Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
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Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 156/2019 -2
Materia: Impugnación acuerdos sociales
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000004015619
Parte demandante/ejecutante: Estela
Procurador/a: Patricia Quintanilla Cornudella
Abogado/a: Sheila Muñoz Muñoz Parte demandada/ejecutada: LIRA AGRICOLA INTERNACIONAL S.A, LIRA AGRICOLA S.A, RIGEL INMOBILIARIA S.A, VEGA INMOBILIARIA S.A, 123 ALTAIR S.A, 123 ATRIA S.A
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 29/2021
Magistrado: Florencio Molina Lopez
Barcelona, 16 de marzo de 2021
Antecedentes
PRIMERO.El día 19 de enero de 2019, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por Estela contra las mercantiles demandadas relacionadas y en impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la juntas generales extraordinarias y universales de socios, solicitando en su suplico:
(i) Declarar, la nulidad de las siguientes Juntas y de los acuerdos que se adoptaron en todas ellas:
a) Junta de socios de LIRA AGRÍCOLA INTERNACIONAL SA celebrada el 23 de abril de 2015 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
b) Junta de socios de LIRA AGRÍCOLA SA celebrada el 23 de abril de 2015 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
c) Junta de socios de RIGEL INMOBILIARIA SA celebrada el 12 de agosto de 2016, y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
d) Junta de socios de VEGA INMOBILIARIA SA celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
e) Junta de socios de 1 2 3 ALTAIR SA celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
f) Junta de socios de 1 2 3 ATRIA SA celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
Consecuentemente, declare que la nulidad de las anteriores Juntas, y de los acuerdos en ellas adoptados, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de todas las Juntas y acuerdos sociales que se hayan celebrado y adoptado con posterioridad a aquellas de conformidad con lo establecido en el art. 208.2 TRLSC
(ii) Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro según dispone el art. 208 TRLSC.
(iii) Ordene la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados y declarados nulos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella según dispone el art. 208 TRLSC.
(iv) Condene a las sociedades demandadas LIRA AGRÍCOLA INTERNACIONAL SA, LIRA AGRÍCOLA SA, RIGEL INMOBILIARIA SA, VEGA INMOBILIARIA SA, 1 2 3 ALTAIR SA y 1 2 3 ATRIA SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
SEGUNDO.Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a las partes demandadas quienes se opusieron a su estimación en tiempo y forma.
TERCERO. La audiencia previa se celebróel día 14 de noviembre de 2019, durante la cual, ambas partes, tras afirmarse y ratificarse en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la prueba que consta en las actuaciones.
CUARTO.El juicio se celebró en fecha 21 de septiembre de 2020, donde tras la práctica de las pruebas, interrogatorio, testificales y periciales, formuladas las conclusiones por ambas partes, quedó pendiente de dictarse sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes y relación de las Juntas impugnadas
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por Estela de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la juntas generales extraordinarias y universales de socios, por las que se acuerda el nombramiento de la Sra. Kureneva, como administradora única de las sociedades demandas.
Solicita la actora que se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en dichas juntas general universal de socios por ser nulas de pleno derecho por infracción del art. 178 LSC , entre otros motivos, por no haber asistido la totalidad de los accionistas a su celebración.
Las partes demandadas se oponen a su estimación por los siguientes motivos: 1) caducidad de la acción; 2) dichas juntas se celebraron con todos los requisitos formales y materiales exigidos por el TRLSC.
En este sentido, son objeto de impugnación los acuerdos adoptados de nombramiento de administrador única de la Sra. Kureneva relacionados a continuación:
SEGUNDO. Caducidad de la acción
El art. 204 TRLSC, acuerdos impugnables, señala:
'1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'.
Por su parte, el art. 205, caducidad de la acción de impugnación, dice:
'1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.'.
En este caso, el motivos de impugnación que invoca la actora en su demanda se centran en que efectivamente no estaba presente todo el capital social en todas y cada una de las juntas universales de las distintas sociedades en las que se adoptó el acuerdo de nombramiento como administradora única de la Sra. Kureneva, de forma que los acuerdos adoptados en ellas serían directamente contrarios al orden público societario, por lo que no habría ni caducidad ni prescripción.
En relación con el concepto de 'orden público', cabe citar la STS, Civil sección 1 del 21 de Marzo del 2013 (ROJ: STS 2170/2013), la cual define qué se entiende por orden público y recopila tanto la jurisprudencia anterior como la opiniones doctrinales existentes en torno a tal concepto:
'EI concepto de orden público debe aplicarse, en su caso, con criterio restrictivo y no se puede calificar de contrarios al orden público todos los acuerdos que resulten contrarios a una norma legal prohibitiva imperativa, pues en esta contradicción consiste precisamente la nulidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 115.2 de la LSA y el art. 6.3 del CC , porque de entenderse así se vaciaría de contenido la norma general del art. 116.1 de la LSA . La Sta. del TS n.º 496/2000, Sala de lo Civil de 18 de mayo, recurso de casación número 1417/1995 siendo ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, establece que en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocio que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a las accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española .
