Sentencia CIVIL Nº 29/202...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 29/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 236/2021 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO

Nº de sentencia: 29/2022

Núm. Cendoj: 36038370032022100025

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:54

Núm. Roj: SAP PO 54:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00029/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G.36006 41 1 2018 0002242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000483 /2018

Recurrente: Nieves, Roque , Jose Luis , Palmira , Tarsila

Procurador: ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: MARIA DEL SAGRARIO GONZALEZ PADIN, NAIR FERNANDEZ ANGULO , NAIR FERNANDEZ ANGULO , NAIR FERNANDEZ ANGULO , NAIR FERNANDEZ ANGULO

Recurrido: Purificacion

Procurador: SILVIA FREIRE FERNANDEZ

Abogado: MARTA MASCATO GARCIA

S E N T E N C I A Nº : 29/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veinte de enero de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000483/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2021, en los que aparece como parte apelante, Nieves, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dña. MARIA DEL SAGRARIO GONZALEZ PADIN, y Roque, Jose Luis, Palmira y Tarsila, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistidos por la Abogada Dña. NAIR FERNANDEZ ANGULO, y como parte apelada, Purificacion, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA FREIRE FERNANDEZ, asistida por la Abogada Dña. MARTA MASCATO GARCIA, como demandada Adelina, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARLA ROCAFORT RIAL, asistida por la Abogada Dña. MYRIAM GOMEZ ANDRES, y como demandado Benjamín, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Freire Fernández, en nombre y representación de Dª. Purificacion, contra Dª. Adelina, D. Benjamín, D. Roque, D. Jose Luis, Dª. Palmira, Dª. Tarsila y Dª. Nieves, y en consecuencia:

- CONDENO a los demandados a que abonen a la demandante, en concepto de alimentos, la cantidad total de 2.000 euros al mes, por partes iguales entre cada uno de ellos, a abonar en la cuenta que la demandante designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente a partir de enero conforme al IPC que el INE u organismo que lo sustituya publique para Galicia. En el caso de la codemandada Adelina, su parte proporcional será sustituida por el cuidado personal de la demandante.

- Se reconoce el derecho a percibir alimentos a favor de la demandante desde la fecha de interposición de la demanda.

- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con exclusión del Ministerio Fiscal.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpusieron la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Se dictó Auto de fecha 2 de septiembre de 2021 en el cual se acuerda admitir la documental que aportaban las partes apelantes con sus respectivos escritos.

En fecha 6 de octubre de 2021 se dictó providencia por la que se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre las alegaciones contenidas en los recursos referentes a las diferentes capacidades económicas de los alimentistas a tal fin se les otorgó un plazo de diez días, dentro del cual presentaron las alegaciones que constan unidas en autos.

Señalada la deliberación y fallo para el día 15 de diciembre de 2021, se acordó por providencia de esa misma fecha dejar sin efecto el señalamiento al observar la falta de notificación y traslado a la procuradora Sra. Santos García quien representa a D. Benjamín, y se acordó oír a la referida procuradora, con traslado de los escritos de alegaciones presentados por las demás partes, concediéndole al efecto el término de 10 días.

Transcurrido el plazo sin que haya presentado escrito alguno, se acordó señalar nuevamente para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia parcialmente estimatoria de la demanda en el presente juicio verbal de alimentos, promovido por la madre de los demandados, judicialmente incapacitada, frente a sus siete hijos, recurren aquella cinco de ellos, por medio de dos recursos, uno de ellos interpuesto por Doña Nieves, y el otro por Doña Tarsila, Doña Palmira, Don Roque y Don Jose Luis. Doña Adelina, tutora de la demandante, y Don Benjamín, no recurren la sentencia.

En la sentencia de instancia se acuerda lo siguiente:

'CONDENO a los demandados a que abonen a la demandante, en concepto de alimentos, la cantidad total de 2.000 euros al mes, por partes iguales entre cada uno de ellos, a abonar en la cuenta que la demandante designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente a partir de enero conforme al IPC que el INE u organismo que lo sustituya publique para Galicia. En el caso de la codemandada Adelina, su parte proporcional será sustituida por el cuidado personal de la demandante.-

Se reconoce el derecho a percibir alimentos a favor de la demandante desde la fecha de interposición de la demanda.'

