Sentencia CIVIL Nº 29/202...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 29/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 250/2020 de 06 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 08019470082021100021

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:1098

Núm. Roj: SJM B 1098:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A núm. 29/2021

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil veintiuno.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el procedimiento de juicio ordinario núm. 250/2020-F, con audiencia oral y pública, sobre compraventa y transporte marítimo internacional de mercancías, en el que han intervenido, con la postulación procesal arriba indicada, como parte demandanteSr. Carlos Ramón y como parte demandadala sociedad de capital 'PLANA MOTOR, S.L.'.

Antecedentes

PRIMERO.-El Sr. Carlos Ramón ha interpuesto demanda de juicio ordinario contra la sociedad de capital 'PLANA MOTOR, S.L.', en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, cuyo suplico es del tenor literal siguiente: '(...) previa la tramitación legal pertinente se alcance en su día sentencia mediante la que se determine la responsabilidad de la demandada por retraso culpable en el cumplimiento de su contrato y se le condene, en consecuencia, al pago de 18.076, 75 euros (...)'.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y la parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso expresamente a la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en su contra.

TERCERO.-La audiencia previa tuvo lugar en fecha de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, en la que las partes no impugnaron la autenticidad de los documentos ni dictámenes presentados por la parte contraria; y el acto del juicio oral tuvo lugar el pasado dieciséis de marzo, en el que comparecieron ambas partes. Una vez se practicaron contradictoriamente los medios de prueba admitidos que eran tributarios de inmediación ante el Tribunal, ambas partes formularon conclusiones orales y el juicio quedó así concluso y visto para sentencia.

CUARTO.-En la presente sentencia se han empleado las siguientes siglas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LNM, Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

CC, Código Civil.

CCom, Código de comercio.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de hechos relevantes para contextualizar la controversia

1.1 El demandante es un empresario de nacionalidad palestina que se dedica a la compraventa e importación de vehículos a motor en Palestina. La sociedad demandada es una compañía mercantil de nacionalidad española que tiene por objeto social la venta de vehículos a motor, tanto nuevos como de ocasión, a particulares y a empresas.

El Sr. Jesús Carlos, que no es parte en este juicio, es un empresario individual, de nacionalidad palestina, principalmente dedicado a la venta de vehículos a motor en Europa y en Palestina, así como a la intermediación profesional para la compraventa internacional de vehículos a motor, en concreto, para la compraventa internacional de turismos usados que de ordinario son vendidos por empresas radicadas en Estados de la Unión Europea, como España, y comprados por empresarios o empresas sitos en Palestina. En el desempeño de dicha intermediación profesional, el Sr. Jesús Carlos había trabajado en nombre y representación de la demandada de forma habitual, por un número indeterminado de veces, con anterioridad al año 2018.

1.2 El Sr. Jesús Carlos, actuando en nombre y representación de la demandada y por cuenta de ésta, medió entre las partes de este juicio para que celebraran, en una fecha no determinada del año 2018 pero en todo caso antes del mes de noviembre de dicho año, un contrato verbal por el que la demandada vendía al demandante quince turismos usados de la marca 'FIAT', modelo 'PUNTO', por un precio total de setenta y nueve mil quinientos euros -79.500 euros-; los vehículos debían ser transportados vía marítima desde España hasta el puerto de Ashdod (Israel) y debían tener entrada en Palestina antes de que concluyera el año 2018, dadas las restricciones a la importación existentes en Palestina. Todos los términos de este acuerdo, tanto los aspectos relativos a la compraventa cuanto los referidos al transporte marítimo de los turismos, se pactaron de forma verbal. En concreto y por lo que se refiere a la forma de pago del precio de la compraventa, se acordó un pago fraccionado a satisfacer por el demandante mediante sucesivas transferencias bancarias. La sociedad demandada retribuyó económicamente al Sr. Jesús Carlos por el trabajo de representación e intermediación realizado en este acuerdo, por una suma dineraria que no ha podido ser determinada.