Por otra parte la Sta. del TS n.º 902/2005, Sala de lo Civil Sección 1.ª, de 28 de noviembre, recurso de casación 679/1999 , ponente Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades determina el alcance del orden público societario corporativo en los 'principios configuradores' de la sociedad a que se refiere el art. 10 de la LSA , o cuando como en el caso de la Sta. del TC 43/1986 de 15 de abril, Sala 1.ª recurso de amparo 325/1985 , ponente Excmo. Sr. con Antonio Truyol Serra en que el acuerdo lesiona los derechos y libertades del socio.
Por su parte la jurisprudencia en Sta. de 5/04/1966 y 31/12/1979 nos hablan de principios absolutamente obligatorios para la conservación de un pueblo y en una época determinados.
EI problema se plantea a la hora de determinar cuándo un acuerdo social debe reputarse contra el orden público económico ya que se trata de un concepto jurídicamente indeterminado de difícil concreción:
A) Un sector de la doctrina civilista ha tratado de identificar el orden público con los principios o directrices que en cada momento informan las instituciones jurídicas y que limitan necesariamente la autonomía de la voluntad, sin que se puedan identificar que todo acuerdo social contrario en su caso a la Ley sea contrario al orden público ( sentencias del TS de 23-11-1970 ; 31-12-1979 ; 18-5-2000 y 29-9-2003 y sentencias del Tribunal Constitucional de 15-4-1980 y 30 de febrero de 1985 ).
B) Otros autores se muestran partidarios de restringir dicho concepto a aquellos actos que pudieran violar las normas constitucionales, citando la Sta. del TC 13/05/1985. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002, recurso de casación número 2825/1996, sección primera , siendo ponente el Excmo. Señor D. Francisco Marín Castán aplica el concepto de orden público sustentado especialmente en los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata.
C) La doctrina mercantilista afirma que se trata de principios configuradores de la sociedad anónima a lo que se refiere el art. 10 de la propia Ley de absoluta observancia que ni los socios al fundar la sociedad ni ulteriormente los órganos sociales constituidos al tomar sus decisiones pueden ocultar.
Cuarto.- Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2005 Sala de lo Civil, Sección 1.ª, n.º de recurso: 679/1999 , n.º de resolución: 902/2005, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades, si bien es difícil definir qué deba entenderse por orden público a efectos de evitar el plazo de caducidad en la vigente regulación que se contiene en el artículo 116 TRLSA , el concepto de orden público , como límite de la autonomía privada, ofrece serias dificultades de fijación, y presentado como excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación debe ser aprehendido en sentido restrictivo, pues de otro modo podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que bien pudiera destruirse la regla de la caducidad de la acción de impugnación , sin duda establecida en seguridad del tráfico.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002, recurso de casación número 2825/1996, Sección primera , siendo ponente el Excmo. Señor D. Francisco Marín Castán, antes referida, compara los posibles intereses en conflicto para poder apreciar si existe vulneración de orden público. (...)
Asimismo, la sentencia de la sección 15 de la AP de Barcelona, de 5 de diciembre de 2012 (ROJ: SAP B 15596/2012 ) dispone lo siguiente:
'Reiteradas Sentencias del TS han declarado la nulidad de las juntas universales en las que no estaba presente todo el capital social, con expresa mención de que los acuerdos adoptados en ellas son contrarios al orden público societario, no estando sujeta a caducidad, por ello, la acción de impugnación ( art. 116.1 TRLSA ).
La STS de 30 de mayo de 2007 resume la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de ' orden público ' a que se refiere el art. 116 TRLSA y concluye declarando que, conforme a dicho concepto, 'crear la apariencia de un Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia ataca los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su causa, infringen la normativa legal ( arts. 99 LSA y 48 LSRL ) afectando al orden público societario', razón por la cual queda exceptuada la acción de impugnación de tales acuerdos del plazo de caducidad de un año.
La posterior STS de 19 de abril de 2010 contempla un litigio en el que se impugnaban las juntas universales celebradas - supuestamente- cada año desde 1992 a 2001, por no estar presente todo el capital social. La sentencia examina en casación el motivo de caducidad de la acción y declara que:
'(...) el cumplimiento de los requisitos del artículo 99 (TRLSA ), como alternativa a la correcta convocatoria de los socios, afecta a la esencia de la sociedad anónima, en el sentido de conjunto de principios configuradores de la misma, a los que se refiere el artículo 10 del Texto refundido. (...).
