Última revisión
26/05/2006
Sentencia Civil Nº 290/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 276/2006 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 290/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100301
Encabezamiento
Rollo 276/06
SENTENCIA Nº 290
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dña. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña.Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Verbal , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, con el nº701/05, por D. Augusto contra Dª. Mónica , Dª. Margarita y la entidad Allianz S.A., sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Mónica , Dª. Margarita y la Entidad Allianz S.A. representados por la Procuradora Sra. Fos Fos, habiendo comparecido D. Augusto representado por la Procuradora Sra.Ventura Ungo.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 19 de Octubre de 2006, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª. Esperanza Ventura Ungo en nombre de D. Augusto contra Dª. Mónica , Dª. Margarita y Allianz Cia. De Seguros y Reaseguros S.A., condeno solidariamente a dichos demandados al pago de mil novecientos treinta y tres euros (1.933 €), más los intereses que puedan devengarse desde la fecha de la notificación de esta resolución, a los tipos del artículo 20 de la LCS , y sin hacer expresa condena en costas".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Mónica , Dª. Margarita y la entidad Allianz S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 23 de Mayo de 2006.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Augusto se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 1.933.-€ contra Dª. Margarita , (conductora del vehículo), contra Dª. Mónica (propietaria) y contra la entidad ALLIANZ, S.A., teniendo por base un hecho de la circulación, concretamente señalaba en su demanda que el día 1 de mayo de 2004 era propietario del vehículo Ford Orión matrícula K-....-KS y conduciendo el vehículo de su propiedad por la carretera de Malilla y tras detenerse en el semáforo que le afectaba reanudó la marcha al cambiar el mismo a fase verde, adentrándose en el Bulevar Sur y adentrado en el mismo fue golpeado por el vehículo de las demandadas, conducido por el Sra. Mónica quien circulando por el Bulevar Sur, procedente de San Marcelino y en sentido a la Pista de Silla, rebasó en fase roja el semáforo que le afectaba. A la anterior demanda se opuso la parte demandada que achacaba al actor no haber respetado la fase semafórica que le afectaba. La sentencia de instancia con análisis de la prueba practicada estimó las pretensiones actoras.
Frente a la anterior resolución se alzó la parte demandada, alegaba:
1.- concurrencia de error en la valoración de la prueba, obstaba que fundándose la sentencia en el testimonio del Sr. Aleixandre, no cabe extraer del mismo las conclusiones alcanzadas en la sentencia, considera igualmente que el atestado levantado por la Policía Local y los propios daños de los móviles avalan la mecánica del accidente sostenida por la recurrente.
2.- Error en cuanto a la valoración de los daños que fue reconocido en el acto de la vista por el responsable del taller, a lo que se añade que se trata de un mero presupuesto, sin que conste la reparación del vehículo.
3.- Inaplicación indebida del art. 1.902 y 1.903 del C.C. y 76 de la L.C.S.
La parte recurrida se opuso al anterior recurso y formuló impugnación de la sentencia en cuanto la aseguradora demandada ha de ser condenada al pago de los intereses fijados en el art. 20.3 de la L.C.S.
SEGUNDO.- En la presente alzada, y como punto de partida, se ha de tener presente el desarrollo jurisprudencial que en torno al concepto de culpa ha sentado el Tribunal Supremo, así dada la acción ejercitada, la concurrencia de reproche culpabilístico se erige en requisito indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada, y cuya acreditación de concurrencia compete al actor, siendo que al caso presente ambos contendientes son simultáneamente demandantes y demandados, viniendo obligados a cumplir con la carga de la prueba derivada del art. 217 de la L.E.C ., la que por otro lado es y totalmente aplicable a los casos de colisión entre dos o más vehículos, así la aplicación que del artículo 1.902 viene efectuando nuestra jurisprudencia, debe partir de la necesaria concurrencia de un hecho dañoso que pueda ser reprochado culpabilísticamente a quien produjo el daño, de tal modo que aun cuando es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que dicho desarrollo se ha producido en un sentido moderado y concretamente en casos en que se produce la colisión de dos o más vehículos no es aplicable en modo alguno la teoría de la inversión de la carga de la prueba, sino que aquel que invoca la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil deberá acreditar la efectiva culpabilidad del demandado, tiene sentado el Tribunal Supremo que se requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño, no viniendo permitida en modo alguno la exclusión sin más , del básico principio de la responsabilidad por culpa, lo que comporta la indeclinable necesidad de que el acto dañoso tenga que ser antijurídico, por vulneración de una norma, protectora del bien lesionado, y culpable, esto es, imputable a negligencia o dolo del agente.