SEGUNDO.-Doña Nieves articula su recurso en base a las siguientes alegaciones:

1.- Vulneración del art. 43 de la LEC, por no haberse suspendido el proceso por prejudicialidad civil derivada de la existencia de otro proceso en el que la demandante reclamaba su derecho de usufructo frente a varios de sus hijos.

2.- Falta de legitimación pasiva por venirse ocupando ya de su cuidado.

3.- Infracción de los arts. 142 y 143 del Código Civil, por no haberse acreditado el estado de necesidad de la alimentista.

4.- Infracción del art. 146 del Código Civil, en cuanto a la errónea cuantificación del importe de la pensión.

5.- Incorrecta condena al pago de una pensión en metálico, por haber prestado los cuidados de forma personal.

Doña Tarsila, Doña Palmira, Don Roque y Don Jose Luis articulan su recurso en base a las siguientes alegaciones, que tratamos de sistematizar y organizar, ya que el recurso no lo hace:

1.- Incorrecta valoración de las necesidades de la alimentista.

2.- Incorrecta valoración de las capacidades económicas de los alimentantes y no aplicación del principio de proporcionalidad. Incorrecta condena a Doña Tarsila al pago de una pensión en metálico, por haber solicitado prestar los cuidados de forma personal.

3.- Improcedencia de que la obligación al pago de los alimentos se establezca desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo devengarse desde la fecha de la sentencia.

4.- Indebida denegación de la deducción de oficio de testimonio para la remoción de la tutela.

Las alegaciones tercera y cuarta de Doña Nieves, coinciden en su esencia con la primera y parte de la segunda del otro recurso, mientras que la quinta de aquella, es también sustancialmente coincidente con la segunda parte de dicha alegación segunda del otro recurso, por lo que en todas estas cuestiones se abordarán de forma conjunta ambos recursos.

TERCERO.-La prejudicialidad civil.

Alega la apelante que era necesaria la suspensión del procedimiento, dado que la parte actora había interpuesto con anterioridad otra demanda en reclamación de sus derechos de usufructo sobre unos bienes inmuebles frente a sus hijos, Roque, Jose Luis, Benjamín, Palmira y Tarsila. Entiende que para resolver la reclamación de alimentos, era necesario decidir antes la cuestión principal aquel, esto es, la reclamación de su derecho de usufructo sobre determinados bienes por no obtener rendimiento económico alguno de ellos y que es evidente la conexión entre ambos procedimientos judiciales. No se atendió la petición y se dictó sentencia en la que se estima que la actora no tiene bienes suficientes y está en situación de necesidad imponiendo el establecimiento de una pensión de alimentos, y días después, se dictó la sentencia en el otro procedimiento estimando la reclamación del derecho de usufructo con entrega de la posesión de bienes inmuebles, aumentando su capacidad económica.

No se comparte la alegación. Lo relevante es que no se discutía en el proceso la existencia del derecho de usufructo, ni tampoco que no era la demandante quien disfrutaba de los bienes, hasta el punto de que los demandados en el otro proceso se allanaron a entregarlos. Así las cosas, la repercusión de los derechos de usufructo en la capacidad económica de la alimentante, a efectos de valorar si estaba o no en situación de necesidad, al interponerse la demanda, no era cuestión discutida, por lo que no era necesario suspender el proceso a la espera de la resolución del otro proceso.

Debe tenerse en cuenta que lo importante es la situación de la alimentista en el momento de la interposición de la demandada, dado lo dispuesto en el art. 148 del Código Civil, precepto sobre el que habremos de volver con posterioridad, pues lo relevante es la situación de necesidad que ha de atenderse, que ya existe al interponerse la demanda, sin que la atención de esta pueda posponerse a la decisión del litigio.