1.3 En pago del precio acordado el demandante realizó transferencias bancarias a favor de la demandada en las siguientes fechas y por los siguientes importes: (i) en fecha de 23 de octubre de 2018 cinco mil euros -5.000 euros- (doc. núm. 5 del escrito de contestación a la demanda); (ii) en fecha de 5 de diciembre de 2018 cincuenta y dos mil ochocientos euros -52.800 euros- (doc. 2.1 de la demanda); y (iii) en fecha de 11 de diciembre de 2018 trece mil ochocientos cincuenta euros - 13.850 euros- (doc. 2.2 de la demanda).

1.4 El transporte marítimo internacional de los quince vehículos objeto de la compraventa se formalizó mediante conocimiento de embarque 'puerto a puerto' ('port to port B/L'; 'COMBINED TRANSPORT BILL OF LADING'). Una copia no impugnada de éste obra al documento núm. 3 del escrito de contestación a la demanda. En el conocimiento de embarque se hizo constar que intervenían: (i) como transitaria y porteador efectivo 'GRIMALDI EUROMED, S.p.A'; (ii) como cargador la demandada; (iii) como consignatario el demandante; (iv) como puerto de carga Valencia (España); y (v) como puerto de descarga Ashdod (Israel). Los quince vehículos fueron efectivamente cargados en fecha de 7 de diciembre de 2018 en el buque 'GRAN BRETAGNA' y en el puerto de Valencia (España). Las partes acordaron, también verbalmente y por mediación del Sr. Jesús Carlos, que la demandada asumía el pago del flete. Consta en el conocimiento de embarque el previo abono del flete bajo el concepto 'freight prepaid'. En la copia del conocimiento de embarque que ha sido aportada al procedimiento consta manuscrito, mediante bolígrafo de tinta de color azul, el nombre ' Jesús Carlos' y el número de identificación de extranjeros ('NIE') de éste; en el mismo documento, a continuación, consta escaneado el anverso y el reverso del NIE de aquél. Consta en el conocimiento de embarque, en letra y número, que se expidieron tres ejemplares originales del mismo.

1.5 Una vez fueron cargados los vehículos, en la fecha, lugar y a bordo del buque mencionados, el Sr. Jesús Carlos con el conocimiento y sin la oposición de la demandada, asumió la dirección efectiva de todos los detalles relativos al transporte de los vehículos, y en el ejercicio de esta función directiva solicitó a la transitaria la entrega de los originales del conocimiento de embarque, que le fueron efectivamente entregados; e, igualmente, con conocimiento y sin oposición por la demandada, los retuvo en su poder y no las entregó al demandante, en orden a la efectiva recepción por éste de los vehículos en destino, hasta el día 21 de mayo de 2019. Los vehículos fueron descargados en el puerto de destino en fecha de 17 de diciembre de 2018. Por razón de los 154 días naturales transcurridos entre la fecha de descarga de los vehículos en el puerto de destino y su efectiva recepción por el demandante, éste sufrió un daño económico emergente consistente en el pago de 70.867 nuevos séqueles ('NIS'), equivalentes a 18.076, 75 euros, que fueron efectivamente abonados por el demandante (doc. núm. 7 de la demanda), suma dineraria -vencida, líquida y exigible- que comprende el arancel de la empresa gestora de la infraestructura portuaria, el uso de la infraestructura portuaria, los costes de la gestión aduanera y los de almacenamiento.

SEGUNDO.- Posición procesal de las partes y cuadro probatorio

2.1 El demandante ejercita frente a la compañía demandada una acción de responsabilidad civil contractual dirigida a obtener el resarcimiento del daño económico emergente efectivamente padecido por el abono que, sin obligación legal ni contractual, tuvo que realizar en fecha de 21-5-2019 por importe de dieciocho mil setenta y seis euros con setenta y cinco céntimos de euro (18.076, 75 euros) por razón de la recepción tardía, por plazo de 154 días naturales, de los quince turismos antedichos objeto de la compraventa antes mencionada celebrada de forma verbal entre los litigantes y por mediación del Sr. Jesús Carlos. El demandante fundamenta jurídicamente la pretensión material que deduce en diversos preceptos del CCom, de la LNM y del Código Civil de Cataluña.

