Sentencia CIVIL Nº 29/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 29/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 597/2020 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100014

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:28

Núm. Roj: SAP CC 28:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00029/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10195 41 1 2019 0000580

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2019

Recurrente: Juan Pablo

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: FERMIN JAVIER MANZANO DEL POZO

Recurrido: Carlota

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: JOSE PIÑERO MARIÑO

S E N T E N C I A NÚM.- 29/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

___________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 597/2020

Autos núm.- 321/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo

======================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Enero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 321/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo siendo parte apelante, el demandado DON Juan Pablo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por el Letrado Sr. Manzano del Pozo, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Carlota, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García, y defendida por el Letrado Sr. Piñero Mariño.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo en los Autos núm.- 321/2019, con fecha 29 de Julio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Lourdes Álvarez García, en nombre y representación de Dª. Carlota, contra D. Juan Pablo, representado por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, DEBO CONDENAR Y CONDENOal anterior a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS(90950.88 euros),así como al pago de los intereses legales, incrementados en dos puntos, que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'

Con fecha 1 de Septiembre de 2020, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA.- Acuerdo:

SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 29/07/20 , en el sentido de que, donde se dice,en el Encabezamiento, en el quinto renglón ,'...con DNI nº NUM000...',debe decir, '... con DNI nº NUM001...'; donde se dice, en el Antecedente de Hecho Quinto, renglón séptimo,'... Mónica...', debe decir, '... Zaira...' ydonde se dice,en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo Segundo, renglón cuarto, '...Santa Cruz (Cáceres)...',debe decir,'...Puerto de Santa Cruz(Cáceres)...'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día13 de Enero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 321/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente. ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Lourdes Álvarez García, en nombre y representación de Dª. Carlota, contra D. Juan Pablo, representado por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, DEBO CONDENAR Y CONDENO al anterior a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (90950.88 euros), así como al pago de los intereses legales, incrementados en dos puntos, que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Con la siguiente Aclaración operada por Auto de fecha 1 de Septiembre de 2.020: ' SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 29/07/20 , en el sentido de que, donde se dice, en el Encabezamiento, en el quinto renglón ,'...con DNI nº NUM000...', debe decir, '... con DNI nº NUM001...'; donde se dice, en el Antecedente de Hecho Quinto, renglón séptimo,'... Mónica...', debe decir, '... Zaira...' y donde se dice, en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo Segundo, renglón cuarto, '...Santa Cruz (Cáceres)...', debe decir,'...Puerto de Santa Cruz (Cáceres)...', se alza la parte apelante -demandado, D. Juan Pablo- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error de derecho en la aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba (en relación con el Informe de Seguimiento de 10 de Octubre de 2.018 -documento número 5 de la Demanda-, con la falta de credibilidad de los testigos de la actora, con la ausencia de informes médicos o documentos que respalden las testificales y con la posibilidad de valorar la prueba por el Tribunal de Apelación), y, finalmente, error en la valoración de los daños. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Carlota- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la inadmisibilidad del referido Recurso, y, en otro caso, su desestimación.

Con carácter previo, ha de señalarse que las alegaciones que se efectúan en los motivos Segundo y Tercero del Recurso sobre el fondo de la acción de resarcimiento que se ha ejercitado en la Demanda únicamente podrían ser objeto de examen en esta Resolución en el caso de que se desestime el primero de los motivos de la Impugnación, en la medida en que, si se acoge la Prescripción de la Acción que ha sido ejercitada en la Demanda, no cabe duda de que tal decisión impide -lógicamente- el examen del resto de las alegaciones del Recurso de Apelación que pudieran haberse esgrimido.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error de derecho en la aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables; o, expresado con otros términos, el motivo acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.968.2, en relación con los artículos 1.902, 1.905 y 1.969, todos ellos del Código Civil, así como de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre la Prescripción de la Acción, y por error en la valoración del 'dies a quo' para el cómputo de la Prescripción; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, en la medida en que la Acción que ha sido ejercitada en la Demanda se encuentra perjudicada por Prescripción y, por consiguiente, ha de revocarse la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, que -como se adelantó- desestima la referida Excepción con fundamento en la fecha del Informe de Seguimiento, Consulta Externa, es decir, el día 10 de Octubre de 2.018, como fecha de inicio del cómputo de la Prescripción.