Cuestión distinta es, como apunta el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, que una eventual sentencia estimatoria, con correlativa ejecución de su fallo, pasando la demandante a disponer de los bienes usufructuados en el futuro, pueda conllevar una reducción, e incluso, en su caso, la suspensión de la pensión alimenticia, si los recursos generados por los derechos de usufructo aumentan su capacidad económica.

CUARTO.-La legitimación pasiva.

Alega Doña Nieves que ya se venía ocupando del cuidado de su madre, y que así se reconocía en la demanda, al indicarse que de ella se venía ocupando Doña Adelina, con la ayuda de su hermana Doña Nieves.

Señala que, aunque la regla general en este tipo de reclamación de alimentos sea demandar a todos los alimentistas, en principio, obligados, existen excepciones y no es obligatorio demandar al obligado que, notoria y justificadamente, ya viene prestando esa asistencia. Esto es lo que hizo la actora al interponer su demanda, pues dejó muy claro que cumplía con dicha obligación haciéndose cargo de la misma, y lo reiteró al contestar a la cuestión planteada de litisconsorcio pasivo necesario, señalando que su hija Nieves la cuidaba cuando su otra hija acudía a trabajar, pues con las pocas horas que le prestaba el servicio de ayuda a domicilio, Nieves realizaba también esa vigilancia continuada para las actividades básicas de su vida. Así lo corroboraron también varios de los codemandados.

Para analizar esta alegación de falta de legitimación pasiva traemos a colación, la STS de 13 de julio de 2012, en la que se afirmaba:

'la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 EDJ1997/2385 y 28-12- 01 EDJ2001/55950 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 EDJ2012/78194 , 13 diciembre 2006 EDJ2006/326603 , 7 EDJ2004/82513 y 20 julio 2004 EDJ2004/82521 , 20 octubre 2003 EDJ2003/139450 , 16 mayo 2003 EDJ2003/17169 , 10 octubre 2002 EDJ2002/39387 y 4 julio 2001 EDJ2001/15250 ) en cualquier momento del proceso'.

Superada por la LEC la clásica distinción entre legitimación 'ad procesum' y legitimación 'ad causam', ha de señalarse que la legitimación propiamente dicha se refiere a esta última, ya que la legitimación 'ad procesum' a lo que hace referencia es a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal. La legitimación causal se identifica con la pertenencia o titularidad del derecho o pretensión discutidos en el pleito, por lo que guarda conexión con el fondo del asunto.

Dado el tenor del art. 10 de la LEC, puede afirmarse, como señala la SAP de Salamanca de 13 de abril de 2021, que 'tiene legitimación activa quien afirma ser titular del derecho subjetivo que se actúa en el proceso con independencia de que el derecho le pertenezca o no, que es lo que se tendrá que dirimir en la sentencia para resolver el fondo del asunto. Y, correlativamente, tiene legitimación pasiva aquel de quien se afirme ser titular del derecho subjetivo o de la pretensión de dar, hacer o no hacer que se actúa en el proceso con independencia de que el derecho o pretensión le pertenezcan o le afecten o no, que es lo que se tendrá que dirimir en la sentencia para resolver el fondo del asunto. En este sentido el hecho de afirmar que se es titular de un derecho o pretensión, o que la parte contraria es titular de un derecho o pretensión, según nos refiramos respectivamente a la legitimación activa o a la legitimación pasiva, es lo mismo que comparecer y actuar como titular, lo que requiere necesariamente que se haya efectuado dicha afirmación. De ahí que, en efecto, el concepto de legitimación sea un concepto procesal previo al examen del fondo del asunto, ya que para reconocer la legitimación a un sujeto es necesario y suficiente que éste se atribuya la titularidad o que a éste se le atribuya la titularidad del derecho o pretensión hechos valer o, dicho de otro modo, que exista una coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y la consecuencia jurídica que se postula frente al demandado. Por ello, en el sentido indicado se trata de un presupuesto de validez del proceso y, consecuentemente, un presupuesto procesal y no de fondo.'

En este sentido, la SAP de Lugo de 22 de abril de 2021, señala:

'En la actualidad, el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en ' una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas' ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).