2.2 La sociedad demandada considera que no incurrió en responsabilidad civil contractual por los hechos descritos, pues, en su tesis, los litigantes pactaron verbalmente que la intervención de la demandada en el contrato de compraventa concluía con la carga de los vehículos a bordo del buque que los habría de transportar desde el puerto de carga hasta el de descarga más el pago del flete. En su tesis fue el Sr. Jesús Carlos el que unilateralmente decidió solicitar a la transitaria los originales del conocimiento de embarque y retenerlos en su poder sin entregarlos al demandante. Añade que la suma de ocho mil euros presuntamente no satisfecha por el demandante fue abonada libérrimamente por el Sr. Jesús Carlos y por este motivo no deduce en este juicio demanda reconvencional frente al demandante -tampoco ha alegado la existencia de crédito compensable-. Sustenta jurídicamente sus tesis de descargo citando, entre otras normas jurídicas, la LNM, el CC y la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980.

2.3 El cuadro probatorio del presente juicio se nutre de los documentos presentados por las partes y de los interrogatorios de los testigos Dª. Aida -testigo común- y Sr. Jesús Carlos -propuesto por la parte demandada-.

TERCERO.- Consideraciones preliminares

3.1 Antes de analizar el fondo del asunto creemos necesario realizar dos consideraciones preliminares, respectivamente referidas a la delimitación del marco normativo aplicable y a la correcta identificación de los hechos principalmente controvertidos.

3.2 Por lo que se refiere a la delimitación del marco normativo aplicable, la cita de las normas jurídicas invocadas por los litigantes para fundamentar sus posiciones procesales de cargo y de descargo debe ser corregida por ministerio del artículo 218.1 LEC. Y así la principal norma jurídica aplicable en este juicio para resolver los elementos discutidos concernientes al transporte marítimo internacional de mercancías, será la LNM, así como, y por mor del artículo 277.2 LNM, el Convenio de Bruselas de 1924 sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque, modificado por los Protocolos de Bruselas de 1968 y de Londres de 1979, que conjuntamente se denominan 'Reglas de La Haya-Visby' (RHV en adelante); toda vez que no es un hecho controvertido en este juicio que el transporte marítimo internacional de mercancías que nos ocupa (de quince vehículos a motor, tipo turismos) se formalizó mediante conocimiento de embarque 'puerto a puerto', según se desprende del documento núm. 3 del escrito de contestación a la demanda, cuya autenticidad no ha sido impugnada. Por otro lado, el CCom resultará aplicable al contrato de compraventa mercantil y a la relación que vincula al Sr. Jesús Carlos con la demandada, que como ahora razonaremos es un genuino contrato de comisión (o mandato mercantil). Por el contrario, no resultará de ningún modo aplicable en este juicio el Código Civil de Cataluña, pues, a tenor del artículo 149.1.6º de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, que comprende, entre otras muchas normas jurídicas, la regulación de los contratos mercantiles (en nuestro caso compraventa y comisión) y la del transporte de mercaderías. Y, finalmente, tampoco será aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, invocada por la demandada, pues Palestina se adhirió a dicha Convención mediante instrumento de 29 de diciembre de 2017 y entró en vigor para Palestina en fecha de 1 de enero de 2019, y, por tanto, con posterioridad al acaecimiento de los hechos controvertidos que nos ocupan, pues tanto el contrato de compraventa cuanto el de transporte marítimo internacional de mercancías se celebraron, consumaron y perfeccionaron entre los litigantes antes del 1-1-2019, en concreto en la segunda mitad del año 2018.