El término orden público se suele emplear para designar el conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de una determinada organización social, reflejan los valores que, en cada momento, informan sus instituciones jurídicas - sentencia de 21 de febrero de 2006 -. El artículo 116 TRLSA utiliza el término en un sentido más restringido y como un elemento diferenciador entre dos categorías de normas positivas, tomando en consideración sólo principios ya incorporados a ellas.
Entre las normas que incorporan esos valores se encuentran aquellas que disciplinan aspectos esenciales del sistema societario - sentencia de 26 de septiembre de 2007 -. Las mismas son reflejo, en efecto, de los principios configuradores del tipo de sociedad mercantil de que se trata - sentencias de 28 de noviembre de 2005 y 29 de noviembre de 2007 -, a los que antes se hizo referencia.
Pues bien, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 - la presencia de todo el capital - se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de 2003 , 30 de mayo y 19 de julio de 2007 -, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2007 , no obstante la de 18 de mayo de 2000 -, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron'.
Aplicando cuanto antecede al caso que ahora nos ocupa, procede desestimar la excepción procesal de caducidad de la acción pues la falsedad documental acerca de la celebración de una junta universal sin la presencia de socios (hechos en los que se sustenta la demanda) iría directamente en contra del orden público.
TERCERO. LIRA AGRÍCOLA INTERNACIONAL S.A.: nulidad de la junta universal de 23/04/2015.
Tanto la pericial de la Sra. Maribel (actora) como la pericial del Sr. Pedro Jesús (demandada), coinciden en la falsedad de la firma de la actora Estela en el acta de celebración de la Junta universal de esta mercantil 23/04/2015. En consecuencia, fueron acuerdos adoptados con simulación de una junta universal, lo cual es contrario al orden público.
En consecuencia, los acuerdos que se adoptaron en dicha junta serían nulos de pleno derecho en la medida en que tal junta universal ni siquiera existió por lo que procede estimar la acción de nulidad entablada por la actora y declarar la nulidad de la supuesta junta universal de 23/04/2015, ordenándose la cancelación de los asientos registrales a los que hubieran podido dar lugar esos acuerdos en el Registro Mercantil, así como de los posteriores que de ellos traigan causa.
Así, por ejemplo, en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (RJ20073608): 'A ello sólo cabe añadir, para sintonizar con la doctrina de esta Sala antes expuesta, que crear la apariencia de una Junta Universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia ataca a los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su causa infringen la normativa legal afectando al orden público societario'. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 (RJ20075092), 29 de octubre de 2008 (RJ20087692) y 19 de abril de 2010 (RJ20103538).
CUARTO. LIRA AGRÍCOLA S.A.: nulidad de la junta universal de 23/04/2015.
Tanto la pericial de la Sra. Maribel (actora) como la pericial del Sr. Pedro Jesús (demandada), coinciden en la falsedad de la firma de la actora Estela en el acta de celebración de la Junta universal de esta mercantil 23/04/2015. En consecuencia, fueron acuerdos adoptados con simulación de una junta universal, lo cual es contrario al orden público.
En consecuencia, los acuerdos que se adoptaron en dicha junta serían nulos de pleno derecho en la medida en que tal junta universal ni siquiera existió por lo que procede estimar la acción de nulidad entablada por la actora y declarar la nulidad de la supuesta junta universal de 23/04/2015, ordenándose la cancelación de los asientos registrales a los que hubieran podido dar lugar esos acuerdos en el Registro Mercantil, así como de los posteriores que de ellos traigan causa.
Así, por ejemplo, en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (RJ20073608), antes citada.
QUINTO. RIGEL INMOBILIARIA S.A.: nulidad de la junta universal de 12/08/2016.
En el mismo sentido que lo anterior: tanto la pericial de la Sra. Maribel (actora) como la pericial del Sr. Pedro Jesús (demandada), coinciden en la falsedad de la firma de la actora Estela en el acta de celebración de la Junta universal de esta mercantil 12/08/2016. En consecuencia, fueron acuerdos adoptados con simulación de una junta universal, lo cual es contrario al orden público.
En consecuencia, los acuerdos que se adoptaron en dicha junta serían nulos de pleno derecho en la medida en que tal junta universal ni siquiera existió por lo que procede estimar la acción de nulidad entablada por la actora y declarar la nulidad de la supuesta junta universal de 12/08/2016, ordenándose la cancelación de los asientos registrales a los que hubieran podido dar lugar esos acuerdos en el Registro Mercantil, así como de los posteriores que de ellos traigan causa.
SEXTO. VEGA INMOBILIARIA S.A.: nulidad de la junta universal de 06/05/2014
En esta sociedad, no importa tanto el aspecto formal de la firma del acta de la junta universal (ciertamente discrepan los peritos Sra. Maribel y Sr. Pedro Jesús sobre la autencidad o no de la firma de la actora) como que se haga constar que 'se reúnen en el domicilio social la totalidad de los señores accionistas de la misma'.
