Última revisión
12/05/2008
Sentencia Civil Nº 290/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 215/2008 de 12 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 290/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100282
Encabezamiento
1
Rollo nº 000215/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 290
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal (desahucio por falta de pago) - 000869/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION
NUMERO 1 DE REQUENA entre partes; de una como demandante - apelante/s ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE PASCUAL FERNANDEZ GIMENO y representado por el/la Procurador/a
D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandado, - apelado/s Luis Francisco dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
MIGUEL ANGEL PELAEZ HERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA , con fecha 20 de noviembre de dos mil ocho se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo totalmente la demanda interpuesta por la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contra D. Luis Francisco y acuerdo su desahucio del inmueble situado en el km. 52.699 de la linea Utiel a Valencia por lo que le condeno a dejar dicho inmueble libre, vacío y expedito a la disposición del actor, con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal, se procederá a acordar su lanzamiento".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de mayo de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandado contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que se incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la excepción de inadecuación de procedimiento planteada y, en cuanto al fondo, por no valorar en debida forma la prueba practicada e incurrir en error en la interpretación del contrato, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que declare la inadecuación del procedimiento y remita a las partes al declarativo y, en su defecto, que desestime la demanda y le absuelva de la pretensión ejercitada.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, analizaremos en primer lugar el que afecta a la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre una excepción planteada. En efecto, la demandada planteó la inadecuación del procedimiento al considerar que se trataba de una cuestión compleja, cuyo conocimiento esta vedado en esta clase de juicio sumario, y que debía sobreseerse con remisión de las partes al procedimiento declarativo; se trata de una omisión que puede subsanarse en segunda instancia, de conformidad con el articulo 465-2 y 3 de la LEC , por lo que este tribunal determinará si, efectivamente, el procedimiento seguido es el adecuado. La acción ejercitada es la de resolución de contrato de arrendamiento de temporada por expiración del plazo contractual, cuya tramitación por el cauce del juicio verbal esta indicada en el articulo 250-1-1 de la LEC , y ese es el seguido; sin embargo, la recurrente indica que atendiendo a la complejidad de la materia debía resolverse en un juicio declarativo y ello por entender que su naturaleza es sumaria y se limitan los alegaciones y medios de defensa; sin embargo, la nueva regulación del juicio verbal, en cuanto afecta a la acción ejercitada y a la de precario, reconoce a la sentencia que se dicte carácter de cosa juzgada, al no estar incluida en la relación del artículo 447 de la LEC , por lo que llegamos a la conclusión de que es un procedimiento idóneo para resolver todas las cuestiones que planteen las partes. Procede desestimar el motivo de apelación.
Para enjuiciar el motivo de apelación que afecta al fondo del asunto, especialmente, los referidos a la prueba practicada e interpretación del contrato, este tribunal considera necesario destacar los hechos controvertidos, posición de las partes en el proceso y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en adelante ADIF, sucesora legal de RENFE, formalizó en fecha 1 de marzo de 1982 con el demandado, Sr. Luis Francisco, empleado de RENFE, un contrato de arrendamiento de la finca urbana situada en el lado izquierdo de la vía, frente al Km. 52/6999, de la línea de Utiel a Valencia, con 85,55 m2 de superficie, y entre sus cláusulas destacamos, estipulación 3ª. " ...El uso a que se destinara la referida finca será el siguientes: ocupación discontinua a lo largo del año y especialmente en fiestas, fines de semana y temporadas de vacaciones por razones de conveniencia y comodidad del ocupante."; 4ª "Que por lo anteriormente expuesto, ambas partes pretenden celebrar un contrato atípico y complejo de ocupación temporal de la citada finca, que está excluido del ámbito de aplicación de la LAU, circunstancia fundamental que las partes manifiestan conocer y expresamente acepta."; cláusula décima " El contrato se extinguirá: "Por voluntad de cualquiera de las partes que deberá manifestarse por escrito y con una antelación no inferior a un mes a la fecha en que deba producirse la extinción"; cláusula tercera , en orden a la renta, "Pagar anualmente a RENFE, en concepto de canon la cantidad de 29.940 pesetas, pagaderas por mensualidades anticipadas de 2.495 pesetas."; b) El demandado ha ocupado la casilla desde que se formalizó el contrato y ha pagado los recibos de suministro; c) En fecha 6 de abril de 2006 ADIF envió un requerimiento al arrendatario, por medio de burofax, comunicándole la no renovación del contrato; de nuevo, el 15 de junio de 2006 le remitió carta para que entregara las llaves en plazo de 7 días, no atendiendo al requerimiento; d) La demandada opuso que el contrato debía calificarse de arrendamiento urbano y su régimen jurídico era el de la LAU de 1964 y, en concreto, destacaba la aplicación del artículo 57 en cuanto regula la prorroga forzosa, y por lo que al contrato se refiere, destacaba que la única causa de extinción pactada era la primera de las consignadas en la cláusula décima : "Por necesidades del servicio de la Red o cuando resulte necesario para poder cumplir una disposición del Gobierno o de cualquier otra autoridad. En estos casos la Red comunicará por escrito al ocupante la extinción del contrato con una antelación de un mes a la fecha en que deba producirse dicha extinción"; e) La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró resuelto el contrato por expiración del plazo y condenó al demandado al desalojo de la casilla; la demandada interpone recurso de apelación.
