Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 291/2011 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 290/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100213


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00290/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 291/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2269/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Patricio y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre y de otra, como apelado TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. CARMEN ORTIZ CORNAGO, CONTRA D. Patricio Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A D. Patricio A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE DIECISEÍS MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (16.079,09 EUROS), RESPONDIENDO SOLIDARIAMENTE LA CODEMANDADA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA EN LA CANTIDAD DE DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (12.563,28 EUROS) MÁS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO , Y CON EXPRESA CONDENA A LOS CODEMANDADOS EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal D. Patricio y FIATC se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a este procedimiento TELEFONICA DE ESPAÑA S.A reclamaba el importe de reparación de la avería causada en sus instalaciones por la máquina propiedad del demandado D. Patricio , asegurado en la compañía de seguros FIATC, cuando aquella realizaba una zanja.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que habían quedado probados los requisitos exigidos para la acción de reclamación del artículo 1902 del Código Civil , si bien condenando solidariamente a los demandados hasta el límite de la franquicia pactada con la aseguradora codemandada, y hasta el total al codemandado principal.

Contra dicha sentencia, los codemandados interpusieron recurso de apelación en el que expusieron como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción de normas procesales e indefensión por denegación como diligencia final de la prueba testifical del operario de la máquina; 2) Falta de motivación de la sentencia e incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la responsabilidad de la empresa VIRTON que fue la que subcontrató al codemandado; 3) Error en la valoración de la prueba , al no haber considerado responsable del daño a la empresa VIRTON que supervisaba toda la obra; y 4) Indebida condena en costas , al haber sido estimada la reducción de la condena de la aseguradora por aplicación de la franquicia pactada en la póliza de seguro con el codemandado.

SEGUNDO.- Sobre la posible infracción procesal.

En el primer motivo de recurso la parte apelante considera que el hecho de que el juzgador de instancia le denegara una prueba testifical como diligencia final suponía una infracción de las normas relativas a la prueba y le produjo indefensión.

Sin embargo, con esa alegación no tiene en cuenta la parte apelante una circunstancia importante, cual es que en nuestro ordenamiento jurídico existe un mecanismo específico para corregir en la segunda instancia los posibles fallos que, en materia de prueba, se hubieran podido cometer en la primera instancia. Así el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se pueda solicitar en la segunda instancia la práctica de aquellas pruebas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera. Y la parte apelante no ha hecho uso de este mecanismo.

De este modo, concurren en este punto dos requisitos que la parte apelante habría tenido que cumplir para que su tesis prosperase: uno, haber solicitado la práctica de dicha prueba en la segunda instancia al interponer el recurso, y dos, haber dado con ello la oportunidad a este tribunal de apelación para reconsiderar la pertinencia o no de dicha prueba.

Esto significa que no hubo infracción procesal en la primera instancia y, además, si se hubiera podido producir indefensión con la denegación de dicha testifical, la parte proponente la habría asumido al no reproducir su petición en esta segunda instancia, como la ley le permitía. Y quien no agota toda la diligencia y todas las posibilidades que la ley le ofrece para ejercitar adecuadamente su derecho de defensa no puede alegar indefensión, como reiteradamente ha dicho la doctrina constitucional.

Por ello el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Sobre la motivación de la sentencia y la posible incongruencia omisiva.

El deber de motivar las sentencias, que establece el artículo 120.3 de la Constitución Española , se cumple -según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional- con que en la sentencia el juez de instancia de una explicación fáctica y jurídica suficiente para responder a la cuestión o las cuestiones que integran el objeto del litigio.

En el presente caso, en que se está en presencia de una acción de reclamación de indemnización por daños causados por culpa extracontractual, se observa al leer la sentencia que el juzgador de instancia ha expuesto el resultado de la prueba declarando probados los hechos esenciales que integrarían aquella acción dañosa y ha considerado probados los requisitos que establece el artículo 1902 del Código Civil para la prosperabilidad de tal clase de acción. Y lo ha hecho de tal manera, clara y sintética, que le ha dado la oportunidad y los materiales suficientes a la parte demandada para poder interponer el correspondiente y expresar con facilidad los posibles motivos de impugnación de la sentencia.