3.3 Por lo que se refiere a la identificación de los hechos principalmente controvertidos en este juicio, podemos admitir en términos sustanciales los que como tales se fijaron por las partes en la audiencia previa, que enunciaremos de la siguiente forma: (i) determinar la caracterización jurídica de la relación que vinculó al Sr. Jesús Carlos con la demandada y qué participación tuvo éste en los hechos controvertidos; (ii) determinar si las partes incurrieron en responsabilidad civil contractual por incumplimiento de sus obligaciones contractuales; y (iii) determinar si el demandante padeció un daño emergente -perjuicio económico- derivado de un incumplimiento contractual imputable por dolo o negligencia a la demandada, cuantificado en dieciocho mil setenta y seis euros con setenta y cinco céntimos de euro (18.076, 75 euros).

3.4 Delimitados como han sido los principales hechos controvertidos de este juicio, debemos precisar que el Sr. Jesús Carlos no es parte de este juicio -sobre este extremo habremos de volver más adelante- y que no es objeto del procedimiento determinar qué sucedió con la suma de ocho mil euros a la que las partes se han referido de forma persistente en la demanda, en la contestación a la demanda y en el juicio oral. Al derecho de la demandada ha convenido no reclamarlos en este juicio por las razones que expone en su escrito de contestación a la demandada y sobre este punto, por elementales razones de congruencia, nada más se dirá. Tampoco podremos analizar aquí la presunta responsabilidad contractual del demandante que parece reprocharle la demandada, pues como hemos indicado la demandada ni ha deducido contra él demanda reconvencional ni ha alegado la existencia de crédito compensable.

CUARTO.- Análisis del primer hecho controvertido

4.1 Según hemos convenido, el primer hecho controvertido de cuantos nutren el objeto de este procedimiento -y a nuestro juicio el más importante-, es el referido a la determinación (o definición) de la caracterización jurídica de la relación que vinculó al Sr. Jesús Carlos con la sociedad demandada en la presente controversia.

4.2 El CCom no contiene una definición auténtica de comisión sino que se limita a señalar cuándo el mandato civil adquiere carácter mercantil. La comisión es ante todo un contrato de mandato ( art. 244 CCom) y el artículo 1709 CC dispone que por el contrato de mandato una persona se obliga a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. El mandato pierde carácter civil y se convierte en mercantil (o en contrato de comisión) cuando concurren ciertas notas: (i) que tenga por objeto un acto u operación de comercio; (ii) que el comitente o el comisionista sea comerciante (o empresario) o agente de comercio; y (iii) que exista una retribución, salvo pacto en contrario ( art. 277 CCom).

La comisión es aquel contrato por el cual el comisionista se obliga a realizar, por cuenta del comitente, actos concretos de comercio que éste le encarga. La comisión mercantil puede ser con o sin representación, es decir: que el comisionista, con ocasión de su actividad de gestión de intereses ajenos, puede actuar en nombre propio ( art. 246 CCom, en relación con el art. 1717 CC) y en nombre ajeno -en nombre del comitente- ( art. 247 CCom, en relación con los arts. 1725 y 1727 CC).

En nuestro Derecho mercantil la naturaleza jurídica de la comisión no es distinta de la del contrato de mandato civil. Fiel reflejo de ello es que el contrato de comisión, por lo que se refiere a las relaciones entre el comitente y el comisionista, no difiere esencialmente de las que produce el mandato civil. Y, de este modo, hay que distinguir entre las relaciones internas derivadas del contrato de comisión y las relaciones externas, derivadas del negocio de ejecución de la comisión.

Por lo que se refiere a la actuación del comisionista en nombre del comitente (o con poderes de representación), dispone el artículo 247 CCom que

'Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y, si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista'.

La actuación del comisionista en nombre del comitente da lugar a un supuesto de representación voluntaria y directa, que conlleva una comunicación directa entre el tercero participante en el negocio de la comisión y el patrimonio del comitente, que recibe directamente los efectos jurídicos del negocio objeto de la comisión, pues, por mor de la representación directa, sería como si él mismo hubiese participado en la conclusión del contrato con aquel tercero. Los límites del contenido de la comisión que los terceros no hayan podido racionalmente conocer ni prever no perjudicarán a éstos por mor del principio de seguridad jurídica y la protección de los terceros de buena fe ante un supuesto de eficacia de confianza en la apariencia. Y cuando frente a un tercero de buena fe se actúa como comisionista éste está actuando como representante.

