Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 291/2012 de 10 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 290/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00290/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0004511 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 281 /2012
Autos: DESAHUCIO 1540 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS
De: ASESORIA JURIDICA AMAPOLAS, S. L.
Procurador: PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Contra: Gerardo
Procurador: MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a diez de mayo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1540/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ASESORÍA JURÍDICA AMAPOLAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª Mª Luz Simarro Valverde y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 20 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil ASESORIA JURÍDICA AMAPOLAS S.L., representada por la Procuradora Sra. Benita , contra D. Gerardo , representado por el Procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, desestimatoria de las acciones acumuladas de reclamación de rentas y de desahucio por falta de pago ejercitadas en la demanda iniciadora de la litis, se alza en apelación la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja los pedimentos deducidos en la demanda instauradora del pleito. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
El primer reproche enfrentado a la sentencia emitida en primera instancia denuncia la errónea apreciación de la prueba practicada, enfatizando que las conclusiones a que llegó la Juzgadora a quo en manera pueden calificarse lógicas. Abstracción hecha de si la parte accionante está legitimada para ejercitar las acciones agitadas en el procedimiento, al no ser más que mero administradora interina del inmueble y por plazo de un año a los efectos prevenidos en el nº 3 del artículo 690 de la LEC , cuestión no suscitada en los autos originados, por más que la personalidad de la contraparte le tiene reconocida el demandado en los burofaxes acompañados a la demanda como documentos, es de poner de relieve que el punctus saliens del debate se reconduce en este estadio procesal a elucidar si efectivamente se ha aquilatado de forma correcta o, por el contrario, desatinada la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador, habida cuenta que los demás motivos ora estén emparentados intrínsecamente con el anterior, ora se revelen inanes en su propio enunciado, sin otra salvedad que el enderezado a combatir el pronunciamiento atinente a las costas procesales causadas en la primera instancia. En este sentido ha de subrayarse que está desprovisto de toda consistencia jurídica el reproche esgrimido por la parte apelante con asidero jurídico en la vulneración del artículo 17-2 de la LAU , precepto que, no obstante estar presidido por un indiscutible carácter de ius cogens, tan sólo opera y despliega sus efectos en la relación interna entre arrendador y arrendatario, vedando que el primero pueda exigir al segundo el pago anticipado de más de una mensualidad de renta; precepto que interpretado a contrario sensu, sí permite que puedan alcanzarse acuerdos entre el arrendador y su inquilino sobre el pago anticipado de más de una mensualidad de renta. La misma sinrazón jurídica impregna el motivo tercero en la medida en que el demandado no ha opuesto compensación alguna, sino, antes al contrario, la excepción de pago, con lo que la invocación del artículo 438 de la Ley Procesal Civil deviene huera de toda significación jurídica, como también la existencia de tacha del testigo D. Elias , puesto que, cual una inveterada jurisprudencia tiene declarado, la concurrencia de una tacha en los testigos no impide la valoración de su dicho, al ser la existencia de la tacha una de las circunstancias que en ellos concurren y que había de apreciarse juntamente con las otras circunstancias y con la razón de ciencia que hubiesen dado y todo conforme a las reglas de la sana crítica en combinación con las otras pruebas practicadas (por todas, STS 3-12-1984 ), criterio corroborado por los artículos 379-3 y 376 de la LEC . Ciertamente el Sr. Elias afirmó en el acto del juicio ser consorte de Dª Leonor , persona frente a la que se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de la parte ahora apelante, pero, sobre haberse reconocido esa circunstancia de parentesco legal en el acto del juicio, ello no cortapisa la libertad de criterio otorgada por el ordenamiento jurídico al Juzgador a quo para ponderar la resultancia derivada de dicha probanza.
