Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 365/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 290/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00290/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002798 /2011
RECURSO DE APELACION 365 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2403 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: María Milagros
Procurador: MARÍA ISABEL JULIA CORUJO
Contra: ESTACION DE SERVICIO EL VISO S.A.
Procurador: JULIÁN CABALLERO AGUADO
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 290/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 2403/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DÑA. María Milagros , representada por la Procuradora Dña. María Isabel Julia Corujo, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil ESTACIÓN EL VISO, S.A., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha uno de febrero de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA María Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, contra ESTACION DE SERVICIO EL VISO, S.A. , representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la reclamación de cantidad objeto de este procedimiento, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda planteada por Dª María Milagros contra Estación el Viso S.A., tiene por objeto la condena de la parte demandada al
pago de 10.615,54 euros de principal, constituyendo el fundamento de su reclamación los hechos ocurridos el día 07-12-08, fecha en sufrió una caída en la Gasolinera sita en la calle Serrano n° 197 de Madrid, cuando se disponía a repostar gasolina con su vehículo, debido a que, según se afirmaba en la demanda, el suelo de la Estación de Servicio se encontraba mojado y resbaladizo debido a la humedad del agua que impregnaba el mismo, así como a la existencia de residuos de carburantes, aceite, etc, en el suelo de la gasolinera. Debido al resbalón, la demandante sostiene que fue a tropezar con una tapadera de metal que se encontraba en el suelo, con el borde hecho de filo cortante, lo que le provocó un corte muy profundo en la rodilla izquierda, por lo que hubo de ser trasladada al Hospital Nuestra Señora de América donde fue atendida. Como consecuencia del mencionado accidente se reclaman en este procedimiento un total de 7.652,40 euros por lesiones permanentes o secuelas; 524,70 euros por días impeditivos; 847,80 euros por días no impeditivos y 1.619,64 euros por factor de corrección.
2.- La demandada se opuso a la demanda negando la responsabilidad en los hechos acontecidos, interesando su absolución con imposición de costas a la demandante.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que no está acreditada conducta alguna negligente o imprudente, constando que el techo de la gasolinera cubre el suelo, no sobresalen las tapaderas de las arquetas, ni el día de los hechos existía agua o cualquier otra sustancia resbaladiza en el suelo, siendo por otro lado antideslizante , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre responsabilidad extracontractual e inversión de la carga de la prueba, citando las Sentencias de esta A.P. de Madrid, Sección 10ª, de 18.12.1999 , que en el Fundamento Quinto se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita reiteradamente de 10 de Julio de 1943 , consagrando el Principio de Inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción luris Tantum de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo ( con cita a su vez en otros precedentes de 27 de Abril y 6 de Octubre de 1981, 10 de Mayo de 1982, 29 de Marzo y 25 de Abril de 1983, y otras posteriores que recoge).
2º) Error en la valoración de la prueba que centra en que el pavimento no puede producir esas lesiones, que se corresponde con impacto de la rodilla con borde o arista saliente, herida inciso contusa, que pueden ser las arquetas, según el reportaje fotográfico; la sentencia se basa en las declaraciones de parte, del testigo y perito de la demandada; se alega igualmente infracción del nº 7 del artículo 217 LEC por la facilidad probatoria de la demandada.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero: Infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre responsabilidad extracontractual e inversión de la carga de la prueba.-
Como se ha dicho se citan las Sentencias de esta A.P. de Madrid, Sección 10ª, de 18.12.1999 , que en el Fundamento Quinto se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita reiteradamente de 10 de Julio de 1943 , consagrando el Principio de Inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción luris Tantum de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo ( con cita a su vez en otros precedentes de 27 de Abril y 6 de Octubre de 1981, 10 de Mayo de 1982, 29 de Marzo y 25 de Abril de 1983, y otras posteriores que recoge). Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; así la Sentencia del TS Sala 1ª de 9 febrero 2011 nº 64/2011, rec. 2209/2006, dice:
"....Con relación a la aplicación de la doctrina del riesgo y sus consecuencias es preciso recordar ( STS de 5 de abril de 2010, RC núm. 449/2005 EDJ 2010/62015 con cita de otras de 6 de septiembre de 2005 EDJ 2005/144795 , 17 de junio de 2003 EDJ 2003/35082 , 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093 , 6 de abril de 2000 EDJ 2000/3851 y, entre las más recientes, de 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 EDJ 2006/261505 ), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC núm. 238/1997 EDJ 2002/28322), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC núm. 1018/2006 EDJ 2010/21700), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris (cuestión jurídica) susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 EDJ 1998/3960 , 2 de marzo de 2001 EDJ 2001/538 , 29 de abril EDJ 2003/9563 y 22 de julio de 2003 EDJ 2003/50789 , 17 de abril de 2007, RC núm. 1007/2007 EDJ 2007/28957 y 21 de abril de 2008, RC núm. 442/2001 EDJ 2008/166700), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias. .".