En efecto, la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual derivada de un suceso acaecido el día 30 de Abril de 2.016. Este suceso ya ha sido examinado por este Tribunal en nuestra Sentencia 234/2.018, de 27 de Abril, dictada en el Recurso de Apelación seguido con el número 378/2.018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 140/2.017 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo, donde fue parte demandante apelada, D. Andrés, y parte demandada apelante D. Juan Pablo. Y, entre otros extremos, significábamos en la referida Resolución lo siguiente: ' A nuestro juicio, el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal se incardina -de manera incuestionable- en el ámbito del artículo 1.905 del Código Civil , por cuya virtud el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe; sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido; y, en relación con el indicado precepto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.003 , ha declarado que la obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1.905 del Código Civil : responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la Jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las Sentencias de 31 de Diciembre de 1.992 , 21 de Noviembre de 1.998 y la de 12 de Abril de 2.000 que resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos: 'Con precedentes romanos ('actio de pauperie'), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1.905 , como tiene establecido la Jurisprudencia de esa Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Sentencias de 3 de Abril de 1.957 , 26 de Enero de 1.972 , 15 de Marzo de 1.982 , 31 de Diciembre de 1.992 y 10 de Julio de 1.995 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material'. Por otro lado, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2.002 significa que, precisamente, el artículo 1.905 del Código Civil proclama la responsabilidad del poseedor de un animal 'aunque se le escape o extravíe' y la doctrina de esa Sala, en sus Sentencias de 15 de Marzo de 1.982 y 28 de Abril de 1.983 , estima responsable por el sólo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje' (...) 'El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha estimado parcialmente la Demanda en relación con el demandado, D. Juan Pablo (jinete que montaba la yegua que arrolló al demandante), fijando el importe del resarcimiento por las lesiones corporales ocasionadas en la cantidad de 15.091,12 euros, y ha desestimado la Demanda en relación con el también demandado, D. Calixto (pronunciamiento, este último, que ha sido consentido y que, por tanto, no ha sido objeto del Recurso de Apelación). En la determinación de la responsabilidad del demandado, D. Juan Pablo, no se ha infringido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al requisito de la relación de causalidad en el examen de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, que ha sido ejercitada en la Demanda, aun cuando se considerara de aplicación el artículo 1.902 del Código Civil ' (...) 'Pues bien, la parte actora, hoy apelante, incumbiéndole la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha acreditado la relación de causalidad entre la conducta que se atribuye al demandado apelante y el resultado dañoso producido como consecuencia del suceso acaecido el día 30 de Abril de 2.016 en la localidad de Puerto de Santa Cruz (Cáceres), anteriormente definido; debiendo destacarse que la realidad del suceso ha sido reconocida por la propia parte demandada, así como que el demandante fue arrollado por la yegua que montaba el demandado, D. Juan Pablo, quien no pudo dominar al animal, galopando descontrolado y desbocado'.

Se trata, por consiguiente, del ejercicio de una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, sometida al plazo de Prescripción corta de un año, que contempla el apartado 2 del artículo 1.968 del Código Civil.

TERCERO.-En función del contenido intrínseco de las alegaciones que conforman el primero de los motivos del Recurso de Apelación, no abriga género de duda alguno -a criterio de esta Sala- el hecho de que -como antes se señaló- la referida Acción se encuentra perjudicada por Prescripción, del mismo modo que el alcance de esta institución, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, no ofrece ningún tipo de complejidad, siendo de destacar, de un lado, que, para al alcanzar tal convencimiento, no se interpreta de manera impropia (es decir, con carácter extensivo) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida sobre la Prescripción de las Acciones, y, de otro, que no es de aplicación al presente caso la Jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el 'dies a quo' del término de la Prescripción cuando, ante el ejercicio de la Acción civil de resarcimiento, ha existido un previo Proceso Penal (no ha existido formalmente, en el presente caso, un previo Proceso Penal).

El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.991, ha establecido que 'La acogida del instituto de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el animus de los interesados a hacer abandono de sus derechos (...) y, sucede al contrario, en atención a la serie de actuaciones que llevaron a cabo, previas a la presentación de la Demanda Civil, que mantuvieron siempre unas voluntades conservativas y suficientemente manifestadas. (...) Lo analizado no cabe se entienda como derogación de la institución prescriptiva, lo que sería contrario al Ordenamiento Jurídico ( Sentencia de 22 de Febrero de 1.991), pues Jurisprudencia de esa Sala, en nueva orientación, acorde al mejor acomodo de las normas a la realidad jurídico-histórica presente, ha venido atenuando el excesivo rigor de dicho instituto jurídico, para evitar caer en el mecanismo poco judicial de su automatización. En este sentido se ha tenido en cuenta su carencia de fundamentación en justicia intrínseca, al operar fundamentalmente como limitación el ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y con incidencias que pueden ser irreparables, tratándose de prescripciones de plazos cortos ( Sentencias de 9 de Febrero de 1.983, 2 de Febrero y 26 de Julio de 1.984 o 6 de Mayo de 1.985)'.

La Prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.994); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la Prescripción Extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 Diciembre de 1.979, 16 de Marzo de 1.981, 8 de Octubre de 1.982, 9 de Marzo de 1.983, 4 de Octubre de 1.985, 18 de Septiembre de 1.987, 14 Marzo de 1.989, 25 de Junio de 1.990, 12 de Julio de 1.991 y de 15 de Marzo de 1.993), de manera que el excesivo rigor del Instituto de la Prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Julio de 1.999). En orden a la Interrupción de la Prescripción, el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de fecha 10 de Julio de 1.999, que la Prescripción es la creadora de adquisición o extinción de derechos, y consiguientemente, cualquier requerimiento o acción ejercitada interrumpirá la misma, pero si la Ley ha querido señalar un plazo relativamente corto para un tipo especialísimo de acción, no debe de dilatarse con interrupciones que hagan impreciso los términos de la contratación o de la seguridad jurídica; habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.997, que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo; y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.004, ha declarado que sabido es, por la constante Jurisprudencia recaída en torno a la admisión muy restrictiva del instituto de la 'prescripción de acciones', que se deben examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue, y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, bastando con citar las Sentencias de esa Sala de fechas 6 de Octubre de 1.977 y de 10 de Marzo de 1.989, entre otras muchas, diciéndose en las mismas que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma, es de 'dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos' -según la primera de ellas- e insistiendo -la segunda de las citadas- en que debe darse 'un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en Justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica'.

Atendiendo a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en los párrafos precedentes, no abriga género de duda alguno -a criterio de este Tribunal- el hecho de que, incuestionablemente, la acción ejercitada en la Demanda se encuentra perjudicada por Prescripción en la medida en que, en cualquiera de los casos que pudieran contemplarse respecto al día inicial y final del cómputo, el plazo prescriptivo habría transcurrido (además con objetivo exceso), por lo que no pueden evitarse las consecuencias de la aplicación de la Prescripción de la Acción ejercitada, que conduce, inexorablemente, a la desestimación de la Demanda.

CUARTO.-En lo que hace referencia al resultado lesivo corporal ocasionado, no cabe duda de que, conforme ha establecido el Tribunal Supremo en constante y pacífica Jurisprudencia a la que se hará expresa y literal referencia con posterioridad, el día inicial del cómputo de la Prescripción de la acción civil (un año - artículo 1.968.2 del Código Civil-) se computa desde el momento en que se ha producido la estabilización de las lesiones (con secuelas) y el perjudicado se encuentra con plena disposición de poder ejercitar la acción y de reclamar la indemnización correspondiente. Ciertamente. Dª. Carlota sufrió lesiones como consecuencia del accidente sucedido el día 30 de Abril de 2.016, y, con la Demanda, se ha presentado Informe Médico Pericial, de Valoración del Daño Corporal, emitido por el Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, D. Domingo, con fecha 15 de Abril de 2.019, donde se indica que la lesionada presentaba 520 días de perjuicio personal, por pérdida temporal de calidad de vida de tipo moderado y 26 días de pérdida temporal de tipo grave por intervenciones mediante osteosíntesis (11-05-16) y artroscopia total de rodilla izquierda (7-08-17), contabilizados desde el accidente hasta el día 2 de Octubre de 2.017 que se emite Alta en el Servicio de Rehabilitación; que queda en situación de Incapacidad Permanente Total, con secuelas -que se definen y bareman en el Informe-, con perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y de la autonomía personal moderado, que había sido sometida a dos cirugías de rodilla izquierda y que podía precisar futuras para recambio y/o ajustes de próstesis total de rodilla.

En relación con la determinación del 'dies a quo' -o de inicio- del término de la Prescripción, se enfrentan, en este Proceso, dos posturas radicalmente contrapuestas; por un lado, la de la parte demandada, que lo sitúa en el día 9 de Julio de 2.018, fecha del informe de seguimiento en el que estaban perfectamente determinadas las lesiones y las secuelas, sin que hubiera habido tratamiento alguno posterior o cambio en la salud de la perjudicada, y, por otro, el de la parte demandante, que lo sitúa en el día 10 de Octubre de 2.018, es decir, en la fecha del último Informe de Seguimiento Consulta Externa, criterio este último que es el que, en definitiva, ha admitido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y que ha conducido a que la Acción ejercitada en la Demanda no se considerara prescrita, al haberse presentado la Demanda el 7 de Octubre de 2.019.

