Sentencia CIVIL Nº 29/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 29/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 283/2020 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 03014370052021100040

Núm. Ecli: ES:APA:2021:174

Núm. Roj: SAP A 174:2021


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 283/20

SENTENCIA NÚM29/21.

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

Magistrada. Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 686/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante ,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. Alicia, representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigida por el letrado D. Jose Luis Alvarez Diez, siendo apelada la parte demandada REALE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Jorge Navarrete Cano y asistida por el letrado D. Juan Luis Tello Valero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 686/18, se dictó Sentencia num. 41/20 con fecha cinco de marzo de dos mil veinte, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Alicia frente a REALE AUTOS, SEGUROS GENERALES S.A, debo ABSOLVER a la aseguradora demandada de todas las peticiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 283/20,señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de enero de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Dña. Alicia por entender que no estaba acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la misma y el accidente ocurrido en fecha 22 de abril de 2017, al no concurrir el criterio cronológico, toda vez que la patología dorsal y lumbar que presentaba la demandante no le habían sido diagnosticadas hasta once días después del accidente.

Frente a ello interpuso Dña. Alicia, recurso de apelación alegando, en primer lugar, valoración errónea de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pues sí se cumplía el criterio cronológico; y, en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, que había quedado acreditado el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el art. 1902 C.C., existiendo relación de causalidad entre el accidente sufrido y las lesiones padecidas. Todo ello, en síntesis, por los siguientes motivos:

- Que la paciente había sido atendida inmediatamente después de producirse el accidente, el día 22 de abril, y que en el informe de urgencias, que no era definitivo, ya se indicaba el tratamiento que debía seguir la paciente en el caso de presentar dolor cervical.

- Que, habiendo solicitado cita el día 24 de abril, la paciente había sido atendida por su médico de atención primaria el día 28 de abril, siendo derivada al servicio de traumatología, y por el especialista cuando se le asignó la cita, el día 3 de mayo, siendo confirmado el diagnóstico emitido por el médico de atención primaria, consistente en dolor en columna lumbar paravertebral izquierda y en musculatura del trapecio derecho.

- Que en los partes de baja laboral por Incapacidad Temporal emitidos por el médico de atención primaria indica se reflejaba la asistencia de dolor lumbar o dorsalgia, prolongando la situación de baja por una nueva causa (Código CIE-9-MC, num. 724, 2, que corresponde a la patología de dolor lumbar, lumbalgia, lumbago).

- Que no fue solicitada la presencia de su perito en el acto de la vista al no haber sido impugnado el informe en cuanto a su autenticidad.

- Que la pericial de D. Carlos se basaba en manifestaciones inciertas o contradictorias, pues no era cierto que la primera asistencia de la demandante se produjera en fecha 3 de mayo, ni que en fecha 10 de mayo no realizara tratamiento alguno, pues el tratamiento rehabilitador se había iniciado el día 9 de mayo, como indicaba el propio perito, que hacía constar asimismo que con posterioridad se había apreciado que la paciente tenía mala tolerancia a la masoterapia, lo que implicaba precisamente que sí estaba realizando tratamiento.

- Que el tiempo de estabilización lesional no era de 29 días sino de 131 días, que era el tiempo que había transcurrido hasta el alta, siendo todo el periodo de perjuicio personal particular moderado, si bien su perito había considerado tan solo 86 días de perjuicio personal moderado y 44 de básico, lo que disminuía la indemnización, que debía ser fijada en 6.637'325 euros, teniendo en cuenta que debía computarse el mismo día del siniestro.

REALE SEGUROS GENERALES, por su parte, se opuso al recurso de apelación alegando que no se habían aportado en su momento por la actora el informe de urgencias ni los partes de baja, ya que de la lectura de los mismos se desprendía que la primera consulta se había realizado tan solo para confirmar que el embarazo de la actora se desarrollaba con normalidad, no detectándose patología alguna a nivel dorsal o lumbar, encontrándose ya de baja laboral la actora por sufrir un embarazo de riesgo; que toda la documentación presentada evidenciaba que la primera vez que la demandante acudió a la consulta de traumatología fue cuando habían transcurrido once días del accidente; que el informe pericial emitido por D. Claudio no había sido ratificado por su emisor, y que el mismo adolecía de diferentes errores ya que no era cierto que en Urgencias se le hubiere apreciado esguince cervical, ni que la paciente hubiera seguido tratamiento rehabilitador, pues sólo constaban medidas analgésicas y ejercicios de columna, y que la secuela que mencionaba no había sido objetivada; mientras que el perito Dr. Carlos se basaba en la documentación médica aportada y en la propia exploración de la paciente, que le había indicado que sufría tan solo molestias ocasionales sin irradiación braquial, no apreciando el perito limitación en ningún arco de normalidad ni contracturas, siendo la exploración compatible con la normalidad; y, por último, que también constituía hecho controvertido el alcance de las lesiones.