En consecuencia, no puede aplicarse la doctrina y jurisprudencia invocada, pues el TS deja de modo claro y terminante establecido que la inversión de la carga de la prueba, en aplicación de la teoría del riego, sólo procede en los supuestos de actividades que comportan riesgos extraordinarios, que desde luego no es el enjuiciado en el presente caso, rigiendo el principio ordinario culpabilístico, a pesar de la atenuación y evolución del mismo, que viene en definitiva a configurar la tradicional concurrencia de culpa o negligencia, por mínima que sea, de acuerdo con el principio tradicional "in culpa aquiliana levíssima culpa venit", daño acreditado y relación causal, cuya carga de la prueba corresponde al demandante, en virtud del artículo 217 LEC , siendo numerosas las SS del TS que tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados, así, las de 6-6-02 EDJ 2001/5541 EDJ2002/34244 , 13-3-02 EDJ 2002/4005 EDJ2002/4005 , 26-7-01 EDJ 2001/16177 EDJ2001/16177 , 17-5-01 EDJ 2001/5541 EDJ2001/5541 y 7-5-01 EDJ 2001/6542 EDJ2001/6542, entre otras. Cuestión distinta es si ha existido en el caso enjuiciado esa mínima responsabilidad exigible a la demandada, que se aborda a continuación.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad de la demandada.-
Del nuevo examen de la prueba practicada, no pueden aceptarse las conclusiones de la sentencia, por las siguientes razones:
1ª) Que las lesiones se produjeron, es un hecho incuestionable, que acredita la documental aportada, parte de asistencia del servicio de urgencias Samur, asistencia inmediata sin solución de continuidad en el centro hospitalario, donde se le aprecia herida profunda de naturaleza inciso-contusa en la rodilla izquierda que precisó sutura interna y externa, folio 24 de autos, y reportaje fotográfico a los folios 35 a 37, y 97.
2ª) Efectivamente, el reportaje referido en la sentencia de instancia obrante a los folios 52 y ss., aportado por la demandada, no aprecia defecto alguno del pavimento o arquetas como causa determinante de la herida producida; sin embargo, si se observa el aportado por la actora en la audiencia previa, folios 90 y ss., se aprecia en fotografías de plano más próximo que las anteriores, como no existe una correcta adecuación de la arqueta al ras del suelo; en el folio 91 no sólo se puede ver la no continuidad del suelo con el filo de la misma, sino que esta sobresale ligeramente, con un filo pronunciado que racionalmente fue la causa directa de las lesiones producidas, esto es, impacto de la rodilla con borde o arista saliente, determinante de herida inciso contusa.
En consecuencia, no debe ser razonable responder por la mera caída si no se prueba que se debió al mal estado del pavimento, como aquí ocurre, pero sí cuando esas arquetas no están acondicionadas debidamente, sobresaliendo ligeramente del suelo, con separación del pavimento, y las fotografías lo demuestran claramente, siendo previsible, y prueba de ello es que así aconteció, que en caso de caída, se puede agravar las consecuencias de la misma; y aquí está la levíssima culpa antes definida: en el mantenimiento y mejor conservación de las arquetas; o dicho de otra forma, la mera caída de una mujer joven, como en el presente caso, nunca habría determinado ese resultado, por los fundamentos expuestos.
Por otra parte se considera procedente la suma reclamada que se corresponde con los diez días impeditivos que no pudo caminar, los treinta posteriores, las lesiones permanentes y secuelas y factor de corrección, en concreto, un total de 7.652,40 euros por lesiones permanentes o secuelas; 524,70 euros por días impeditivos; 847,80 euros por días no impeditivos y 1.619,64 euros por factor de corrección, lo que totaliza la suma reclamada de 10.615,54 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda al amparo del artículo 1.108 del CC , y pago de las costas del juicio, en virtud del artículo 394 LEC .
Todo ello lleva a revocar la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar en los términos interesados.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
No se hace especial pronunciamiento por la estimación del recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Julia Corujo, en representación de DÑA. María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en fecha uno de febrero de dos mil once , revocando la misma y dictando otra en su lugar por la que se estima la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra Estación el Viso S.A condenando a esta última al pago de 10.615,54 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y pago de las costas de primera instancia. No se hace especial pronunciamiento de las de esta alzada.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
