Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 29/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 283/2020 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 29/2021
Núm. Cendoj: 03014370052021100040
Núm. Ecli: ES:APA:2021:174
Núm. Roj: SAP A 174:2021
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 283/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
Magistrada. Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 686/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
Frente a ello interpuso Dña. Alicia, recurso de apelación alegando, en primer lugar, valoración errónea de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pues sí se cumplía el criterio cronológico; y, en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, que había quedado acreditado el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el art. 1902 C.C., existiendo relación de causalidad entre el accidente sufrido y las lesiones padecidas. Todo ello, en síntesis, por los siguientes motivos:
- Que la paciente había sido atendida inmediatamente después de producirse el accidente, el día 22 de abril, y que en el informe de urgencias, que no era definitivo, ya se indicaba el tratamiento que debía seguir la paciente en el caso de presentar dolor cervical.
- Que, habiendo solicitado cita el día 24 de abril, la paciente había sido atendida por su médico de atención primaria el día 28 de abril, siendo derivada al servicio de traumatología, y por el especialista cuando se le asignó la cita, el día 3 de mayo, siendo confirmado el diagnóstico emitido por el médico de atención primaria, consistente en dolor en columna lumbar paravertebral izquierda y en musculatura del trapecio derecho.
- Que en los partes de baja laboral por Incapacidad Temporal emitidos por el médico de atención primaria indica se reflejaba la asistencia de dolor lumbar o dorsalgia, prolongando la situación de baja por una nueva causa (Código CIE-9-MC, num. 724, 2, que corresponde a la patología de dolor lumbar, lumbalgia, lumbago).
- Que no fue solicitada la presencia de su perito en el acto de la vista al no haber sido impugnado el informe en cuanto a su autenticidad.
- Que la pericial de D. Carlos se basaba en manifestaciones inciertas o contradictorias, pues no era cierto que la primera asistencia de la demandante se produjera en fecha 3 de mayo, ni que en fecha 10 de mayo no realizara tratamiento alguno, pues el tratamiento rehabilitador se había iniciado el día 9 de mayo, como indicaba el propio perito, que hacía constar asimismo que con posterioridad se había apreciado que la paciente tenía mala tolerancia a la masoterapia, lo que implicaba precisamente que sí estaba realizando tratamiento.
- Que el tiempo de estabilización lesional no era de 29 días sino de 131 días, que era el tiempo que había transcurrido hasta el alta, siendo todo el periodo de perjuicio personal particular moderado, si bien su perito había considerado tan solo 86 días de perjuicio personal moderado y 44 de básico, lo que disminuía la indemnización, que debía ser fijada en 6.637'325 euros, teniendo en cuenta que debía computarse el mismo día del siniestro.
REALE SEGUROS GENERALES, por su parte, se opuso al recurso de apelación alegando que no se habían aportado en su momento por la actora el informe de urgencias ni los partes de baja, ya que de la lectura de los mismos se desprendía que la primera consulta se había realizado tan solo para confirmar que el embarazo de la actora se desarrollaba con normalidad, no detectándose patología alguna a nivel dorsal o lumbar, encontrándose ya de baja laboral la actora por sufrir un embarazo de riesgo; que toda la documentación presentada evidenciaba que la primera vez que la demandante acudió a la consulta de traumatología fue cuando habían transcurrido once días del accidente; que el informe pericial emitido por D. Claudio no había sido ratificado por su emisor, y que el mismo adolecía de diferentes errores ya que no era cierto que en Urgencias se le hubiere apreciado esguince cervical, ni que la paciente hubiera seguido tratamiento rehabilitador, pues sólo constaban medidas analgésicas y ejercicios de columna, y que la secuela que mencionaba no había sido objetivada; mientras que el perito Dr. Carlos se basaba en la documentación médica aportada y en la propia exploración de la paciente, que le había indicado que sufría tan solo molestias ocasionales sin irradiación braquial, no apreciando el perito limitación en ningún arco de normalidad ni contracturas, siendo la exploración compatible con la normalidad; y, por último, que también constituía hecho controvertido el alcance de las lesiones.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que '
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008:
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Como se señala en la sentencia de instancia, la Ley num. 35/15 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dispone en su artículo 37, que '
El art. 134 de la norma define como lesiones temporales 'l
En cuanto al criterio cronológico, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia número 565/18 de 13 de diciembre ya señaló que: '
En un caso análogo, la SAP de Barcelona, sección 1ª, nº 33/20 de 3 de febrero señala igualmente que '
También la SAP de Tarragona, sección 13, nº 18/20, de 30 de enero: '
Es sumamente ilustrativa la SAP de Guipúzcoa 249/2016, de 20 de octubre, donde viene a decir que la falta de criterio cronológico por aparición de los síntomas pasadas las 72 horas no deberá llevar automáticamente a negar la presencia de la relación causal entre el hecho traumático y la lesión cuando de la valoración de los otros criterios y la intensidad con la que se manifiestan permitan concluir al juez en su existencia.