En cumplimiento de la comisión, el comisionista se mueve dentro de las siguiente coordenadas: (i) desempeño personal de la comisión; (ii) respeto a las normas jurídicas (a las que el art. 259 CCom se refiere como 'leyes y reglamentos'); (iii) observancia de las instrucciones del comitente; y (iv) defensa del interés del comitente.

El artículo 259 CCom establece una responsabilidad derivada del contrato de comisión que afecta al comisionista respecto del comitente, al que habrá de indemnizar de los resultados dañosos derivados de haber ejecutado el encargo con contravención u omisión de normas jurídicas.

Por último, el comisionista no puede actuar contra una disposición expresa del comitente ( art. 256 CCom) y éste no puede desentenderse de las faltas y omisiones cometidas por el comisionista al cumplir la comisión ( art. 253 CCom), siempre sin perjuicio de que pueda repetir, puesto que él es el dueño del negocio jurídico y es en su interés por el que se realiza el encargo.

4.3 La doctrina hasta aquí expuesta es suficiente para fundamentar y exteriorizar nuestro juicio de inferencia. No albergamos ninguna duda acerca de que el Sr. Jesús Carlos intervino en los hechos controvertidos como un genuino comisionista (o mandatario mercantil), tanto en el contrato de compraventa mercantil de turismos ( art. 325 CCom), cuanto en el contrato de transporte marítimo internacional de los mismos, pues actuó en nombre y por cuenta de la demandada; es, en efecto, un hecho probado que los litigantes no llegaron nunca a entrar en contacto directo ni personal, hecha abstracción de la barrera idiomática, según reconoció abiertamente durante su interrogatorio la testigo Sra. Aida.

En nuestro caso concurren las características típicas del contrato de comisión: (i) ambos litigantes son empresarios; (ii) la comisión del Sr. Jesús Carlos tuvo por objeto, de forma inequívoca, un acto de comercio; y (iii) dicha comisión fue retribuida.