Entremezcla la parte recurrente en el mismo motivo la cuestión atinente a la tacha de testigo con la relativa a la impugnación de la documentación aportada de adverso en el citado acto rituario de la vista, aduciendo que valoremos la disponibilidad y facilidad que habría tenido la parte demandada de presentar los documentos aportados en el acto del juicio al haber sido requerido en el procedimiento de ejecución hipotecaria 324/2009 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, adicionándose, por lo demás, que la impugnación de los documentos presentados de contrario viene implícita en la impugnación del testigo, ya que los documentos presentados de contrario viene implícita en la impugnación del testigo. Dichos alegatos están condenados al fracaso por su carencia absoluta de base estimable, habida cuenta que, por una parte, se desconoce si la parte demandada presentó documentos una vez que fue requerido, caso de que lo hubiese sido, a raíz de la diligencia de ordenación de 20-6-2011, ya que no se ha aportado testimonio del procedimiento hipotecario alguno por la parte apelante en el acto del juicio, no debiendo preterirse que en la comparecencia cursada el 9-3-2011 no se le requirió al demandado a presentar los documentos que justificasen la veracidad de las manifestaciones vertidas en el acta de comparecencia (vide documento nº 3 de la demanda), como tampoco se extendió a dicho particular la intimación dimanante de la diligencia de ordenación de 20 de junio de 2011, sino, por el contrario, a que abonase las rentas de los meses de abril a junio de 2011, lo que se trae a colación ad omnem eventum, en cuanto que el artículo 217-7º de la LEC tan solo despliega sus efectos en lo atinente a la valoración de la prueba y, por otro, no puede confundirse la impugnación de documentos con la tacha de un testigo, so pena de incidir en una heterodoxia procesal a toda luz rechazable. Por lo demás, las contradicciones graves que se achacan al testigo D Elias en la alegación 5ª del curso se construyen con basamento en un documento que no fue presentado por el mismo en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, documento que fue inadmitido por auto dictado el 9-4-2012 en esta alzada. In noce, la única cuestión relevante que plantea el thema decidendi, cual queda dicho, gravita sobre si se ha apreciado correctamente el bagaje demostrativo ejecutado en el procedimiento originador, además del pronunciamiento atinente a las costas procesales generadas en la primera instancia. La respuesta al primero de los interrogantes formulados ha de ser afirmativa, habida cuenta de que, abstracción hecha de que los documentos aportados por la parte apelada en el acto de la vista no fueron impugnados explícita y fundadamente, el testimonio de D. Elias no presenta fisura alguna y se proyecta en un sentido rectilíneo, sin que sea atisbable falta de sintonía entre dicho testimonio, la declaración del demandada y demás probanzas ejecutadas, sin que, en otro orden de cosas, sean discernibles tres versiones disimiles redargüidas de adverso, sino tan sólo la plasmada en el documento nº 3 de las que se adjuntaron a la demanda, en términos de que hizo unas obras en las viviendas, y la sustentada en el acto de la vista, esto es, la entrega del dinero para acometer las obras a la propietaria del inmueble, sin que la falta de consonancia plena, por lo demás parcial, pueda empañar las conclusiones extraidas por la iudex a quo, las que en manera alguna pueden adjetivarse de absurdas, ilógicas o contrarias a la regla de la sana critica, ítem más cuando las manifestaciones reflejadas en el documento nº 3 pudieron haber sido mal interpretadas, dado el conocimiento que el demandado tiene del idioma castellano, y los indicios a que se aluden en el motivo tienen carácter endeble y se ven contradichos por otros elementos indiciarios de mayor relieve, como es la circunstancia de que si el acuerdo tuviese un carácter fraudulento de los derechos de la parte apelante no se habría circunscrito a las ventas de abril a noviembre del año 2011, de lo que ha de seguirse que no se ha desvirtuado la apreciación que de la actividad probatoria se realizó por la Juzgadora a quo, la que ha de quedar incólume.
Distinta suerte ha de correr el último motivo articulado con carácter defectuoso subsidiario en la medida en que sí subyace una seria duda fáctica al aquilatar la totalidad de los elementos probatorios existentes en los autos originales, inscribiéndose en esa línea argumental la falta de coherencia referida en orden a las manifestaciones recogidas en el acta de la comparecencia incorporada como documento nº 3 de la demanda y la tesis mantenida en el juicio, al margen del afloramiento de otras dudas sobre si los documentos aportados en el acto de la vista del juicio también fueron presentados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, la necesidad de afrontar obras y la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de 1-11-2008, donde el arrendatario declara recibir la casa en perfectas condiciones de habitabilidad; elementos probatorios de signo indirecto a conjugar con otros de idéntica índole, como el ya preindicado de la duración del período de impago de la renta a que se extendió el pacto argüido por la parte demandada, o el contenido categórico de los burofaxes enviados por el arrendatario en este sentido; razonamientos de los que se colige inequívocamente una seria duda fáctica que ha de cristalizar en que opere la excepción a la regla general del vencimiento objetivo disciplinado en el artículo 394-1 de la LEC .
SEGUNDO.- Corolario del éxito parcial del recurso e que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación inte rpuesto por Dª Benita , en representación de la entidad mercantil ASESORÍA JURÍDICA AMAPOLAS, S.L., frente a la sentencia dictada el día veinte de dicidembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en la primera instancia, inestimándose el recurso en todo lo demás, y todo ello sin pronunciamiento en orden a las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 281/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