Lo cierto es que en esta sociedad la titularidad era de un 99,98% de Belarmino, un 0,01% Bernardo y otro 0,01% Camilo. Y a la fecha de junta universal de 06/05/2014 dos de los socios, Belarmino y Bernardo, ya habían fallecido, por lo que, difícilmente la Junta se pudo celebrar la 'totalidad de los señores accionistas de la misma' tal y como dice el acta. Acta en la que, por cierto, no identifica ni relaciona a los accionistas (véase el documento núm. 7.1 de la contestación).
Se añade que la herencia de Belarmino todavía no ha sido aceptada, y el cargo de albacea fue aceptado por Estela mucho tiempo después, el 3 de octubre de 2018.
En consecuencia, los acuerdos que se adoptaron en dicha junta serían nulos de pleno derecho en la medida en que tal junta universal no existió, fue otra ficción, por lo que procede estimar la acción de nulidad entablada por la actora y declarar la nulidad de la supuesta junta universal de 06/05/2014, ordenándose la cancelación de los asientos registrales a los que hubieran podido dar lugar esos acuerdos en el Registro Mercantil, así como de los posteriores que de ellos traigan causa.
SÉPTIMO. 1 2 3 ALTAIR S.A.: nulidad de la junta universal de 06/05/2014
En el mismo sentido que el anterior, el único accionista de esta sociedad, Belarmino ya había fallecido (17/10/2013), por lo que la Junta no se pudo celebrar con la 'totalidad de los señores accionistas de la misma' tal y como dice el acta; en la que no se identifica ni relaciona a los accionistas (véase el documento núm. 8.1 de la contestación). Además, la herencia de Belarmino todavía no ha sido aceptada en tal fecha, y el cargo de albacea fue aceptado por Estela tiempo después, el 3 de octubre de 2018.
En consecuencia, los acuerdos que se adoptaron en dicha junta serían nulos de pleno derecho en la medida en que tal junta universal no existió, fue otra ficción, por lo que procede estimar la acción de nulidad entablada por la actora y declarar la nulidad de la supuesta junta universal de 06/05/2014, ordenándose la cancelación de los asientos registrales a los que hubieran podido dar lugar esos acuerdos en el Registro Mercantil, así como de los posteriores que de ellos traigan causa.
OCTAVO. 1 2 3 ATRIA S.A.: nulidad de la junta universal de 06/05/2014
Igual: el único accionista de esta sociedad, Belarmino ya había fallecido (17/10/2013), por lo que la Junta no se pudo celebrar con la 'totalidad de los señores accionistas de la misma' tal y como dice el acta; en la que no se identifica ni relaciona a los accionistas (véase el documento núm. 9.1 de la contestación). Además, la herencia de Belarmino todavía no ha sido aceptada en tal fecha, y el cargo de albacea fue aceptado por Estela tiempo después, el 3 de octubre de 2018.
En consecuencia, los acuerdos que se adoptaron en dicha junta serían nulos de pleno derecho en la medida en que tal junta universal no existió, fue otra ficción, por lo que procede estimar la acción de nulidad entablada por la actora y declarar la nulidad de la supuesta junta universal de 06/05/2014, ordenándose la cancelación de los asientos registrales a los que hubieran podido dar lugar esos acuerdos en el Registro Mercantil, así como de los posteriores que de ellos traigan causa.
NOVENO. Costas
Estimada la demanda, procede la condena en costas a las parte demandadas, al estimarse íntegramente la misma ( art. 394 de la LEC).
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estima íntegramente la demanda interpuesta por r Estela contra las mercantiles demandadas y, en consecuencia:
1º) Declaro, la nulidad de las siguientes Juntas y de los acuerdos que se adoptaron en todas ellas:
a) Junta de socios de LIRA AGRÍCOLA INTERNACIONAL SA celebrada el 23 de abril de 2015 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
b) Junta de socios de LIRA AGRÍCOLA SA celebrada el 23 de abril de 2015 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
c) Junta de socios de RIGEL INMOBILIARIA SA celebrada el 12 de agosto de 2016, y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
d) Junta de socios de VEGA INMOBILIARIA SA celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
e) Junta de socios de 1 2 3 ALTAIR SA celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
f) Junta de socios de 1 2 3 ATRIA SA celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.
2º) Ordeno la inscripción de dichas nulidades en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro.
3º) Ordeno la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados y declarados nulos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella ex art. 208.2 TRLSC.
4º) Condeno a las sociedades demandadas LIRA AGRÍCOLA INTERNACIONAL SA, LIRA AGRÍCOLA SA, RIGEL INMOBILIARIA SA, VEGA INMOBILIARIA SA, 1 2 3 ALTAIR SA y 1 2 3 ATRIA SA las costas procesales ocasionadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 455 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011).
Protección de datos: De acuerdo con lo establecido por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente. Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de lo Mercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.