La cuestión jurídica que debe resolverse en esta instancia es la calificación del contrato de 1 de marzo de 1982, encontrándonos con dos posiciones antitéticas; la primera, sostenida por la demandante es que el contrato no esta sujeto a la LAU y que en base a la libertad negocial se convino un arrendamiento de temporada, limitando su uso a los periodos vacacionales, en el que se excluyó de forma expresa la aplicación de la LAU y se sujetaba al C.C., destacando igualmente la condición de empleado del arrendatario y la vinculación del bien al sector ferroviario lo que implicaba que se pactara una forma rápida de extinción a través de un preaviso con un mes de antelación; la segunda, sostenida por el demandado, es que se trata de un contrato sometido a la LAU de 1964 y, en concreto, al régimen de prorroga forzosa, contemplando como única causa de extinción la necesidad del servicio pero no el resto de las consignadas. Aunque la parte recurrente articula varios motivos de apelación, la cuestión controvertida es la calificación del contrato y, tras valorar la prueba parcaticada, la conclusión a la que llega este tribunal es que no esta sujeto a la LAU y se rige por las normas comunes del C.C., lo que implica la exclusión del régimen de prorroga forzosa. Las razones que lo justifican son las siguientes: a) El demandado reconoce su firma en el contrato, por lo que, de conformidad con el articulo 316-1 de la L.E.C ., admite su clausulado y la exposición que justifica la cesión de la casilla en arrendamiento de temporada; b) En el exponiendo segundo se explica la razón de la cesión, no necesidad de afección al servicio ferroviario, pero contempla como posibilidad su necesidad futura, y por eso se acepta la cesión en régimen de ocupación discontinua y con exclusión de la LAU como régimen jurídico, que de forma expresa reconoce el demandado, y que permite la recuperación del bien; c) La condición de empleado de RENFE en el momento de formalizar el contrato es un elemento esencial, calificamos el contrato de cesión de un inmueble en forma discontinua y en atención a la condición especial del arrendatario " intuitu personae", que genera un clima de confianza en el cumplimiento de lo pactado, y nos remitimos a la cláusula tercera , reguladora de las obligaciones del ocupante, para reforzar la calificación de la cesión de la posesión, no de forma plena sino limitada y condicionada a las necesidades del servicio ferroviario; en esa relación especial destacamos que el pago del canon anual dividido por meses se descontaba de la nómina; d) La vigencia del contrato quedaba condicionada a que se produjeran las causas de extinción y, en concreto, además de la que afecta a las necesidades del servicios, que no es la única como sostiene el demandado, se contempló la " voluntad de cualquiera de las partes que deberá manifestarse por escrito y con una antelación no inferior a un mes a la fecha en que deba producirse la extinción"; en este aspecto esa cláusula fue pactada y de conformidad con el artículo 1255 del C.C . entra en el ámbito de la libertad negocial de las partes al no ser contrario a la ley; e) El articulo 2 de la LAU de 1964 excluye los arrendamientos de temporada, y el suscrito entre las partes limitó la ocupación a festivos y periodos vacacionales, negando la condición de ocupación permanente.
Desde el punto de vista de la interpretación del contrato, a este tribunal no le ofrece duda de que el contrato de arrendamiento de temporada o de cesión discontinúa y parcial de la casilla se rige por las normas de derecho común, y así se desprende de la cláusula duodécima, normativa aplicable, que establece: "El presente contrato se regirá por sus estipulaciones, y, en lo no visto en ellas, por la normativa orgánica de RENFE y por la legislación sobre Policía de Ferrocarriles. Subsidiariamente, se aplicará lo dispuesto en el Código Civil." En consecuencia, contemplada como causa de extinción la voluntad de cualquiera de la partes y practicada la notificación con un mes de antelación, procede estimar que concurre causa de resolución del contrato.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Rafael Frco. Alario Mont en representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Requena , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia se puede interponer los recursos extraordinarios de casación por interés casacional y de infracción procesal.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de mayo de dos mil ocho.