Fue el Sr. Jesús Carlos el que proporcionó a la Sra. Aida -empleada de la demandada- todos los datos necesarios para la confección de la factura proforma obrante al documento núm. 1 de la demanda, según reconoció sin ambages el Sr. Jesús Carlos (min. 12:53:17 del juicio oral), que dio instrucciones muy concretas a aquélla sobre los precios, cantidades a cuenta, marca y modelo de los turismos, número de bastidor, etc., de modo tal que la Sra. Aida 'sólo tenía que hacer la factura' (sic.), que incluso realizó sobre la factura proforma la corrección que aquél le indicó. Como comisionista profesional y en definitiva como empresario, el Sr. Jesús Carlos no podía desconocer la obligación legal contenida en el artículo 246.1 LNM, que es una norma imperativa, a tenor del cual '(u)na vez que las mercancías estén a bordo del buque, el porteador, el capitán o el agente del porteador deberán entregar al cargador un conocimiento de embarque, que documente el derecho a la restitución de esas mercancías en el puerto de destino'. Pues bien, el Sr. Jesús Carlos reconoció en su interrogatorio en el plenario que: pidió a la transitaria los originales del conocimiento de embarque -tres originales-, la transitaria se los entregó (min. 13:00:48), los retuvo en su poder (pues 'él lleva siempre el tema del transporte'; sic.; min. 13:01:01) y de forma elocuente precisó que 'él fue a Guillerma y le dijo dame los BL porque tengo que reclamar los 8.000 euros' (min. 13:01:05). Por tanto si la transitaria entregó, sin ninguna resistencia, al Sr. Jesús Carlos los originales del conocimiento de embarque fue porque el Sr. Jesús Carlos estaba actuando, públicamente y frente a terceros en el tráfico mercantil, en nombre, en representación y por cuenta de la demandada (como parte cargadora), pues de otra forma dicha entrega de los originales del conocimiento de embarque no habría sido posible; en efecto dicha entrega de documentación tuvo lugar en el contexto de relaciones mercantiles de confianza entre el cargador y la transitaria. Y una vez el Sr. Jesús Carlos recibió el conocimiento de embarque debió entregarlo a la demandada en su condición de cargador para que ésta a su vez los hiciera llegar al demandante, y de esta forma el demandante pudiera recibir las mercancías en el puerto de destino. Por consiguiente, toda la actuación desplegada en este punto por el Sr. Jesús Carlos fue con el permanente conocimiento y con notoria falta de oposición de la demandada, que como parte vendedora, cargadora y en definitiva como dueña del negocio -compraventa de vehículos por precio de casi ochenta mil euros- no puede desentenderse del negocio jurídico objeto de la comisión, en cuyo interés fue realizado; ni de las faltas cometidas por el comisionista -como la posible contravención de sus instrucciones-, pues los motivos por los que el Sr. Jesús Carlos retuvo en su poder el conocimiento de embarque son ajenos a este juicio y en nada afectan a nuestro razonamiento, sin perjuicio del derecho a repetir que en su caso asista a la demandada. El demandante celebró verbalmente la compraventa de los vehículos que nos ocupa por mediación del Sr. Jesús Carlos y aquél sabía que éste estaba actuando en representación de la demandada, pues fue a favor de ésta que realizó sucesivas transferencias bancarias en pago de los vehículos que había vendido, en un número de cuenta bancaria de la demandada. Ésta, por su parte, no ha negado en este juicio que para realizar 'por encargo' ventas internacionales de vehículos se sirve de intermediarios (página 2 del escrito de contestación a la demanda), '(q)ue son quienes habitualmente coordinan tanto la logística como la negociación y la entrega de vehículos al cliente final'. Sea como fuere, concluimos que en toda la operativa contractual controvertida -compraventa más transporte marítimo internacional- el demandante intervino como parte contractual in bonisante el que el Sr. Jesús Carlos actuó de comisionista y por tanto como representante de la demandada. Y dado que ésta no ha deducido demanda reconvencional ni ha alegado la existencia de crédito compensable, no nos es posible entrar a analizar la presunta responsabilidad contractual en la que en su caso hubiese podido llegar a incurrir el demandante, que a nuestros efectos no tenía obligación legal ni contractual de soportar el perjuicio económico que finalmente se ha traducido en el objeto de este juicio. Es evidente, porque la cuantía de las transferencias bancarias realizadas por el demandante a favor de la demandada habla por sí solas, que el demandante tenía un verdadero interés en que los vehículos que había comprado llegaran a su destino en tiempo y forma, pues la suma total de las transferencias realizadas por el demandante, al menos las que han podido ser probadas en este juicio, representa más del 90% del precio total acordado. Por consiguiente, las razones dadas por la demandada, así como la versión de los hechos dada por el testigo Sr. Jesús Carlos, que calificó de 'cabezón' al demandante, (min. 13:06:37 -ss.), para justificar la presunta resistencia o negativa del demandante a recibir los vehículos en el puerto de destino, no resultan verosímiles por ser incompatibles con parámetros básicos de lógica y de razón.

