Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 29/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 2, Rec 441/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: DAVID SERNA NACHER
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 43163410022020100012
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:298
Núm. Roj: SJPII 298:2020
Encabezamiento
Francesc Riera, 13
Vendrell (El) Tarragona
Procurador Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ
Procurador ANA ADORACION CALLES DURAN
El Vendrell, doce de febrero de dos mil veinte.
Vistos por David Serna Nácher Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de DIRECCION000 y su Partido judicial los presentes autos de juicio verbal número 441/2019 seguidos a instancia de Major Reo II Spain S.L. representada en autos por la Procuradora Sra. Ferrer Martínez y asistido por la Letrado Dª. María Gil Puerto, en la vista por D. Celso, contra Dª. Noemi representada en autos por la Procuradora Sra. Calles Durán y asistida del Letrado D. David Magrané Obradó, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas, y atendidos los siguientes
Antecedentes
La parte demandada contestó la demanda ratificándose en su escrito de oposición alegando que la demandada suscribió el contrato con Promociones Carco 2007 S.L. y que no le fue comunicado el cambio de titularidad de la finca; en segundo lugar, que no está conforme con que no concurra derecho de enervación porque no se ha probado el requerimiento fehaciente para el pago dirigido a la Sra. Noemi antes de la demanda; en tercer lugar que la actora no ha cumplido con sus obligaciones contractuales porque ha dejado de pagar las cuotas comunitarias y ello ha supuesto que la empresa instaladora del ascensor lo precintara privándole de uso a la inquilina, de ahí que tampoco pueda ser obligada a cumplir porque quien no ha cumplido su parte del contrato; por último aduce que según el artículo 47 de la Constitución Española todos tienen derecho a la vivienda y la demandada está en situación de necesidad con dos hijos menores a su cargo. Por ello solicita se desestime la demanda con imposición de costas a la demandante.
La parte demandada propuso prueba documental e interesó la desestimación de la demanda; admitida la prueba propuesta quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada se opone aduciendo que no le fue comunicado el cambio de titularidad de la vivienda; en segundo lugar, que no está conforme con que no concurra derecho de enervación porque no se ha probado el requerimiento fehaciente para el pago dirigido a la Sra. Noemi antes de la demanda; en tercer lugar que la actora no ha cumplido con sus obligaciones contractuales porque ha dejado de pagar las cuotas comunitarias y ello ha supuesto que la empresa instaladora del ascensor lo precintara privándole de uso a la inquilina, de ahí que tampoco pueda ser obligada a cumplir porque quien no ha cumplido su parte del contrato; por último aduce que según el artículo 47 de la Constitución Española todos tienen derecho a la vivienda y la demandada está en situación de necesidad con dos hijos menores a su cargo.
La demanda no discute que la actora sea la actual propietaria de la vivienda pero sí que no se le notificó el cambio de titular, que sí tiene derecho de enervación porque no se ha probado el requerimiento fehaciente para el pago dirigido a la Sra. Noemi antes de la demanda; en tercer lugar que la actora no ha cumplido con sus obligaciones contractuales porque ha dejado de pagar las cuotas comunitarias y ello ha supuesto que la empresa instaladora del ascensor lo precintara privándole de uso a la inquilina, de ahí que tampoco pueda ser obligada a cumplir porque quien no ha cumplido su parte del contrato; por último aduce que según el artículo 47 de la Constitución Española todos tienen derecho a la vivienda y la demandada está en situación de necesidad con dos hijos menores a su cargo.
En primer lugar, en relación a la posibilidad de
Como segundo hecho controvertido se fijó la no
Por último por lo que se refiere al
En lo que se refiere a las rentas devengadas desde la demanda hasta la efectiva entrega de la posesión debe de ser estimada la demanda. En este sentido, el artículo 220 de la Lec contempla expresamente las denominadas condenas de futuro, admitidas asimismo por la doctrina, ya en concepto de indemnización de perjuicios derivados de la falta de disponibilidad del objeto arrendado por parte del arrendador, ya por razones de economía procesal que abocan a resolver en un mismo procedimiento las controversias derivadas de la misma relación arrendaticia, siendo en consecuencia procedente declarar la obligación del arrendatario de abonar las rentas debidas al tiempo de presentación de la demanda y las que se devenguen y adeuden hasta el momento del desalojo. Pues definitiva, tal obligación no es sino una consecuencia o contraprestación de la obligación que al arrendador le impone el artículo 1554.1º del Código Civil, y lo mismo que éste último viene obligado a transferir la posesión jurídica del bien arrendado al iniciarse el arrendamiento, el arrendatario viene obligado a su devolución y entrega efectiva de esa misma posesión a su conclusión, y en tanto no se produzca, viene obligado al pago de las rentas consecuencia de dicha disponibilidad, ya se entienda en concepto de renta pactada o en concepto de indemnización de perjuicios ocasionados por la ocupación indebida (en este sentido SSTS 17-03-92 y 2-03-93). En consecuencia, procede estimar dicha pretensión por resultar la misma conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de 2 enero de 2018 y novado el 25 de julio y el 9 de agosto de 2018 suscrito sobre la finca urbana sita en CALLE000 n NUM000, en la localidad de DIRECCION001, por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas.
2º Condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora la referida finca, apercibiéndole de que si no lo verificare voluntariamente será lanzado a su costa el día 2 de marzo de 2020 a las 10:00 horas.
3º Condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de 3.150 euros, más las cantidades que se devenguen hasta la recuperación de la posesión por la actora, con los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero.
4º Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer directamente ante este mismo Juzgado recurso de APELACION en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, para su conocimiento en su caso por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona debiendo exponer en su escrito de interposición del recurso las ale alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Adviértase a la demandada que no se admitirá el recurso si al tiempo de interponerlo no manifiesta,
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de DIRECCION000 y su Partido judicial.

