Sentencia CIVIL Nº 29/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 890/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100072

Núm. Ecli: ES:APV:2020:402

Núm. Roj: SAP V 402/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº890/18
SENTENCIA Nº 000029/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 1481/2016 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
CINCO DE de TORRENTE, con el nº 001481/2016, por D. Pablo Jesús y Dª Julia representado el primero en esta
alzada por la Procuradora Dª.MARTA ALEIXANDRE BAEZA y dirigido por el Letrado D. Fernando Maria Chapa
Santo contra HERENCIA YACENTE DE D. Alexis representada por Dª Candida y D. Leoncio representados en
esta alzada por la Procuradora Dª.MARIOLA TARAZONA BOTELLA y dirigidos por el Letrado D. Carmen Rubio
Alonso y Dª Mª Jose Garrido Navarro respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Pablo Jesús .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CINCO de TORRENTE, en fecha 29 de junio de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Pablo Jesús y Julia representado por el Procurador Sr. SANCHIS FIGUERAS, SILVIA frente a Candida y HERENCIA YACENTE DE Alexis representado por el Procuradora SRA. TARAZONA BOETELLA , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados contra los mismos en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pablo Jesús , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25-11-19.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por vicios ocultos por Don Pablo Jesús y Doña Julia contra Don Alexis (fallecido) y Doña Candida siendo que con fecha 18/7/2016 los demandados como propietarios de una vivienda ubicada en la población de Aldaya CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 , la arriendan a los demandantes, y que con fecha 1/8/2016 los demandantes toman posesión tanto de los bienes muebles como de los electrodomésticos que se encontraban funcionando en el interior, y en un momento posterior descubre una gran cantidad de insecticidas que tenían los propietarios y también una plaga de hormigas y en aplicación del artículo 1554 del código civil en relación con el 21.1º LAU solicitan una solución a estos. Como consecuencia de los servicios de una empresa de fumigaciones prestados el 14/9/2016 proceden a la segunda fumigación de la vivienda siendo la primera el 6/9/2016. Ante la imposibilidad de llevar a cabo una limpieza correcta y mantener a salvo la vivienda de las plagas de hormigas se empieza a comunicar a través del Colegio de Abogados distintas misivas de los propietarios sobre todo dando cuenta de la cantidad importante de gastos que se estaban llevando a cabo. Como consecuencia los arrendatarios se ven en la obligación de tener que ubicarse en otra vivienda entregando las llaves el 3/11/2016 firmándose nuevo contrato el 20/10/2016. De esta manera se solicita la declaración de resolución del contrato de arrendamiento el pago de la cantidad de 2.094 € que se entregaron en un primer momento por los arrendatarios como fianza y la mensualidades abonadas en concepto de renta dejando un total de 2.119,47 con el depósito judicial de las llaves. Se procede a la contestación de la demanda por la representación procesal de la Sra. Candida en la que se manifiesta que el frigorífico era nuevo y que sobre la vivienda la demandada paga los servicios de una empresa dedicada a la erradicación de este tipo de problemas, afirma que la responsabilidad de la existencia de hormigas en la vivienda no era de los propietarios, sino al parecer una vivienda deshabitada en los aledaños de la propiedad de los demandados señalando que no obstante los actores solicitan la resolución del contrato de arrendamiento, pero a partir de octubre del 2016 firman otro contrato sobre otra vivienda, y los demandados se ven en la obligación de instar la resolución del contrato por falta de pago de cantidades asimiladas que se presenta el 23/11/2016 habiéndose dejado de pagar todo tipo de recibo de suministro. Así mismo contestó la demanda la herencia yacente del Sr. Alexis afirmando que la vivienda estaba en perfectas condiciones de habitabilidad con un frigorífico y sin existir plagas de ningún tipo ni característica deficiente alguna habiendo sido la propia empresa de servicios la que certifico que las hormigas venían de una vivienda anexa. En todo momento manifiestan estar de acuerdo con la resolución del contrato si bien no a los supuestos daños y perjuicios.