Por otro lado, la imputación de incongruencia que se hace a la sentencia no tiene sustento ni visos de prosperar porque la incongruencia no tiene que ver con el hecho de que el juzgador de instancia no conteste a todas las cuestiones que plantee alguna de las partes, sino con la respuesta adecuada que se dé a las pretensiones. Como dice la doctrina jurisprudencial, de la que se puede citar como exponente la STS Sala 1ª de 15 diciembre 2003

"La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma."

Y de la lectura del texto de la sentencia se desprende con nitidez que el juzgador de primera instancia se ha adecuado perfectamente a las pretensiones de la partes actora, analizando y concretando los hechos y explicando con claridad los requisitos de la pretensión ejercitada en la demanda, dándose una perfecta correlación entre el fallo de su sentencia y el suplico de la demanda.

Por lo que este motivo de recurso debe ser también desestimado.

CUARTO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la acción culposa que causó el daño-

Del análisis de la prueba y de su resultado se desprenden dos hechos que no vienen discutidos en el recurso: la existencia de daño producido en las instalaciones subterráneas de TELEFONICA y la contribución causal a ese daño producida por el comportamiento de la persona que trabajaba con la máquina del codemandado.

Lo que se pone en cuestión en este motivo de recurso es que el conductor de la máquina de excavación incurriera en negligencia o culpa, cuando las instrucciones las daba la contratista principal -VIRTON- que además llevaba la supervisión general de la obra.

Pero ese hecho, aún de ser cierto, no puede integrar una causa de oposición o un reparo oponible al perjudicado. Desde el momento en que TELEFONICA observa del daño causado en sus instalaciones y la contribución a ese resultado de un maquina propiedad del codemandado, es lógico que dirija su acción contra el causante directo de la rotura de los cables, de quien no tiene por qué saber si actúa por cuenta propia o por cuenta de un tercero. Tampoco es reparo suficiente alegar que ese tercero no le había dado información correcta o suficiente para poder realizar la excavación sin riesgo para tercero. En principio hay que considerar que la propia actividad u objeto de la empresa del codemandado (excavaciones) comporta en sí misma un riesgo que él mismo debe contemplar también, sobre todo si, como en el caso presente, existían en los alrededores marcas y arquetas que podían dar a entender fácilmente la existencia de conducciones subterráneas por la zona en que se llevaba a cabo la excavación.

Por tanto, ningún error en la valoración de la prueba se puede atribuir al juzgador de instancia, pues correspondía al codemandado -ante un hecho dañoso evidente- acreditar que no había sido producido por su culpa o negligencia, cargando con la inversión de la prueba de su propia diligencia.

Debe, pues, desestimarse también este motivo de apelación.

QUINTO.- Sobre la estimación parcial de la demanda y la condena en costas.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a si la sentencia supone una estimación parcial de la demanda al haber tenido en cuenta la franquicia suscrita entre los codemandados, hay que decir, en primer lugar, que la franquicia es un dato contractual que no tiene por qué ser conocido por el demandante antes de la interposición de la demanda. Para el ejercicio de una acción contra la aseguradora es suficiente con que se conozca el hecho de la suscripción de una póliza de seguro por parte del causante directo del daño, cuya responsabilidad civil se demanda. Los pactos que internamente existan en la póliza sobre extensión de la cobertura podrán ser alegados luego y acreditados en el proceso, pero eso no perjudica ni desvirtúa la pretensión de la parte actora de que la compañía aseguradora sea condenada solidariamente con el asegurado por virtud, precisamente de esa póliza, lo que conlleva que el juzgador se deba atener a los pactos suscritos. Pero la pretensión de la actora queda satisfecha cumplidamente con la condena de la aseguradora dentro de las fronteras de cobertura de esos pactos.

De ahí que la condena en costas por la estimación de la demanda tenga su punto de apoyo en la oposición a la acción de indemnización en general y no en la alegación de franquicia, pues la compañía de seguros demandada ni siquiera procedió a consignar la cantidad que correspondería aplicando la misma.

Por ello este motivo de recurso debe ser también desestimado.

SEXTO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Patricio , frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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