Pues bien, en cuanto al cómputo del plazo para que opere la Prescripción de la Acción, no cabe duda de que, conforme ha establecido el Tribunal Supremo en constante y pacífica Jurisprudencia, el día inicial del cómputo de la Prescripción de la acción civil (un año - artículo 1.968.2º del Código Civil-) se computa desde el momento en que se ha producido la estabilización de las lesiones (con secuelas) y el perjudicado se encuentra con plena disposición de poder ejercitar la acción y de reclamar la indemnización correspondiente.

A juicio de este Tribunal el Informe Médico Pericial de fecha 15 de Abril de 2.019, emitido por D. Domingo, y el Informe de Seguimiento - Consulta Externa, del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, de fecha 10 de Octubre de 2.018, resultan categóricos a los efectos de fijar el momento de estabilidad lesional de la demandante, Dª. Carlota, que sufrió, con motivo del suceso que se enjuicia, fractura de meseta tibial izquierda, que precisó tratamiento quirúrgico (en dos ocasiones) y tratamiento rehabilitador. Interesa destacar que, después de la primera intervención quirúrgica (osteosíntesis), fue dada de alta hospitalaria el día 16 de Mayo de 2.016, y, después de la segunda intervención quirúrgica (artoplastia total de rodilla izquierda), fue dada de alta hospitalaria el día 17 de Agosto de 2.017. Fue alta en el servicio de rehabilitación del Hospital Puerta de Hierro el día 2 de Octubre de 2.017. Ya en este momento quedó con secuelas (que no se han modificado) consistentes en prótesis total de rodilla y perjuicio estético. A partir de ahí, mantuvo un seguimiento en consultas externas el día 9 de Julio de 2.018(un año desde la cirugía), no presentando dolor, heridas quirúrgicas en muy buen estado, sin signos de complicaciones y rango articular completo: Rx en carga: buenos ángulos, correcta, implante bien posicionado.

El Informe de seguimiento en consulta externa de fecha 10 de Octubre de 2.018constata el mismo estado lesional de Dª. Carlota; es decir, el estado residual de la demandante (ya entonces con el reconocimiento de la declaración de Incapacidad Permanente Total) no evolucionó desde el día 9 de Julio de 2.018; pero es que, ni siquiera en la consulta de seguimiento del día 9 de Julio de 2.018 se evidencia ninguna evolución en el estado lesional y residual de la demandante después de que concluyó el proceso rehabilitador el día 2 de Octubre de 2.017; luego el Informe de fecha 10 de Octubre de 2.018 no es más que una revisión del paciente sin evolución clínica desde la anterior consulta de seguimiento; de hecho, en el referido Informe se explica el protocolo de seguimiento y la posibilidad de revisión de cirugía por la edad del paciente en un futuro si existe fracaso: aflojamiento, desgaste, etc... y se señala una nueva revisión en dos años con radiografías. Por tanto, el Informe de fecha 10 de Octubre de 2.018 no fija la estabilidad lesional que ya se había producido el día 2 de Octubre de 2.017 o, en último término, el día 9 de Julio de 2.018; de tal modo que, atendiendo a cualquiera de estas dos fechas, la Acción ejercitada en la Demanda se encontraría perjudicada por el transcurso del tiempo (prescripción) al haberse presentado el día 7 de Octubre de 2.019, cuando, desde el día 2 de Octubre de 2.017, el resultado lesional y residual de la Demandante estaba determinado, consolidado y estabilizado y, desde ese momento, pudo ejercitarse la acción de resarcimiento.

Ha de reiterarse que las secuelas constituyen lesiones permanentes que, necesariamente, han de evidenciarse en el momento en que se fija el periodo de incapacidad temporal para el desempeño de las ocupaciones habituales de la víctima. De este modo, se produce la estabilidad lesional, aun cuando queden secuelas en la víctima, secuelas que se conforman -decimos- como lesiones permanentes susceptibles, ya, de valoración a efectos de fijar la correspondiente indemnización. Ello no empece para que la persona lesionada pueda seguir sometida a seguimiento médico para tratar de mejorar la situación lesional residual (secuelas) que pudieran quedarle, pero esta circunstancia no afecta a la estabilización de las lesiones, ni a la oportunidad de poder ejercitar las acciones de resarcimiento que estime pudieran asistirle.

