Última revisión
24/09/2008
Sentencia Civil Nº 290/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 496/2007 de 24 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 290/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100211
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 290
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS/SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación nº 496 de 2007 dimanante de Juicio Verbal nº 602 de 2007, del Juzgado de Primera
Instancia nº UNO de Burgos en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2007, siendo parte, como demandantes-apelantes D. Jesús Luis y MAPFRE AUTOMOVILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por la Letrada Doña Mercedes Rodrigálvarez García, y de otra, como demandado-apelado CLUB DEPORTIVO "ACOTADO DE PALACIOS DE BANAVER", representada en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. José Félix Echevarrieta Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesús Luis y "Mapfre Automóviles, SA de Seguros y Reaseguros" contra el "Club Deportivo de Caza de Palacios de Benaver" y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitada, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús Luis y Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día dieciséis de Septiembre del corriente año, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda con la consideración de que no se ha demostrado que el animal de caza causante del daño procediera del coto de la entidad demandada en atención a que procediendo el animal del lado derecho del vehículo y quedando los terrenos de la actora a la izquierda de la carretera, el animal no procedía del terreno acotado de la entidad actora. No obstante, de la prueba practicada en esta Alzada y de los nuevos planos unidos a la causa se deriva que el punto kilométrico de la carretera donde se produce el accidente no está justo al límite del coto BU-10636, sino que esta plenamente dentro del coto de la entidad demandada.
Ello supone que viniendo el animal (corzo) de la derecha y siendo este espacio de la derecha parte del coto y del aprovechamiento cinegético de la demandada, es claro que, mas cerca o mas lejos de su límite, el animal estaba dentro de su coto y que cruzaba un espacio ubicado dentro de su coto y debe de responder del daño causado sin aplicar doctrina alguna de la "procedencia", que dice el demandado, ni de la "solidaridad" que dice el demandante, pues el animal estaba dentro del espacio de la parte actora y dentro del terreno cinegético que explotaba.
En definitiva, sobre ésta polémica cuestión de los siniestros de circulación con intervención de especies cinegéticas, y sobre el régimen jurídico de la normativa aplicable en estos específicos siniestros de la circulación, en orden a la interpretación de estos preceptos indicados, la AP de Burgos en sus dos Secciones Civiles mantiene un criterio uniforme sobre la materia enunciada, en el sentido de entender que si la entidad demandada (titular del aprovechamiento cinegético) no acredita culpa del conductor demandante a través del criterio de la inversión de la carga de la prueba, resulta de aplicación el art. 33 LC/1970 , y que si acredita culpa del conductor que ha sufrido los daños por atropello de una especie de caza al titular cinegético, solo le será exigible una responsabilidad civil si concurre alguno de los dos supuestos previstos en la DA. 9ª de la Ley 17/2005. Así , en la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 9-04-2007 se dice: "El vigente artículo 12 de la Ley de Caza autonómica se remite, en cuanto interesa en el caso, en materia de responsabilidad por los daños causados por las piezas de caza en zonas de seguridad a la legislación estatal que resulte de aplicación. Esa legislación estatal está constituida por la Ley de caza de 1970 y su Reglamento y en el ámbito de tráfico por la DA 9ª de la Ley de Tráfico antes mencionada.
El artículo 33 de la Ley de caza estatal establece la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados y subsidiariamente la de los propietarios de los terrenos. Al no hacer mayor precisión parece claro que esa responsabilidad tiene un carácter cuasiobjetivo.
Sin embargo la DA 9ª de la Ley de Tráfico bajo la concreta denominación de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, se refiere en primer lugar a la responsabilidad del conductor del vehículo, fijándola cuando se le pueda imputar incumplimiento de la normas de circulación.
En segundo lugar menciona la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, o en su defecto de los propietarios de los terrenos, referida únicamente (dado el término "sólo" que utiliza el precepto) a dos supuestos: 1-cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar y otro de conducta pasiva u omisiva: 2-cuando el accidente sea consecuencia de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado".
En consecuencia, procede estimar el recurso e apelación y la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero al estimarse el recurso de apelación y en cuanto a las costas de la primera instancia, pese a la estimación de la demanda no se hace expresa imposición de costas, dado que las dudas de hecho concurrentes sobre la delimitación exacta del coto se han desvanecido en esta alzada y dada la peculiar configuración del coto en relación con la carretera N-120.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis Y MAPFRE AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Burgos , en los autos de Juicio Verbal nº 602/2007, y, en consecuencia, revocar la citada resolución en el sentido de que se abone a D. Jesús Luis la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €) y a MAPFRE AUTOMÓVILES la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (2.180,96 euros).
No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia y sin imposición en cuanto a las costas causadas en la primera instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.-