Examinadas las demanda formulada y su oposición por la contraparte, se constata que efectivamente sostienen versiones absolutamente contradictorias, lo que a tenor del art. 217 de la L.E.C . lleva a este Tribunal al análisis de la prueba practicada en los autos a fin de constatar la probanza de la certeza de los hechos en los que fundaron su posición procesal para así dar lugar a aplicación de las normas jurídicas que amparen el derecho invocado. Así, analizado el atestado policial y concretamente el acta declaratoria manuscrita de cada uno de los conductores intervinientes se constata que cada uno de ellos atribuye al conductor contrario el no haber respetado la señal semafórica que le afectaba, en el apartado observaciones, los policías intervinientes ya indican que "no llegan a entenderse es quien tenía la fase semafórica en rojo o verde". El testigo Sr. Aleixandre en el acto de la vista manifestó que circulaba detrás del vehículo del actor, hallándose inmediatamente detrás del vehículo del actor (min. 52.41), indicando (al min. 52.48) hallarse seguro de que encontrándose su semáforo en verde iniciaron la marcha, y preguntado sobre si estaba seguro que el vehículo que le precedía salió con el semáforo en verde contestó "yo entiendo que sí" (min. 52.53), yo vi mi semáforo cuando yo salí (min.58.57) entiendo que estaba en verde...yo en verde lo tenía (min.53.03) y entiendo que en décimas de segundo ya estaba en verde (min.53.04), (min. 53.07), sabe que cuando (min. 53.15) el testigo salió estaba en verde, en cuanto al vehículo que le precedía inicio la marcha décimas de segundo antes, tras el siniestro se paró y respecto de las conversaciones posteriores de los implicados en el siniestro no la recuerda exactamente pero la conductora dijo que aceleró y aunque no recuerda la conversación exacta, a preguntas de S.Sª. manifiesta que estuvieron parados -el testigo y el actor- un minuto antes de arrancar, se puso en verde y salieron (min. 57.28), que antes de salir a la mediana del boulevard hay un semáforo y luego otro en la mediana, hallándose también este en verde. El testigo manifestó que facilitó sus datos a ambos conductores. Ciertamente el testigo vino a sostener que en el preciso momento en que el actor inició la marcha desde la previa posición de parado no constató que el semáforo se hallase en fase verde, sin embargo así lo deduce del hecho de que el propio testigo, que se hallaba igualmente parado inmediatamente detrás del vehículo del actor, está absolutamente seguro que se hallaba el semáforo en fase verde mediando únicamente décimas de segundo entre la salida de la línea semafórica del actor y la del testigo, pasando luego otro semáforo en verde -el de la mediana- y viendo como se acercaba a gran velocidad el vehículo de la demandada. A lo antedicho ha de añadirse la observación de que cuando se produce la colisión el actor casi había concluido la superación del cruce, siendo altamente significativo que atravesase la carrera de Malilla en el sentido contrario al de la circulación de la demandada sin ser colisionado en momento alguno e igualmente atravesó los cuatro primeros carriles del sentido de la marcha de la demandada, recorriendo en sentido transverso el actor tan larga distancia en vía de tal amplitud no puede sino concluirse que efectivamente el sentido de su marcha se hallaba expedito como así vino a concluir el testigo.
Alegaba igualmente la recurrente la existencia de error material en la determinación del quantum relativo al daño causado, ciertamente el legal representante del taller que efectuó el presupuesto de reparación, al min. 47.18 advirtió la existencia de dicho error por lo que fijado el total bruto del presupuesto (sin impuestos) en 1.933.-€ habrán de ser detraídos 48.-€ computados en exceso respecto de las 2 horas de bancada, lo que daría un total de 1.885.-€, extremo este en el que habrá de ser estimado el recurso interpuesto y sin que el hecho de no constar la reparación del vehículo justifique otro pronunciamiento del contenido en la resolución recurrida pues en definitiva, por aplicación del art. 1.902 del C.C . la demandada viene obligada a indemnizar el daño causado que se ha acreditado en la cantidad de 1.885.-€, pues no ha interesado el actor los impuestos que devengaría la ejecución de la reparación.
Impugnada la resolución en cuanto que fija el dies a quo para el devengo del interés del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha de notificación de la sentencia. En cuanto a la misma, es sabido que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de la aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora (art. 20 LCS) trata de estimular la acción prestacional de las Compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras.
Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.
Ciertamente que el recargo por mora a que hace referencia el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , debe imponerse de oficio (art. 20.4 LCS), sin embargo el mismo no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora (art. 20.8 LCS).
Con esta base como punto de partida, no cualquier motivo del impago, por fútil que sea, merece ser calificado como la causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación del recargo a que se refiere el artículo 20-8 LCS , sino sólo aquel que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, y admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que tal interés es inaplicable, como cuando hay causa justificada en el impago (St. T.S. 21.6.01, 30.5.02 ..), cuando hay seria controversia sobre la cobertura de la póliza o sobre la causa del siniestro (Ss. T.S. 27.9.96, 4.11.96, 3.1197 ...) o cuando las causas del impago son razonables (Ss. T.S. 19.6.97, 18.1201 ..)., o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, extremo este que acontece al caso presente pues la existencia de versiones absolutamente contradictorias entre las partes, sin que el atestado policial concluyese la dinámica del accidente ha hecho necesario la tramitación el procedimiento para su superación, por lo que se considera al presente caso correcta la aplicación del art. 20 de la L.C.S . efectuada por el Juzgador "a quo".
Lo hasta aquí expuesto habrá de dar lugar a la desestimación del recurso interpuesto, en cuanto únicamente se aprecia la existencia de un mero error de cálculo con origen en el presupuesto aportado por la actora, debiéndose igualmente desestimar la impugnación formulada.
TERCERO.- Desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación, no imponemos las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fos Fos, en nombre y representación de Dª. Mónica , Dª. Margarita y la entidad ALLIANZ, S.A., desestimando igualmente la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Ventura Ungo, en nombre y representación de D. Augusto , ambas contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, de fecha 19 de octubre de 2006 , recaída en el procedimiento de Juicio Verbal nº 701/04, la que revocamos en el único particular de fijar la cantidad en la que los demandados han de hacer pago en 1.885.-€ confirmando los restantes pronunciamiento contenidos en la misma y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución.
Se hace saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 477,2 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