Finalmente se dicta sentencia al folio 264 el 29/6/2018 desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la actora, contra la que ha interpuesto recurso la parte demandante arrendataria de la vivienda objeto de autos solicitando su revocación y la estimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte, que se ha opuesto interesando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso e imposición de costas a la parte adversa.



SEGUNDO.- La abundante prueba practicada en autos, en especial la prueba documental aportada con la demanda acredita sin lugar a dudas la referida plaga de hormigas en la vivienda arrendada, cuya existencia no es negada por los demandados, siendo esencial la obligación del arrendador/propietario de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1º y 1555.2º y 1556 del CC), como correlativamente lo es la del arrendatario de usar la cosa arrendada con la diligencia de un buen padre de familia y restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC), que no es el caso pues en ningún momento se articula defecto de tal índole ni cabe imputar ninguna negligencia en el uso, arrendatarios que comunicaron a la propiedad la situación existente cuando se evidenció, como era su obligación ( art. 1559 CC) sin que éstos dieran solución al problema no llevando a cabo las actuaciones exigibles que la situación requería ( art. 1558 CC) siendo indiferente que dicha plaga proviniera de la propia vivienda o de la colindante, pues en todo caso debieron extremar su diligencia para poner fin a dicha contingencia cuya molestia no necesita explicación alguna. Es cierto que en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador, en este caso de fumigación), de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC), prueba que en este caso se ha practicado evidenciando cumplidamente que la vivienda no estaba en condiciones de ser habitada. En suma, en este caso se comprueba que la situación es imputable a la propiedad que entregó una vivienda que no estaba en condiciones de ser usada como tal, inhabitabilidad que se evidenció por una plaga de hormigas poco después de su entrega, sin que concurra culpa o negligencia alguna de los demandados, que antes al contrario se vieron perjudicados por tan incómoda situación que determinó que finalmente tuvieran que abandonar el piso arrendado. En consecuencia, debe estimarse la reclamación de los mismos, y declarar ajustada a derecho la resolución contractual acordada extrajudicialmente, lo que conlleva la obligación de los arrendadores de indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento ( arts. 1101, 1106 y 1124 CC) que se cifran en las sumas indebidamente pagadas en concepto de fianza y rentas de agosto y septiembre de 2016 por una vivienda inhabitable que el arrendador no entregó en estado para servir al uso al que estaba destinada, y que no realizó las actuaciones oportunas y necesarias para evitar dicha situación, incumpliendo su obligación de garantizar la pacífica posesión de la cosa ( art. 1556 apartados 2º y 3º Cc), siendo evidentes las molestias ocasionadas a los demandados como consecuencia de dicha situación.

En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia de autos, revocar la misma y acordar la resolución del contrato de arrendamiento, condenando a los demandados a pagar a los actores la suma de 900 € en los que se incluyen 300 de fianza y 600 € en concepto de rentas de agosto y septiembre de 2016, pero no procede integrar en la indemnización ni la fianza del nuevo arrendamiento (que en definitiva será reintegrada en su momento al finalizar el arriendo ex art. 36 LAU), ni la renta por la primera mensualidad de la nueva vivienda (ya que es el precio por el efectivo uso de la misma), ni el importe del frigorífico (cuya sustitución no se ha demostrado fuera necesaria), ni tampoco los gastos de reclamación extrajudicial (que no integran el concepto de costas) o los honorarios de la agencia inmobiliaria (cuya intervención no es imprescindible). Tampoco son procedentes los daños morales ya que no se han concretado en la demanda ni el cálculo provisional para intereses y costas que se realiza en la misma.



TERCERO.- No procede expresa imposición de costas dada la estimación parcial del recurso de apelación ( art. 398 LEC), en cuanto a las causadas en la instancia, dada la estimación parcial de la demanda cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada con fecha 29/6/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrente en juicio ordinario nº 1481/2015, se revoca la citada resolución, se estima parcialmente la demanda y en consecuencia se declara ajustada a derecho la resolución del contrato de arrendamiento objeto de autos, condenando a los demandados Dª.

Candida y HERENCIA YACENTE DE D. Alexis a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a los actores la suma de 900 € más intereses legales desde la demanda, sin imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Dése el destino legalmente previsto al depósito constituido .

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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