Sentencia CIVIL Nº 29/202...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 29/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 617/2021 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 29/2022

Núm. Cendoj: 20069470012022100041

Núm. Ecli: ES:JMSS:2022:2196

Núm. Roj: SJM SS 2196:2022

Resumen:
PRIMERO.- En relación con la deuda de la mercantilHIERROS SANTA LUCIA S.L. con la demandante, el principal, 414.991,30 está ya fijado en una sentencia condenatoria firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, por lo que no admite discusión (doc. nº 1 demanda); en lo que respecta a los intereses moratorios vencidos, en el Auto de despacho de ejecución de once marzo de 2.021 (doc. nº 3) ya se consideraron vencidos en el importe de 37.311,21 euros y se despachó también ejecución por la suma de 127.590,75 euros calculados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación; es erróneo, como se sostiene en la demanda que la suma de 164.901,96 euros se corresponda con costas e intereses generados en primera instancia del Juicio ordinario hasta la demanda ejecutiva, sino que la suma de los intereses devengados hasta la demanda ejecutiva y los que se calculan provisionalmente para la ejecución.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/014141

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0014141

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 617/2021 - E

Materia: DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO

Demandante / Demandatzailea: ULMA FORJA S.COOP

Abogado/a / Abokatua: LEIRE BELATEGUI URQUIA

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Demandado/a / Demandatua: Alfonso

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 29/22

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: dos de febrero de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: ULMA FORJA S.COOP

Abogado/a: LEIRE BELATEGUI URQUIA

Procurador/a: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

PARTE DEMANDADA Alfonso

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: Responsabilidad de administradores societarios.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Navajas Saiz, en nombre y representación de ULMA FORJA S. COOP., formuló con fecha 22 de octubre de 2.021 demanda de juicio ordinario contra Don Alfonso, en petición de que se declare la responsabilidad del demandado, condenándole a abonar a la demandante la cantidad de 597.812,77 euros más intereses del art. 576 LEC.

Alegaba la actora que el demandado es administrador único de la mercantil HIERROS SANTA LUCIA S.L., la cual, durante el segundo semestre de 2.019, suministró determinados materiales a dicha empresa, que, como contraprestación, los abonaría en pagos sucesivos. Se añade que la demandante cumplió con su obligación, mientras que HIERROS SANTA LUCIA S.L. dejó de pagar las facturas, adeudando a la demandante el importe total de 414.991,30 euros.

Ante el fracaso de los intentos de solucionar de forma amistosa la situación, la demandante reclamó la suma ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara, siendo dictada sentencia que condenaba a HIERROS SANTA LUCIA S.L. a pagar a la demandante la suma de 414.991,30 euros, así como los intereses conforme a la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta su completo pago.

Esta sentencia fue objeto de demanda ejecutiva por importe total de 579.893,26 euros (con inclusión de intereses y costas por importe de 164.901,96 euros); en la referida ejecución sólo pudieron embargarse 33,35 euros; por ello, se considera que la suma debida es de 579.893,26 euros, que no han podido ser cobrados.

Se demanda al administrador único en base a que la deudora no presentaba las cuentas anuales desde el ejercicio 2.011; se entiende que esta omisión ha perjudicado a los acreedores, que no podían consultar la situación de la empresa; se entiende que esta falta de depósito es un indicio de su incapacidad de hacer frente a sus obligaciones.

La falta de depósito supone también la presunción de que la empresa se encuentra incursa en causa de disolución; también se considera que la falta de bines de la deudora, constatada en la ejecución implica un incumplimiento por parte del demandado de la obligación de solicitar el concurso en los dos meses siguientes a conocer la situación de insolvencia.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual no hizo, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció el demandado; al no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación con la deuda de la mercantilHIERROS SANTA LUCIA S.L. con la demandante, el principal, 414.991,30 está ya fijado en una sentencia condenatoria firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, por lo que no admite discusión (doc. nº 1 demanda); en lo que respecta a los intereses moratorios vencidos, en el Auto de despacho de ejecución de once marzo de 2.021 (doc. nº 3) ya se consideraron vencidos en el importe de 37.311,21 euros y se despachó también ejecución por la suma de 127.590,75 euros calculados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación; es erróneo, como se sostiene en la demanda que la suma de 164.901,96 euros se corresponda con costas e intereses generados en primera instancia del Juicio ordinario hasta la demanda ejecutiva, sino que la suma de los intereses devengados hasta la demanda ejecutiva y los que se calculan provisionalmente para la ejecución.

La parte actora no aporta liquidación de intereses aprobada ( además, la que aporta es errónea, pues no parte del principal, sino de éste mas la cantidad fijada provisionalmente como intereses y costas), ni tasación de costas; entendemos que una reclamación al administrador por una deuda impagada por la sociedad en concepto de costas, requiere la tasación de las mismas; por lo que respecta a los intereses, tampoco procede la condena al administrador, en su caso, a la cantidad calculada por la actora por estar pendiente de fijación judicial, ser una simple estimación y no ser liquida.

