Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 205/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 290/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00290/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09059 42 1 2009 0012648
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2010
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000555 /2009
RECURRENTE : Mateo
Procurador/a :
Letrado/a : ENRIQUE GARCIA DE VIEDMA SERRANO
RECURRIDO/A : Tomás
Procurador/a : ANDRES JALON PEREDA
Letrado/a : FELIPE REAL RODRIGALVAREZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Don JUAN SANCHO FRAILE, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 290
En Burgos a dos de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO VERBAL 0000555 /2009, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA Nº 4 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2010, en los que aparece como parte apelante, don Mateo , asistido por el Letrado D. ENRIQUE GARCIA DE VIEDMA SERRANO, y como parte apelada, don Tomás , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES JALON PEREDA y asistido por el Letrado D. FELIPE REAL RODRIGALVAREZ.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jalón Pereda en nombre y representación de d. Tomás frente a D. Mateo , debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la demandante la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS, más los intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada". Auto Aclaratorio 12-2-2010 .- Se aclara la Sentencia de fecha 4-2-10 en el sentido siguiente: " Donde dice en la Parte Dispositiva que se condena al demandada a abonar a la demandante la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (840 Euros), debe decir "OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS" (864 Euros)".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de don Mateo , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de las actuaciones el día 1 de Julio en que tuvo lugar.
3º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado D. Mateo se apela la sentencia de instancia, pretendiendo en esta alzada su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante; y subsidiariamente, si se acordara confirmar el fallo, se resuelva no imponer a esta parte las costas procesales.
La parte apelante funda, el primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, en lo que viene a ser una valoración errónea de la prueba sobre el punto del siniestro, según alega, "cerca de los límites de su coto, aunque fuera de él", folio 69.
La parte actora sitúa la colisión del turismo con el corzo en el punto kilométrico 8,100, de la carretera BU-V-7012, sentido de Atapuerca a N-120.
En el Atestado, Arena, doc. 2 demanda, folio 15, así lo determina, con la intervención de un animal silvestre (corzo).
Al final del Informe, los Agentes instructores, describen el accidente de circulación como "ocurrido a las 18,30 horas en la BU-V- 7012 P.K. 8,100 con sentido Santovenia, consistente en un atropello animal, corzo, animal irrumpe desde el margen izquierdo. El animal resulta muerto. El vehículo presenta daños en el frontal. El conductor resulta ileso, se identifica la placa con el número de coto NUM000 ".
De la comunicación del Servicio Territorial de Medio Ambiente, doc. 3 demanda, folio 20, se infiere que la coordenada que expresa se corresponde al p.k. mencionado, ubicándose en la línea divisoria que señala.
Es lógico pensar que, la observación y determinación de la placa y número de coto, los Agentes instructores lo hagan en relación al lugar en el que sitúan el accidente, el punto kilométrico que concretan. No se comprende que lo mencionen si no es así, y relacionen su fotografía junto a los daños del vehículo y el corzo que provocó el accidente.
Datos que no se desvirtúan por la documental aportada por la parte demandada, ni aun situando ese punto kilométrico fuera del acotado seria determinante, sino la procedencia del animal. Pero, en todo caso, no hay certeza ni justificación probatoria para establecer la relación de medición/kilómetro, conforme a la escala del plano, pues no consta que respecto del documento fotocopiado pueda establecerse esa relación -el 1,7 kms. que transcurren dentro del coto, corresponderían a mas de seis centímetros, lo que no se observa inequívocamente- lo cual debilita su eficacia probatoria.
SEGUNDO.- Subsidiariamente, se alega que el animal procedería de terreno vedado, también hábitat del corzo, por lo que serían responsables sus propietarios, de acuerdo con el art. 12-2 Ley de Caza de Castilla y León.
La parte actora sitúa el punto kilométrico en la línea divisoria de un terreno vedado y el coto del demandado, clasificado de caza menor y mayor, por lo que el corzo tiene en este coto su hábitat natural y es objeto de aprovechamiento de caza por el mismo.
Aunque de forma puntual u ocasional, el animal saliera del terreno vedado y accediera a la calzada desde el mismo y se dirigiera al acotado, y aquél sea terreno igualmente calificable de hábitat natural del corzo, haciéndolo además, en un punto que es prácticamente la divisoria entre uno y otro, o muy próximo, no es una circunstancia que exonere de responsabilidad al acotado, porque es tanto, del mismo modo, su espacio natural de expansión o hábitat del animal, cuanto objeto de aprovechamiento singular mediante el ejercicio y disfrute de la caza, produciéndose, por demás, una comunicación entre ambos terrenos, sin solución de continuidad, de manera que no puede establecerse una responsabilidad individualizada excluyente sobre la procedencia del animal, en sentido jurídico, frente al tercero perjudicado -sin perjuicio de la acción que el demandado pueda ejercitar, en su caso, frente a la propiedad del vedado, que crea asistirle-.
TERCERO.- En cuanto a las costas de instancia, la parte apelante alega que el caso litigioso presenta importantes dudas de hecho y de Derecho, que permite aplicar la salvedad del art. 394-1 LEC .
Se comparte este criterio, pues de lo argumentado antecedentemente, se desprende la constatación de tales dudas, de manera intensa, que justifica la no imposición de costas procesales causadas en primera instancia, como tampoco las de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación en este aspecto -art. 398-2 LEC -.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación, y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el aspecto de dejar sin efecto la condena en las costas procesales de primera instancia impuesta a la parte demandada; confirmándose, en todo lo demás, la parte dispositiva de la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