SEGUNDO.-Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que ' el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

TERCERO.-En este caso, no obstante, sí se aprecia que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba relativa a la concurrencia o no del criterio cronológico necesario para que pueda apreciarse la existencia de la relación de causalidad que el art. 1902 C.C requiere.

Como se señala en la sentencia de instancia, la Ley num. 35/15 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dispone en su artículo 37, que ' La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema', y que 'los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valor las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales'. Dicho precepto debe entenderse en relación con lo dispuesto en el art. 35, que prevé que 'la correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extrapatrimoniales como patrimoniales'.

El art. 134 de la norma define como lesiones temporales 'l as que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'. Por su parte, el art. 135 dice que 'los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia del dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2.- La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemnizará sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el periodo de lesión temporal.

3.- Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas'.

En cuanto al criterio cronológico, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia número 565/18 de 13 de diciembre ya señaló que: ' ...debe tenerse en cuenta que lo que exige el precepto legal transcrito es 'que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo', no exclusivamente que se haya recibido dicha atención médica dentro del referido lapso temporal. '

En un caso análogo, la SAP de Barcelona, sección 1ª, nº 33/20 de 3 de febrero señala igualmente que ' La apreciación del criterio cronológico precisa de un examen detallado de la prueba médica aportada a los autos para dilucidar si es posible conectar causalmente las lesiones reclamadas con el siniestro de autos, a pesar de que los lesionados acudieran al centro médico transcurridas 83 horas del siniestro, es decir fuera del criterio de las 72 horas que el texto legal marca como indicio favorable para apreciar la concurrencia del expresado criterio cronológico...La documentación médica reseñada lleva a esta Sala a discrepar de la conclusión de la instancia y a entender cumplido el criterio cronológico de causalidad porque en ninguno de los informes se plantea por los facultativos médicos la menor sospecha de que las dolencias que presentaba el paciente pudieran no ser causalmente derivadas del accidente sufrido el día 31 de diciembre de 2016, y esta relación causal se reitera por los facultativos a lo largo de todo el periodo de curación, por lo que entendemos inadecuado atender exclusivamente al informe pericial aportado por la parte demandada que niega esta relación causal en base al tiempo transcurrido, pues es de general y común conocimiento que este tipo de dolencias pueden no manifestarse inmediatamente después del golpe. A ello debemos añadir que el tratamiento ha tenido continuidad en el tiempo, ya que cada informe enlaza con el anterior y programa visita posterior, lo que evidencia que se trata de una única dolencia mantenida en el tiempo y tratada en función de la evolución que iba presentando'.

También la SAP de Tarragona, sección 13, nº 18/20, de 30 de enero: ' La ley, como hemos visto, fija el plazo en 72 horas siguientes al siniestro, plazo que en este caso ha sido superado ampliamente. Lo que indica el legislador es que, en principio, todas las lesiones, incluida ésta, aparecen en el mismo momento de la producción del accidente. Sin embargo, en el caso de las cervicalgias, es posible que aparezcan en un momento posterior. Pero ese momento posterior se ha delimitado y se fija en 72 horas. Es cierto que este plazo podría ser destruido mediante la prueba de que fue superado por alguna razón médica, pero esa prueba no existe en el presenteprocedimiento. El plazo fue superado ampliamente de forma tal que se rompe la presunción de que el daño derive del accidente, pudiéndose derivar de cualquier otro evento en el que se viera implicado el actor. El plazo lo que determina es el tiempo médicamente explicable para la aparición de la sintomatología que lleva a la víctima del accidente a solicitar ayuda médica.'.

Es sumamente ilustrativa la SAP de Guipúzcoa 249/2016, de 20 de octubre, donde viene a decir que la falta de criterio cronológico por aparición de los síntomas pasadas las 72 horas no deberá llevar automáticamente a negar la presencia de la relación causal entre el hecho traumático y la lesión cuando de la valoración de los otros criterios y la intensidad con la que se manifiestan permitan concluir al juez en su existencia.

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 14 de diciembre de 2016, señala que ' por lo que al criterio cronológico atañe, que la circunstancia de que la lesionada hubiera sido objeto de atención médica más allá de las 72 horas posteriores al accidente, no quiere decir que no se hubieran manifestado los síntomas dentro de ese lapso de tiempo, sobre todo si se pondera que el día 12 de junio fue viernes y la demandante no tuvo que volver a su actividad laboral hasta el lunes 15, momento en que la sintomatología se reveló en toda su extensión'.