Por otra parte, jurisprudencia y doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación ad causam con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, el TS matiza esto e indica:

a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( Sentencias de 31 de marzo de 1997 ; de 11 de mayo de 2000 ; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001 ; de 11 de marzo de 2002 ; de 19 de abril de 2003 ; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004 ; de 20 de febrero , 30 de marzo , 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006 , entre otras ), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012 , rec. 604/2010 ).

b) Que 'es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta'. Vid STS de 15 de enero de 2014 , que a su vez cita SSTS de 2 de julio de 2008 , rec. 1354/2002, de 18 de marzo de 2009 , rec. 813/2004, de 28 de diciembre de 2012 , rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012 , rec. 1756/2009 .'

Partiendo de lo expuesto, es obvio que la apelante ostenta legitimación pasiva, pues es parte de la relación jurídico material de la que trae causa la pretensión ejercida en este litigio, ya que de ella se afirma ser deudora de la prestación alimenticia que se reclama en el proceso, con independencia de que dicha pretensión pueda estimarse o no, que es lo que ha de valorarse en la sentencia al resolver el fondo del asunto.

QUINTO.- El estado de necesidad de la alimentista y la cuantificación del importe de la pensión.

Se señala en el recurso de Doña Nieves que no se acredita el estado de necesidad de la demandante y que carezca de recursos suficientes para atender sus necesidades, y que aunque la sentencia se basa en que cobra una pensión de alimentos de 623,11 euros, en que su saldo bancario no alcanza los 1.000 euros, en que no tiene otros bienes, y en que los gastos en la rendición de cuentas presentada por la tutora son el doble que sus ingresos, los ingresos por la pensión de jubilación ascienden a 9.493,40 euros y es usufructuaria de varios inmuebles, lo que no se valora en la sentencia, pese a que los demandados se allanaron a reintegrar los bienes en el otro procedimiento, lo que incrementará su capacidad económica. Además, al fallecer su esposo en el año 2002, tenía un saldo en una cuenta bancaria de 146.095,19 euros del que dispusieron ella y la tutora. Añade que no existe soporte documental del gasto de 2.000 euros para una cuidadora y que se han rechazado otras opciones más adecuadas a su enfermedad, como el ingreso en una residencia, acudir a un centro de día con un coste de 544,50 euros, o el cuidado a turnos en el domicilio por los codemandados. No considera adecuada la opción de la cuidadora, dado que son muchas las que han pasado por la casa y la tutora está enferma, siendo, en todo caso su coste real de 1.150 euros al mes. En cuanto a los gastos expuestos en la demanda, incluyen los gastos de consumo de la tutora, sin que esté acreditado que las facturas de ropa y calzado sean de la demandante y sin que conste la prescripción médica para los gastos de farmacia y sanitarios.

En el otro recurso se critica el documento de relación de ingresos y gastos, documento nº 36 aportado con la demanda, considerando que no demuestra los gastos de la demandante; y se critica también que el juzgador de instancia no se plantee la posibilidad de un centro de día o de una residencia, o que la demandante se traslade al domicilio de su hija Tarsila. Añade que no existe prueba del gasto de 2.000 euros para una cuidadora, y que su coste, según la simulación aportada con la demanda, es de 1.381 euros al mes.

En cuanto a la alegación de los apelantes de que en la sentencia no se ha tenido en consideración el derecho de usufructo sobre varios inmuebles, hemos de señalar que no es cierto. Señala el juzgador de instancia que no se ha acreditado que reciba ninguna renta, ni beneficio económico, por dichos derechos. Ello lo ha corroborado la sentencia del otro procedimiento en reclamación de dichos derechos de usufructo, aportada en esta segunda instancia, pues consta que la demandante no disponía del uso de los bienes, sino que eran los demandados quienes lo hacían, demandados que se allanaron a su reintegro. Por tanto, ningún ingreso están produciendo los derechos de usufructo para la demandante. Ello, sin perjuicio de que, de confirmarse y ejecutarse la sentencia, pasando la demandante a disponer de los bienes usufructuados en el futuro, ello conllevará, como antes se indicaba, una reducción de la pensión alimenticia, e incluso, en su caso, la suspensión de la obligación de pago, si los recursos generados por los derechos de usufructo aumentan su capacidad económica, ya sea de forma voluntaria por las partes, ya sea en ejecución de sentencia.