Resulta correcto, por tanto, aseverar que la estabilización de las lesiones se sitúe, en el supuesto que se examina, en el día 2 de Octubre de 2.017 (o, a lo sumo, en el día 9 de Julio de 2.018), momento en el que, al haber curado de las lesiones con secuelas (estabilización lesional), pudo la demandante ejercitar desde ese momento -decimos- las acciones de resarcimiento que considerara procedentes. De este modo, al haberse presentado la Demanda con fecha 7 de Octubre de 2.019, la acción se encontraba prescrita al haber transcurrido un periodo de tiempo objetivamente superior al de un año desde aquella fecha.

No puede fijarse el día inicial del cómputo de la Prescripción ('dies a quo') en la fecha 10 de Octubre de 2.018, además de por las razones ya expuestas, porque no es la fecha de un documento médico de Alta Definitiva y porque no hace sino ratificar el resultado lesional y residual que ya fue constatado en la consulta del día 9 de Julio de 2.018, sin modificaciones desde el alta hospitalaria el día 17 de Agosto de 2.017; es decir, no indica la existencia de nuevas secuelas ni de agravación de las ya existentes.

QUINTO.-Las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior se encuentran en absoluta sintonía con el criterio sentado por el Tribunal Supremo sobre el cómputo de la Prescripción cuando existen secuelas o lesiones permanentes, Doctrina Jurisprudencial de la que, a título de ejemplo, es exponente la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de fecha 18 de Julio de 2.011, la cual reproducimos, literalmente, en su Fundamento de Derecho Duodécimo, que lleva por rúbrica ' Día inicial del plazo de prescripción', que se manifiesta en los siguientes términos: 'A) Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2.009 , 14 de Julio de 2.008 , 13 de Julio de 2.003 y 26 de Mayo de 2010 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo, de Pleno, de 17 de Abril de 2.007 , y de 17 de Abril de 2.007 , así como Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2.009 , 9 de Julio de 2.008 , 10 de Julio 2.008 , 10 de Julio de 2.008 , 23 de Julio de 2.008 , 18 de Septiembre de 2.008 y 30 de Octubre de 2.008 , las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo). La sentencia recurrida de manera implícita ha considerado que las secuelas quedaron consolidadas antes del archivo de la causa penal (criterio que también fue el sostenido por el recurrente en la demanda), y no contiene dato fáctico alguno que permita sostener al recurrente -desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida que impone el recurso de casación- que las secuelas no quedaron consolidadas hasta después de la retirada del material de osteosíntesis, por lo que no se produce la vulneración denunciada. B) La jurisprudencia ha reiterado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2.009 , 26 de Mayo de 2.010 ) que la determinación del dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. El planteamiento del motivo que no respeta la base fáctica de la sentencia impugnada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2.008 , 5 de Marzo de 2.008 ) dado que se parte de que las secuelas no se consolidaron hasta después de la intervención para la retirada del material de osteosíntesis, hecho que la sentencia impugnada no declara. Las alegaciones relativas a las revisiones periódicas a las que se sometió el recurrente con posterioridad al informe de alta y la valoración que se hace en el motivo del informe del perito judicial emitido tras la retirada del material de osteosíntesis -en el que se dice que las secuelas se habían consolidado por haberse agotado todos los tratamientos médicos y quirúrgicos- no pueden tenerse en consideración, ya que no se ha planteado, en el recurso extraordinario por infracción procesal, un motivo dirigido a demostrar la existencia de error en la valoración de la prueba -en la forma que ha quedado expuesta al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal- que pusiera de manifiesto que las secuelas no se consolidaron hasta después de la retirada del material de osteosíntesis. A este respecto debe tenerse en cuenta que el hecho de la retirada del material de osteosíntesis no implica por sí mismo que las secuelas no estuvieran consolidadas si quedaron concretadas en el informe de alta de forma que permitían ya ser valoradas en toda su dimensión con arreglo al sistema legal de valoración de los daños personales incluido en el Anexo de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2.010 )'.

En Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.011, el Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, ha establecido que: ' Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC n.º 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/2002 , 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002 , 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/2003 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004 , las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo)'.

Consecuentemente, el primero de los motivos del Recurso de Apelación ha de ser acogido, lo que indefectiblemente conduce a la estimación de la Excepción de Prescripción de la Acción y, por consiguiente, a la desestimación de la Demanda.

SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.-Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al desestimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran sobre este particular un pronunciamiento diferente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablocontra la Sentencia 58/2.020, de veintinueve de Julio, ulteriormente rectificada por Auto de fecha uno de Septiembre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 321/2.019, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Carlota frente a D. Juan Pablo, y acogiendo la Excepción de Prescripción de la Acción, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal indicado demandado de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda; todo ello, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas de esta alzada, por lo que, en relación con estas últimas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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