Pues bien, en el presente caso, consta acreditado que la paciente acudió a urgencias el mismo día del accidente, y que, si bien el primer motivo de consulta fue comprobar que el embarazo que sufría la paciente seguía su curso con normalidad, en ese momento ya se le advirtió el tratamiento que debía seguir en caso de dolor cervical, que, al parecer, no presentaba la paciente, pero que el facultativo que le asistió consideró posible que surgiera con posterioridad. Consta acreditado igualmente que el día 24 de abril acudió la demandante al Médico de atención primaria, Dr. D. Evaristo, que prorrogó la baja laboral de la paciente, modificando el Código CIE-9-MC, que pasó de ser el 640.0 (amenaza de aborto) a ser el 724.2 (síndrome lumbar sin irradiación del dolor o dolor lumbar, lumbalgia, lumbago) y le remitió al servicio de traumatología, para el que pidió cita, no concediéndosela hasta varios días después. En este servicio de traumatología, como indica la recurrente, se confirma el diagnóstico por el Dr. D. Fermín, que concluye que la paciente padece ' contractura muscular en la columna cervical a nivel trapecio derecho, limitación de la movilidad cervical por dolor, no focalidad neurológica, Columna lumbar con dolor a nivel paravertebral lumbar izquierdo',indicando el facultativo que dichas lesiones tenían su origen en un accidente de tráfico. Se cumple, por tanto, el criterio cronológico, pues la paciente fue diagnosticada de dolor lumbar, al menos, el día 28 de abril, fuera del plazo de las 72 horas posteriores al accidente, pero dentro del tiempo prudencial en que puede apreciarse relación de causalidad, habida cuenta de que este tipo de patología puede surgir varios días después del evento traumático, y que la atención primaria requiere previa obtención de cita, que no es inmediata dada la presión asistencial que sufre el sistema sanitario, con lo que es más que probable que las lesiones se manifestaran algún día antes de esa fecha.

Así, la existencia de la lesión se desprende claramente de los parte de baja laboral de la demandante, en los que consta que en fecha 28 de abril se le prolonga la baja laboral que se le había concedido por amenaza de aborto, por una nueva causa, esta vez, CODIGO CIE9-MC, num. 724 2, correspondiente a la patología de dolor lumbar, lumbalgia o lumbago. No se concede el alta a la paciente hasta el día 31 de agosto, en el que se fija por el especialista la estabilización lesional (documento num. 7 de la demanda) lo que la sentencia de instancia considera acreditado. Queda justificado, por tanto, el periodo de perjuicio personal que se reclama de 130 días, durante los cuales la paciente estuvo de baja y fue sometida a tratamiento rehabilitador, como se hace constar en el informe de fecha 22 de mayo de 2017 emitido por el servicio de traumatología, en el que se le indica que deberá seguir con el tratamiento actual medidas analgésicas y ejercicios de columna cervical y lumbar, reposo relativo, realizando menos actividades y con menor intensidad. No se comparten en este punto las manifestaciones efectuadas en su informe por el perito Sr. Carlos en cuanto a la fecha de la estabilización lesional, pues del propio resumen cronológico del proceso asistencial que incluye en su informe, se desprende que la paciente sí se encontraba en tratamiento, aunque no tolerara determinadas actuaciones. De hecho, se indica que se le realizan visitas de seguimiento hasta el día 31 de agosto, en el que se procede a su alta por el traumatólogo. Por ello debe estimarse la demanda en relación con la indemnización correspondiente al tiempo de perjuicio personal solicitado, sin que haya lugar a incluir el día del accidente, dado que esta solicitud no se realizó en la demanda.

No ocurre lo mismo con la secuela por la que se reclama, que no consta objetivada y no puede considerarse acreditada, dado que, si bien recoge en el informe de alta, en el mismo se refleja que es la paciente quien refiere lumbalgia y cervicalgia que no mejora con la fisioterapia, así como dolor en rodilla izquierda irradiado desde región lumbar de forma ocasional con cojera, lo que no resulta suficiente a los efectos de lo dispuesto en el art. 135 de la Ley 35/15, que, en relación con la indemnización por traumatismos menores de la columna cervical, prevé que ' la secuela que deriva de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el periodo de lesión temporal,lo que hace necesario, para la determinación de secuelas, un informe médico concluyente que acredite su existencia, requiriéndose un 'plus' en su justificación al exigir el legislador que el informe sea 'concluyente' respecto a la presencia de las mismas, por lo que deben haber realizado pruebas que permitan objetivar su presencia, las cuales en este caso no constan realizadas.

Por ello, aceptando la valoración realizada por el perito Sr. Claudio, que distinguió días de perjuicio personal particular moderado y de perjuicio personal básico, y sin tener en cuenta por los motivos indicados el mismo día en que se produjo el siniestro, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda en la suma de 5.806'18 euros.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a condena en costas, debiendo ser devuelto a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Alicia contra la sentencia de fecha 4 DE MARZO DE 2020, recaída en el Juicio Ordinario num. 686/18, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, estimando parcialmente la demanda y condenando a REALE AUTOS, SEGUROS GENERALES S.A. a indemnizar a la demandante en la suma de 5.806'18 euros e intereses solicitados desde la fecha del siniestro hasta la del efectivo pago. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas y con devolución a la recurrente del depósito consignado.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 4 y 212 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477 2 3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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