122-18 del que las partes son obligadas solidarias, que se devenguen después del dictado de la sentencia por no suponer una condena de futuro y estar permitida por el art.220.1 citado .

-Valorando la anterior resultancia bajo el prisma jurídico referido, se comparte la realizada por la juez de instancia y el motivo se rechaza ya que, si bien el indicado préstamo supone el pago de cuotas mensuales periódicas y esta norma dice que la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en el que se dicte, estas prestaciones han de ser contraprestación de un derecho ya nacido, producido y consumado con anterioridad y, en esta litis, dada esa solidaridad entre las partes sobre ellas que supone una mera distribución interna entre las mismas pero no frente a la entidad prestamista respecto de la que obligación principal incumbe a ambas, en definitiva, el derecho al cobro de aquellas cuotas no ha nacido al interponerse la demanda.

2)Siguiente motivo de recurso, es la vulneración de la doctrina de la estimación sustancial de la interpuesta que debe llevar a imponer las costas a dicha demandada, y al igual por las dudas interpretativas que suscita tal art.220.1 de la LEC .

- Sobre las costas el art.394dice :'1 En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

En relación con el primer inciso, la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa de la interpretación de los indicadas excepciones al principios del vencimiento que fija el anterior art.394 estableciendo que :'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas.

La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudasde hecho o de derecho). En cuanto a las 'serias dudasde hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudassean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudassobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosospor ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico-' Por otro lado, en lo que afecta con el segundo inciso, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial'de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.

Así ,en los supuestos de la estimación sustancial su concepto lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 en el sentido de que: 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial'que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción...'.

En concreto , SAP, de Ciudad Real sección 2 del 17 de junio de 2015 ( ROJ: SAP CR 685/2015- ECLI:ES:APCR:2015:685 ,Nº146/2015,Recurso 390/2014 , Ponente: JOSE MARIA TAPIA CHINCHON dice '....en supuestos similares al aquí analizado esta Sala ya se ha pronunciado en materia de costas, entendiendo, con el apelante, que existe una estimación sustancial de la demanda. Así en Sentencia de 11 de Febrero de 2015 (ROJ: SAP CR 121/2015 )en la que claramente sosteníamos que 'A pesar que la estimación de la demanda no se sea total, debe de ser considerada como una estimación sustancial de la demanda que la equipararía a la estimación total. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la equiparación de la estimación de la demanda con su estimación sustancial al aplicar el artículo 394.1 de la LEC . Así, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2008 , dice: 'Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de Julio de 2003 , 24 de Eneroy 26 de Abril de 2005 y 6 de Junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de Marzo de 2003 , esta Salaha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'. La decisión sobre si la estimación ha de considerarse sustancial se ha de adoptar según las circunstancias de cada caso. Tales Sentencias califican como estimación sustancial supuestos en los que lo rechazado son reclamaciones accesorias, como lo puedan ser intereses o IVA, meros criterios de cálculo de indemnización sin concreta reclamación de cuantía (o leves diferencias entre lo pedido y lo obtenido. En este caso, el fundamento no radica en la trascendencia económica de aquello que ha sido excluido por efecto de la restricción de la retroactividad derivada de la nulidad de la cláusula, sino en su accesoriedad e ineficacia y en que la decisión no es consecuencia de la improcedencia de la acción ejercitada cuya petición responde al principio general de restitución de todas las prestaciones, sino de un criterio introducido por el Tribunal Supremo de manera excepcional y que responde a razones de seguridad jurídica y de oportunidad por la particular trascendencia económica de la decisión adoptada. Por lo tanto, en modo alguno se puede considerar que la restricción de la extensión temporal de los efectos derivados de la nulidad del contrato suponga una estimación parcial de la demanda. Al respecto, debe precisarse que cuando se habla de 'sustancial', cosa que aquí ha ocurrido, no se hace referencia a otra cosa que a la no necesidad de absoluto acomodo entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2001 ), determina, 'sin que el ajuste del fallo a lo pedido haya de ser liberal, sino sustancial, no debiendo el término 'totalidad' conducir a una condena total y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso'. Y agotando la hipótesis, aún cabe añadir un argumentos que podemos nominar como de 'justicia material', por cuanto si el pleito se hubiese desarrollado en otro escenario temporal, el efecto retroactivo y devolutivo serían evidentes, no ya desde la demanda sino desde la propia suscripción contractual. Así lo acordó esta Audiencia Provincial en el Pleno no Jurisdiccional de fecha 26 de Septiembre de 2014, al acordar 'reconocer el efecto devolutivo de las cantidades percibidas indebidas indebidamente', al entender que el principio del que ha de partirse ante la sanción de nulidad, es de la regla general de retroactividad. Y partiendo de lo expuesto, ponderar, en cada caso concreto, si procede o no la modulación de tal efecto conforme establece la doctrina jurisprudencial expuesta. Acuerdo del que da buena muestra aplicativa la Sentencia de la Sección 1ª de 13 de Octubre de 2014 (ROJ: SAP CR 909/2014 Nº Sentencia: 222/2014 Nº Recurso: 150/2014 Sección: 1 . Ponente: MARIA PILAR ASTRAY).

-Aplicadas estas normas y doctrina al caso,este motivo se ha de acoger porque ,acogida la petición principal de la demanda de 50.076,86 euros ,reducida la que en la audiencia previa se fijó en 2.825,70 euros sólo en un 50% y siendo de difícil interpretación si la condena a las cuotas futuras del repetido préstamo tenían amparo en el art.220.1 de la LEC como prestaciones periódicas que en principio son, se entiende que la desviación de estas pretensiones lo es en aspectos meramente accesorios y que se debe excluir la condena en costas del actor pues, de no ser así sería contrario a la equidad, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de tales costas siendo que se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.



TERCERO.- De conformidad con la anterior estimado el recurso ,no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ,según los Arts. 394 y 398 L.E.C.

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequias , contra la sentencia de fecha 23/05/2018dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n.º 4 de Mislata en el Juicio Ordinario 784/17, debemos revocarla en el sentido de que las costas se imponen a la parte demandada y la debemos confirmar íntegramente en lo demás. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintiunode enero de dos mil veinte.

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