Alegan los apelantes que la demandante tenía un saldo en una cuenta bancaria de 146.095,19 euros en el año 2002, saldo del que dispusieron ella y la tutora. Ello no es objeto de este proceso. La gestión que de su patrimonio efectuara la incapaz en los quince años que transcurrieron hasta la sentencia de incapacidad no puede ser valorada en este proceso, cuyo objeto se limita a la reclamación de la prestación alimenticia. En todo caso, teniendo en cuenta el importe de la pensión que percibe y la enfermedad que padece, parece lógico que se haya ido gastando aquel importe, máxime si se consideró necesario hacer reformas en la casa. En cuanto a la gestión del patrimonio de la demandante por su tutora, es en el ámbito del control de la gestión de la tutela (sería curatela en la nueva regulación), dónde debe examinarse, sin que hayan acreditado los apelantes no sólo que se haya dictado resolución judicial alguna que evidencie una incorrecta administración del patrimonio de la incapaz, sino ni siquiera haber informado de aquella circunstancia al Ministerio Fiscal o al Juzgado que lleva dicho control. Estas mismas consideraciones sirven para las menciones de los apelantes a la remoción de la tutela. No es este el ámbito dónde ha de resolverse esta cuestión. Tampoco debía proceder el juzgador de oficio a deducir testimonio al efecto. Sólo si hubiera encontrado indicios de que concurría alguno de los supuestos del art. 247 del Código Civil (en la redacción entonces vigente), hubiera podido hacerlo. Como, acertadamente, señalaba el juzgador de instancia, los apelantes, en cuanto interesados, estaban y están legitimados para solicitarlo, asumiendo la iniciativa. Con ello damos respuesta en este punto a la última alegación del segundo recurso.

Alegan también los apelantes que se han rechazado otras opciones más adecuadas que una cuidadora a la enfermedad de la demandante, como el ingreso en una residencia, acudir a un centro de día, el cuidado a turnos en el domicilio por los codemandados, o el traslado al domicilio de su hija Tarsila. Es a la tutora a la que incumbe adoptar las decisiones que estime oportunas en beneficio de la tutelada, con la autorización judicial del Juzgado que controla la gestión de la tutela, cuando sea exigido legalmente por los arts. 271 y 272 del Código Civil, no a los demandados. Sorprenden todas estas críticas a la tutora, cuando consta en la sentencia de incapacidad que se nombra a Doña Adelina por ser la que convive con Doña Purificacion y la que durante los últimos tiempos se ha ocupado de su cuidado y de prestarle todas las atenciones que necesita, según indicaron todos los hijos que mantienen relación con su madre, esto es, sin objeción alguna por los apelantes y sin ofrecerse ellos para asumir el cargo tutelar. Semeja que les parece adecuado que Doña Adelina ejerza la tutela, con todos los sacrificios personales que ello conlleva, siempre y cuando no les suponga a ellos gasto alguno, pero no si ello les obliga a asumir sacrificios económicos. Por ello, tampoco estas cuestiones deben dirimirse en este procedimiento, sino ante el Juzgado que controla la gestión de la tutela, que es dónde deberá dirimirse si las decisiones que adopta la tutora son o no beneficiosas para la incapaz.

Finalmente, atacan los apelantes la rendición de cuentas presentada por la tutora, aportada como documento nº 36 aportado con la demanda. No alegan, sin embargo, que la misma no fuera aprobada por el Juzgado, de lo que se infiere que se corresponde con la realidad. De la misma se infiere que, sin haberse contratado aún una cuidadora a tiempo completo, los gastos anuales de la demandante ascienden a 16.340,77 euros, con unos ingresos de 9.765,71 euros anuales, lo que supone un saldo negativo de 6.575,06 euros. Esto es, dicho de otro modo, resulta necesario complementar sus ingresos, con una cantidad de 548 euros al mes, aún sin la contratación de una cuidadora personal.