Por lo tanto, consideramos a HIERROS SANTA LUCIA S.L. como deudora de la cantidad liquida de 452.302,51 euros y, además de los intereses correspondientes conforme al título ejecutivo y desde la demanda ejecutiva; respecto de las costas, al faltar una tasación, no hay condena a ninguna cantidad liquida en ese concepto.

SEGUNDO.-La responsabilidad de los administradores sociales.

Se ejercita en la demanda la acción de responsabilidad del administrador societario, tanto en base al incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad o, alternativamente, solicitar concurso de acreedores, como la individual por culpa o negligencia en el ejercicio de su cargo.

Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 Ley Sociedades de capital, que establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

Según la Sts. de 11-1-13, estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.

31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL, a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'

TERCERO.-Se desprende de la demanda como causa de disolución en que se encontraría la sociedad, la situación de patrimonio neto inferior a la cifra de capital social cuando se contrata, ( art. 363.1. e) LSC):

'La sociedad de capital debe disolverse:

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.'

Consideramos que siendo la deuda que se reclama del ejercicio es posterior a la situación de causa de disolución que se desprende de la falta de depósito de cuentas anuales desde 2011, que se desprende de los documentos nº 5 y 6 de la demanda (notas simples registrales).

La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A, VI LSA) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B, 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA, V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA).

Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.

Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:

a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.

b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 105 LSRL que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367.

Los documentos nº 5 y 6 de la demanda permiten dar por acreditado, tanto que el demandado es el administrador de la sociedad, como que ésta no ha depositado cuentas desde el ejercicio 2.011, lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio contable a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sean los administradores sociales demandados, que deben conocer la situación económica de la empresa, los que acrediten que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218- 221 LSA)', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.

En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social.

Dicho lo anterior, atendiendo a la falta de prueba de su situación contable en el momento anterior a nacer la deuda que ahora se reclama y, sin acreditar, con arreglo a las normas de la carga probatoria indicadas, que la mercantil no se encontraba ya entonces en causa de disolución por perdidas, ese defecto probatorio debe de imputarse a la parte demandada.

Por ello, debemos dar por sentado que la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social debe presumirse racionalmente existente cuando se generó la deuda que ahora se reclama.

Por todo ello, la mencionada inversión de la carga probatoria, que ha de conducir a tener por probada la existencia de las causas de disolución alegadas por la parte actora y que, efectivamente, HIERROS SANTA LÚCÍA se encontraba incursa en causa de disolución cuando contrató con la actora y que el administrador demandado no actuó en el ejercicio de su cargo con la diligencia con que debía de desempeñar el cargo, incumpliendo el deber de disolver la sociedad cuando se produjo el supuesto contemplado en el art. 363.1.e) de la L.S.C.

Dado el incumplimiento de sus obligaciones recae sobre el demandado de forma automática la responsabilidad del art. 367 LSC, debiendo ser condenado en los términos de la demanda.

También se dice ejercitar la acción individual de los arts. 235 y 241 LSC, pero aparte de la mención de ejercitarla, los hechos en que se basa, que son sustancialmente la falta de depósito de las cuentas y el no promover concurso después de conocer la condena no tienen una adecuada relación de causalidad con el impago de la deuda, perjuicio sufrido, pues, en relación con la falta de deposito, esta sí podría habar alertado a la demandante de una situación sospechosa, de haber consultado el R. Mercantil antes de contratar con la empresa deudora; es mas, de la demanda se desprende que tenía una relación continuada y satisfactoria con la deudora, de lo que se desprende que se fiaba de ella. Al margen de lo que constara en el R. Mercantil.

En cuanto a la presentación tardía del concurso, la falta de bienes que se deduce del resultado de la ejecución, la cual se promovió poco más de un mes después de la sentencia, supone que un concurso a consecuencia de la sentencia tampoco hubiera permitido cobrar la deuda.

No obstante, lo anterior, procede la condena por la via de la acción de responsabilidad objetiva antes referida a las sumas indicadas en el Fundamento de derecho 1º.

Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda

CUARTO.-La estimación parcial de la demanda supone que no se haga pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Navajas Saiz, en nombre y representación de ULMA FORJA S. COOP., contra Don Alfonso, declarando su responsabilidad y condenándole a abonar a la demandante la cantidad de 452.302,51 euros y, además, los intereses correspondientes conforme al título ejecutivo y desde la demanda ejecutiva hasta la presente sentencia, desde la que se aplicaran los intereses del art. 576 LEC.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196....., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 2 de febrero de 2022.

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