Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 290/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 232/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 290/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN000
N.I.G.: 26089 42 1 2009 0010912
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001742 /2009
RECURRENTE : Juan Antonio
Procurador/a : MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : AXA AURORA IBERICA S.A. AXA AURORA IBERICA S.A., Daniel
Procurador/a : CARINA GONZALEZ MOLINA, CARINA GONZALEZ MOLINA
Letrado/a : ,
SENTENCIA Nº 290 DE 2010
En Logroño, a cinco de julio de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 1742/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 232 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Antonio , representado por la Procuradora de los tribunales Sra. URDIAIN LAUCIRICA y asistido por la Letrada Sra. Martínez Córdoba, y como parte apeladas, AXA AURORA IBERICA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales Sra. CARINA GONZALEZ MOLINA y asistida por la Letrada Sra. Foncea López, y D. Daniel , representado por la Procuradora de los tribunales Sra. CARINA GONZALEZ MOLINA y asistido por la Letrada Sra. Foncea López.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 1 de marzo de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:
"Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Urdiain Laucirica en nombre y representación de don Juan Antonio , contra don Daniel y AXA Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por el mismo formulada, interpone el demandante recurso de apelación, solicitando su revocación y se dicte otra estimatoria de la demanda, alegando haber incurrido la juez a quo en error en la valoración de la prueba, y haber quedado acreditado que el demandado irrumpió en la rotonda sin respetar la prioridad de paso del denunciante, provocando el accidente.
Dada la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda hemos de partir de que, como este mismo Tribunal señala en Sentencia nº 227/2009, de 3 de julio ,: "Tal y como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, tras exponer los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana y su evolución en el tiempo dentro de la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, la jurisprudencia acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión, se entiende que tal teoría no es de aplicación al caso. Estando ante un supuesto en el que son dos los vehículos que han colisionado, al que reclama la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observó una conducta culposa. Así en la STS núm. 191/1998, de 6 de marzo se dice que ...es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria; y, en la núm. 528/1996, de 17 de junio de 1996 que "Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; en la de 29 de abril de 1994, que: "En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c. "; y en la de 11 de febrero de 1993 que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor"; expresándose en similares términos las de 28 de mayo de 1990 y 15 de abril de l992".
Consecuentemente y a partir del criterio expuesto, es claro que cualquier duda que pueda plantearse en orden a las circunstancias y modo en que acaeció el accidente, habrá de perjudicar a la parte actora al ser suya la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Examinadas las actuaciones, hemos de llegar a las mismas conclusiones que la sentencia impugnada, no apreciando el error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente, asumiendo íntegramente la valoración de la Juez a quo, explicitada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, para concluir que no resulta del conjunto probatorio aportado que el accidente se produjese cómo pretende el actor, sin que quepa primar la declaración de la testigo usuaria del vehículo del actor, además de poder cuestionarse su imparcialidad por la relación que con el demandante mantenía, ni considerar las diligencias policiales y el croquis que obra en las mismas del modo que pretende el recurrente; tampoco la ubicación de los daños en los vehículos o la localización de la huella de frenada del vehículo del actor apoyan la versión de éste.
Conforme a lo expuesto, no cumplido el trabajo probatorio que al demandante correspondía, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, al ser el recurso desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, en representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia de fecha de de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 1742/2009, de que dimana Rollo de Apelación nº 232/2010, debo confirmar y confirmo la referida sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