Si tenemos en cuenta que el total de la pensión establecida en la sentencia de instancia asciende a 2.000 euros, quedaría un importe de 1.452 euros para la cuidadora a tiempo completo, importe que coincide con los costos de esta indicados por los apelantes en sus recursos al referirse a la simulación aportada como documento nº 35 de la demanda. De todo ello se colige lo adecuado de la cuantificación de la pensión establecida en la sentencia. Por ello deben desestimarse en este punto los recursos.

SEXTO.- La opción entre el pago de una pensión en metálico y la prestación de los cuidados de forma personal.

En lo que a Doña Nieves respecta se argumentaba en la sentencia de instancia que, aunque era cierto que iba a ver a su madre y estaba con ella con cierta frecuencia, esas visitas no eran constantes, ni fijas, sino que iba cuando podía, sin conocer de antemano su cuidadora cuando podía contar con ella. Añadía el juzgador de instancia que se trataba de visitas de contenido afectivo y para hacerle compañía y no para ejercer un cuidado directo, lo que le resultaría complicado por su estado de salud.

Se ataca, pues, por Doña Nieves la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

En este sentido la STS de 4 de abril de 2015 establece: 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.'

Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa al Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

A nuestro juicio este es el caso. La sentencia valora las pruebas practicadas, y concluye que se trataba de visitas de contenido afectivo y para hacerle compañía y no para ejercer un cuidado directo, lo que, además, no es posible para doña Nieves por su estado de salud. Ningún argumento se ofrece en el recurso que desvirtúe lo razonado por el juzgador de instancia y que nos pueda llevar al convencimiento de que en las visitas se ejercían cuidados directos y de que el estado de salud de la apelante lo posibilitaba.

En este sentido, el art. 149 del Código Civil señala:

'El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.'

No obstante, ello no se establece con carácter absoluto, pues se añade:

'Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad'.

Efectivamente, y esto sirve también para dar respuesta a las alegaciones de Doña Tarsila, el art. 149 del Código Civil, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación del alimentante de satisfacer las necesidades del alimentista, le brinda una doble posibilidad: el pago de una pensión alimenticia periódica o recibir y mantener en su propia casa al alimentista; salvo cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad. Ello pone de relieve, que el derecho a prestar alimentos mediante la relatada opción, no puede ser absoluto, ni puede limitar el examen que los Tribunales, han de efectuar de los datos concurrentes en cada caso concreto, hallándose subordinado a la condición de que no exista estorbo alguno, ni legal ni moral, para que el alimentista pueda ser trasladado a casa de alimentante. ( SSTS de 12 de febrero de 1982, de 15 de febrero y 2 de diciembre de 1983 y de 25 de Noviembre de 1985).

En el supuesto de autos, la tutelada convive, y lo hace desde antes de la sentencia de incapacitación de junio de 2017, según se hace constar en esta, con la tutora, por lo que no es posible por vía del art. 149 del Código Civil, imponer una convivencia con una persona distinta a la elegida en su día por la demandante, que, además, es la que ejerce el cargo tutelar, ni es posible introducirla en el domicilio de tutelada y tutora sin un acuerdo entre ellas. No puede por esta vía, desvirtuarse, de facto, lo acordado por el Juzgado respecto al ejercicio de la tutela. Por ello procede desestimar las pretensiones de los recursos al respecto.

SÉPTIMO.- Las capacidades económicas de los alimentantes y el principio de proporcionalidad.

Argumentan en su recurso Doña Tarsila, Doña Palmira, Don Roque y Don Jose Luis que en la sentencia se reconoce que todos ellos perciben pensiones que no alcanzan los 1.000 euros, pero se valoran los saldos bancarios sin discriminar si son o no gananciales, y no se valora la situación personal de cada demandado, como el estado de salud de Nieves o la minusvalía de Palmira.

El art. 145, párrafo 1º, del Código Civil establece lo siguiente:

'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.'

El precepto se refiere al caudal de los obligados al pago, por lo que no han de tenerse en consideración, las especiales circunstancias derivadas de minusvalías o enfermedades a las que aluden los recurrentes.

Veamos cual es la situación de los condenados al pago de la pensión.