4.4 A tenor del artículo 253 CCom '(c)elebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla'. Por tanto, como razona en un caso análogo al presente la SAP Pontevedra, Sección 1ª, núm. 210/2011, de 14 de abril, FJ 2º rollo de apelación núm. 37/2011; Roj: SAP PO 956/2011 - ECLI:ES:APPO:2011:956 , una vez que la demandada pague al demandante el perjuicio económico padecido estará en condiciones de poder aclarar con el Sr. Jesús Carlos si éste, presuntamente, se extralimitó o no en su encargo, si actuó de mala fe o de modo contrario a Derecho, etc. En este punto no podemos dejar de destacar el tenor del correo electrónico enviado por la Sra. Aida (desde la dirección de correo electrónico ventasempresas3@autoalmogavers.es) al Sr. Jesús Carlos (en la dirección de correo electrónico spunitedcar@gmail.com) en fecha de 31 de diciembre de 2018, obrante al documento núm. 10 del escrito de contestación a la demanda, en el que aquélla indicaba a éste que 'liberase los documentos' del demandante para que éste dejara de enviar correos electrónicos. Y, si como parece sostener la demandada, ésta considera que el Sr. Jesús Carlos pudo haber incurrido en algún tipo de responsabilidad, debió haber explicado en este juicio por qué no alegó en el escrito de contestación a la demanda la falta del debido litisconsorcio ( art. 420 LEC), siempre sin perjuicio del derecho que en su caso le asista a repetir.

4.5 Por otra parte, no nos ha pasado desapercibida la contradicción en que han incurrido la demandada y el Sr. Jesús Carlos a propósito de la retribución económica que a éste le fue abonada por aquélla por su labor de intermediación. Mientras que tanto el escrito de contestación a la demanda cuanto la Sra. Aida parecen coincidir en que la demandada no le pagó nada por este trabajo, el Sr. Jesús Carlos relató durante su interrogatorio que habitualmente sí cobra de la demandada (min. 13:04:08) y que en esta ocasión sólo cobró de ella cincuenta euros. Amén de esta contradicción, no nos parece verosímil, por ilógico, que el Sr. Jesús Carlos sólo cobrase de la demandada cincuenta euros por realizar todas las gestiones que llevó a efecto, según el mismo reconoció, como la puesta en contacto entre las partes y la efectiva dirección de todos los aspectos relativos a la operación del transporte. Sea como fuere, tanto la falta de retribución como la escasa cuantía de ésta no constituyen óbice alguno para mantener la caracterización jurídica como comisión del vínculo contractual existente entre la demandada y el Sr. Jesús Carlos, pues el artículo 277 CCom da plena libertad a las partes -y tanto el Sr. Jesús Carlos cuanto la demandada son empresarios o comerciantes- para que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, configuren el contenido del contrato en este punto, que de ordinario se fija según la costumbre de la plaza y las circunstancias de cada operación. Por tanto, la presunta falta de retribución de la demandada al Sr. Jesús Carlos no exoneraría de responsabilidad a la demandada. Es más, tras la lectura de algunos de los correos electrónicos que han sido aportados por las partes (como los obrantes al documento núm. 6 del escrito de contestación a la demanda, de 27-12-2018), incluso podría parecer que la Sra. Aida, como empleada de la demandada, está orgánicamente en una posición de dependencia o de subordinación respecto del Sr. Jesús Carlos así como que éste, respecto de la organización empresarial de la demandada, es algo más que un mero intermediario.

QUINTO.- Análisis de los hechos controvertidos segundo y tercero

5.1 Dada la íntima conexión objetiva existente entre los hechos controvertidos que hemos convenido en enunciar como segundo y tercero, procederemos a analizarlos de forma conjunta, pues uno es consecuencia directa del otro. Ahondando en lo que venimos de exponer, la responsabilidad civil contractual que aquí podemos enjuiciar es únicamente la que resulta imputable a la demandada. Es un hecho probado que ésta, bien directamente o través del Sr. Jesús Carlos, no entregó temporáneamente el conocimiento de embarque al demandante (o algún agente de éste), y sin dicho documento, como título traslativo de la propiedad de la mercadería porteada, imprescindible para poder realizar su recepción, el demandante no podía recibir en el puerto de destino los vehículos porteados. Los artículos 3.3 RHV y 246.1 LNM establecen la obligación del porteador de entregar el conocimiento de embarque al cargador y en el caso presente el porteador se lo entregó al Sr. Jesús Carlos en la confianza legítima de que actuaba como representante del cargador, en este caso la demandada. Y dado que el porteador sólo puede entregar la mercadería porteada al tenedor legítimo del conocimiento original (art. 252.1 LNM), ni los vehículos podían ser entregados al demandante ni éste podía reclamar su entrega en destino si no era con la tenencia de toda la documentación necesaria al efecto, incluido el conocimiento de embarque. En el conocimiento de embarque que nos ocupa, con número S315947686, se hizo constar en el apartado destinado a consignatario ('consignee') el nombre y la dirección del demandante, en concreto:

Por consiguiente, una vez que los quince turismos llegaron al puerto de destino (Ashdod), el conocimiento de embarque debía actuar como título de propiedad de los vehículos. El demandante, que aparecía identificado correcta y completamente como consignatario en el conocimiento de embarque, necesitaba obligatoriamente presentarlo para demostrar que era el propietario legal de la carga y para que el porteador liberara las mercaderías a su favor -lo que conllevaba que el conocimiento de embarque actuaba simultáneamente como prueba o confirmación de la entrega efectiva-. Sólo quien aparece identificado como consignatario en el conocimiento de embarque tiene derecho contractual para reclamar la liberación de la mercancía.

5.2 Ni la demandada ni el Sr. Jesús Carlos, como representante de ésta, estaban legal o contractualmente amparados para no entregar temporáneamente al demandante el conocimiento de embarque ni los demás documentos necesarios para reclamar en destino la recepción de los vehículos porteados. Por tanto, la estadía por tiempo de 154 días naturales de los vehículos en la infraestructura portuaria de Ashdod constituye un ilícito contractual que el demandante no tenía obligación de soportar ( arts. 1101 y 1106 CC). Y entre el comportamiento de la demandada, por sí y por medio de su representante, y el daño económico efectivamente padecido por el demandante, existe un nexo causal de antijuridicidad que ha resultado probado de modo suficiente.

5.3 Por lo demás, la demandada no ha impugnado la autenticidad del documento privado que justifica la cuantía reclamada por el demandante (documento núm. 7 de la demanda), y por tanto hace prueba plena en este juicio en los términos de los artículos 319.1 y 326.1 LEC. Se trata de un documento traducido del árabe al castellano en el que consta el nombre, sello y firma del traductor y la fecha de la traducción (18 de junio de 2019), que resulta temporalmente congruente. Tampoco ha impugnado la demandada la ratio de la conversión de la moneda israelí ('nuevo séquel') a euros, por lo que dicha falta de impugnación debe entenderse como admisión de hechos al amparo del principio dispositivo, sin que por otra parte apreciemos en el referido documento indicio alguno de manipulación. En dicho documento se hace constar: la cuantía, los conceptos que la motivan y la duración de la estadía por plazo de 154 días naturales; la completa identificación del demandante como consignatario, del buque utilizado, número de viaje, número de declaración de aduanas y la fecha de descarga de los vehículos, entre otros elementos.

5.4 En conclusión, procede estimar las pretensiones materiales deducidas en la demanda y condenar a la demandada a que pague al demandante la cantidad de dieciocho mil setenta y seis euros con setenta y cinco céntimos de euro (18.076, 75 euros). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia ( art. 1108 CC); y desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago los intereses del artículo 576 LEC.

SEXTO.- Costas procesales de primera instancia

6.1 La estimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda determina que las costas procesales de primera instancia hayan de ser impuestas a la parte demandada, de acuerdo con el criterio objetivo general del vencimiento previsto en el artículo 394.1 LEC.

Fallo

ESTIMOlas pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por Sr. Carlos Ramón y en consecuencia condeno a la sociedad de capital demandada 'PLANA MOTOR, S.L.' a que:

1.- Abone al demandante la cantidad de dieciocho mil setenta y seis euros con setenta y cinco céntimos de euro (18.076, 75 euros). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia; y desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Abone las costas procesales de la primera instancia de este juicio.

Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella cabe interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos en este Juzgado para ante la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y abono del depósito y tasas que en su caso resulten legalmente exigibles.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.