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 14 de diciembre de 2016, señala que '
Pues bien, en el presente caso, consta acreditado que la paciente acudió a urgencias el mismo día del accidente, y que, si bien el primer motivo de consulta fue comprobar que el embarazo que sufría la paciente seguía su curso con normalidad, en ese momento ya se le advirtió el tratamiento que debía seguir en caso de dolor cervical, que, al parecer, no presentaba la paciente, pero que el facultativo que le asistió consideró posible que surgiera con posterioridad. Consta acreditado igualmente que el día 24 de abril acudió la demandante al Médico de atención primaria, Dr. D. Evaristo, que prorrogó la baja laboral de la paciente, modificando el Código CIE-9-MC, que pasó de ser el 640.0 (amenaza de aborto) a ser el 724.2 (síndrome lumbar sin irradiación del dolor o dolor lumbar, lumbalgia, lumbago) y le remitió al servicio de traumatología, para el que pidió cita, no concediéndosela hasta varios días después. En este servicio de traumatología, como indica la recurrente, se confirma el diagnóstico por el Dr. D. Fermín, que concluye que la paciente padece '
Así, la existencia de la lesión se desprende claramente de los parte de baja laboral de la demandante, en los que consta que en fecha 28 de abril se le prolonga la baja laboral que se le había concedido por amenaza de aborto, por una nueva causa, esta vez, CODIGO CIE9-MC, num. 724 2, correspondiente a la patología de dolor lumbar, lumbalgia o lumbago. No se concede el alta a la paciente hasta el día 31 de agosto, en el que se fija por el especialista la estabilización lesional (documento num. 7 de la demanda) lo que la sentencia de instancia considera acreditado. Queda justificado, por tanto, el periodo de perjuicio personal que se reclama de 130 días, durante los cuales la paciente estuvo de baja y fue sometida a tratamiento rehabilitador, como se hace constar en el informe de fecha 22 de mayo de 2017 emitido por el servicio de traumatología, en el que se le indica que deberá seguir con el tratamiento actual medidas analgésicas y ejercicios de columna cervical y lumbar, reposo relativo, realizando menos actividades y con menor intensidad. No se comparten en este punto las manifestaciones efectuadas en su informe por el perito Sr. Carlos en cuanto a la fecha de la estabilización lesional, pues del propio resumen cronológico del proceso asistencial que incluye en su informe, se desprende que la paciente sí se encontraba en tratamiento, aunque no tolerara determinadas actuaciones. De hecho, se indica que se le realizan visitas de seguimiento hasta el día 31 de agosto, en el que se procede a su alta por el traumatólogo. Por ello debe estimarse la demanda en relación con la indemnización correspondiente al tiempo de perjuicio personal solicitado, sin que haya lugar a incluir el día del accidente, dado que esta solicitud no se realizó en la demanda.
No ocurre lo mismo con la secuela por la que se reclama, que no consta objetivada y no puede considerarse acreditada, dado que, si bien recoge en el informe de alta, en el mismo se refleja que es la paciente quien refiere lumbalgia y cervicalgia que no mejora con la fisioterapia, así como dolor en rodilla izquierda irradiado desde región lumbar de forma ocasional con cojera, lo que no resulta suficiente a los efectos de lo dispuesto en el art. 135 de la Ley 35/15, que, en relación con la indemnización por traumatismos menores de la columna cervical, prevé que '
Por ello, aceptando la valoración realizada por el perito Sr. Claudio, que distinguió días de perjuicio personal particular moderado y de perjuicio personal básico, y sin tener en cuenta por los motivos indicados el mismo día en que se produjo el siniestro, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda en la suma de 5.806'18 euros.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Alicia contra la sentencia de fecha 4 DE MARZO DE 2020, recaída en el Juicio Ordinario num. 686/18, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, estimando parcialmente la demanda y condenando a REALE AUTOS, SEGUROS GENERALES S.A. a indemnizar a la demandante en la suma de 5.806'18 euros e intereses solicitados desde la fecha del siniestro hasta la del efectivo pago. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas y con devolución a la recurrente del depósito consignado.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 4 y 212 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477 2 3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