Doña Nieves percibe una pensión de 623,16 euros mensuales en 14 pagas por incapacidad absoluta, con unos ingresos anuales de 8.654,80 euros, esto es, con el correspondiente prorrateo, unos ingresos mensuales de 721,33 euros, compartiendo la propiedad de una casa y un almacén con su esposo, así como el saldo de una cuenta bancaria por importe de 226.000 euros aproximadamente, así como un saldo de unos 10.000 euros en otra cuenta de su exclusiva titularidad.

Doña Palmira percibe una pensión de 828,92 euros mensuales por incapacidad absoluta en 14 pagas y otra de viudedad de 622,04 euros en 12 pagas, lo que supone, con el correspondiente prorrateo, unos ingresos mensuales de 1.589,11 euros; compartiendo la propiedad de una casa con su difunto esposo, así como el saldo de una cuenta bancaria por importe de 39.000 euros aproximadamente.

Doña Tarsila percibe una pensión de jubilación de 955,80 euros mensuales en 14 pagas, con unos ingresos anuales de 13.274,37 euros, con el correspondiente prorrateo, unos ingresos mensuales de 1.115,10 euros, compartiendo la propiedad de una casa, una plaza de garaje y un local con su esposo, así como los saldos de tres cuentas bancarias por un importe total de 47.000 euros aproximadamente.

Don Roque percibe una pensión de jubilación de 917,61 euros mensuales en 14 pagas, con unos ingresos anuales por la pensión de 12.744,34 euros, con el correspondiente prorrateo, unos ingresos mensuales de 1.115,10 euros, teniendo una finca rústica, un local y un almacén de su propiedad, y compartiendo la propiedad de dos casas con su esposa, así como los saldos de dos cuentas bancarias por un importe total de 28.800 euros aproximadamente. Está de alta también en la actividad de producción del mejillón en batea, por lo que percibió en el año 2019 la cantidad de 38.272,30 euros, con el correspondiente prorrateo, unos ingresos mensuales por este concepto de 3.189,36 euros, que, sumados a la pensión, suponen unos ingresos mensuales de 4.304,46 euros.

Don Jose Luis percibe una pensión de jubilación de 946,64 euros mensuales en 14 pagas, con unos ingresos anuales por la pensión de 13.134,80 euros, con el correspondiente prorrateo, unos ingresos mensuales de 1.104,41 euros, teniendo un local de su propiedad, y compartiendo la propiedad de una casa con su esposa, así como los saldos de dos cuentas bancarias por un importe total de 32.000 euros aproximadamente. Está de alta también en la actividad de producción del mejillón en batea, por lo que percibió en el año 2019 la cantidad de 17.093,80 euros, con el correspondiente prorrateo, unos ingresos mensuales por este concepto de 1.424,48 euros, que sumados a la pensión, suponen unos ingresos mensuales de 2.371,12 euros.

Don Benjamín comparte la propiedad de un piso y un local con su esposa. Es titular de dos cuentas bancarias con un saldo total de 61.000 euros aproximadamente. Está de alta también en la actividad de producción del mejillón en batea, por lo que percibió en el año 2019 la cantidad de 93.006,91 euros, con el correspondiente prorrateo, unos ingresos mensuales por este concepto de 7.750,57 euros.

Como puede comprobarse, la capacidad económica de los alimentistas es dispar. Por ello, para distribuir proporcionalmente el importe total de 2.000 euros de la pensión alimenticia a percibir por la demandante, tendremos en cuenta los ingresos periódicos que acabamos de indicar que percibe cada uno de ellos, de forma que a Doña Nieves le corresponde abonar 100 euros; a Doña Palmira le corresponde abonar 200 euros; a Doña Tarsila le corresponde abonar 150 euros; a Don Jose Luis le corresponde abonar 300 euros; a Don Roque le corresponde abonar 400 euros; y a Don Benjamín le corresponde abonar 850 euros.

Por tanto, los recursos deben ser parcialmente estimados, de forma que los importes que cada uno de ellos deberá abonar son los anteriormente señalados.

OCTAVO.- Improcedencia de que la obligación al pago de los alimentos se establezca desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo devengarse desde la fecha de la sentencia.

Alegan Doña Palmira, Doña Tarsila, Don Jose Luis y Don Roque que ello debe ser así, puesto que la cuidadora a tiempo completo aún no está contratada.

Esta cuestión está regulada en el art. 148 del Código Civil, que dispone que 'La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados ...'.

Por tanto, la cantidad establecida se abonará desde la fecha de interposición de la demanda, por mensualidades anticipadas.

En este sentido, en la STS de 19 de junio de 2018 se afirma:

'Segundo. - La sentencia contradice la doctrina reiterada de esta Sala, lo que justifica el interés casacional y, consiguientemente, el recurso de casación que de otra forma no se habría formulado.

En primer lugar, la sentencia que cita de esta sala no decide la cuestión procesal sobre si esta retroactividad se debe solicitar expresamente en la demanda o si se puede conceder de oficio, sin vulnerar el principio de congruencia, porque da por supuesto que existe una previsión legal al respecto, como la del artículo 148 del CC, que no admite excepciones, como señalaba la sentencia 487/2016, de 14 de julio , y que además debe ser aplicada con indudable rigor a favor de los hijos menores de edad'.

En el mismo sentido, en la SAP de Salamanca de 21 de septiembre de 2017 se afirma:

'Así planteado el presente recurso de apelación hemos de indicar que no es ésta ni ninguna sentencia judicial la que debe declarar que los efectos de la obligación de prestar alimentos se inician desde la fecha de la presentación de la demanda, sino que es el art. 148 del Código Civilel que establece que la obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda . Por consiguiente, no es necesario llevar a cabo tal declaración, ni ha incurrido la sentencia en ninguna incongruencia'.

Así las cosas, la necesidad de contratar una cuidadora a tiempo completo existía ya al interponerse la demanda, por lo que debe abonarse el importe íntegro de la pensión desde la presentación de la demanda, tal y como resulta del art. 148 del Código Civil.

Debe desestimarse, pues, en este punto, el recurso de apelación examinado.

NOVENO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'

En el caso litigioso, al estimarse parcialmente ambos recursos, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente los Recursos de Apelación formulados por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, en nombre y representación de Doña Nieves, y por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, en nombre y representación de Doña Tarsila, Doña Palmira, Don Jose Luis y Don Roque contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada en el Juicio Verbal de Alimentos Nº 483/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cambados (ROLLO Nº 236/2021), y, en consecuencia, acordamos:

Condenar a los demandados a que abonen a Doña Purificacion, en concepto de alimentos, en la cuenta que aquella designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, las siguientes cantidades:

Doña Nieves: 100 euros.

Doña Palmira: 200 euros.

Doña Tarsila: 150 euros.

Don Jose Luis: 300 euros.

Don Roque: 400 euros.

Don Benjamín: 850 euros.

Dichas cantidades se actualizarán anualmente a partir del 1 de enero conforme al IPC que el INE u organismo que lo sustituya publique para Galicia.

En el caso de Doña Adelina, su obligación alimenticia será sustituida por el cuidado personal de la demandante.

Se reconoce el derecho a percibir alimentos a favor de la demandante desde la fecha de interposición de la demanda.

Dichas cantidades se reducirán proporcionalmente, o, en su caso, se suspenderá la obligación de su abono, en función de los ingresos que la demandante perciba por sus derechos de usufructo.

A tal efecto, en las obligadas rendiciones de cuentas anuales de la tutela (o informes patrimoniales anuales de la hoy curatela) se habrán de determinar dichos ingresos, que repercutirán en las cantidades determinadas en esta sentencia, de forma que, bien de forma voluntaria, bien por vía de ejecución de sentencia, puedan realizarse anualmente las operaciones necesarias para ajustar los importes a abonar de manera proporcional a los importes objeto de condena, e incluso con suspensión de la obligación de abonarlos, de superar aquellos ingresos el importe de 2.000 euros, que suman las cantidades anteriormente establecidas.

No se hace imposición de las Costas de la segunda instancia.

Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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