Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 718/2012 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100262
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 718/12, interpuesto por GRUPO VELMA Y PESCADOR, SL, representada por el procurador doña Ana María de Guzmán Fabra y defendida por el letrado don Manuel Pérez Toledo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de LAS PALMAS de fecha 29 de junio de 2.011 en el Juicio Ordinario 1.997/10.
Comparece como parte apelada doña Marta , representada por el procurador don Tomas de Páiz Paetow y defendida por el letrado doña Nayra Pescador Toledo.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 120-127)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de LAS PALMAS de fecha 29 de junio de 2.011 en el Juicio Ordinario 1.997/10, dice: 'QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña ANA MARÍA GUZMÁN de FABRA en nombre y representación de la entidad GRUPO VELMA y PESCADOR, S.L., contra doña Marta debo ABSOLVER y ABSUELVO a esta última de los pedimentos que se venían haciendo en su contra. CONDENO al pago de las costas procesales a los demandantes'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 137-138)
GRUPO VELMA Y PESCADOR, SL interpuso recurso de apelación el 27 de septiembre de 2.011, en el que interesa revoque la resolución recurrida en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito, acordando la devolución para la compensación de créditos entre la sentencia dictada en el procedimiento seguido por Juicio Verbal nº 118-2010 en el Juzgado de Primera Instancia 7 de Las Palmas y el importe de la fianza del contrato de arrendamiento.
TERCERO. Oposición (f. 145-147)
Doña Marta se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 14 de diciembre de 2.011.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 22 de mayo de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
Este litigio se refiere a la fianza de 5.000 euros pactada en el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2.008, entre doña Marta y GRUPO VELMA Y PESCADOR, SL como arrendatario (f. 17-22).
La sentencia dictada el 11 de mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas (f. 11-15) acuerda la resolución del contrato, condenando a GRUPO VELMA Y PESCADOR, SL a pagar 11.369,28 euros de renta y las que vayan venciendo hasta la recuperación de la posesión. El lanzamiento tuvo lugar el 9 de junio de 2.010 (f. 16).
GRUPO VELMA Y PESCADOR, SL interpuso demanda para que 'se condene a la demandada a restituir la cantidad de 5.000 euros en concepto de fianza arrendaticia, entregada en su día por la parte demandante, más los intereses legales devengados' (f. 4). La demanda se fundamentaba en que:
TERCERO.- El contrato de arrendamiento (se adjunta como documento 4) indica en su Estipulación Cuarta la existencia de una fianza por importe de 5.000 €.
CUARTO.- Hasta el momento la actitud del propietario del local, en lo que se refiere a la devolución de la fianza arrendaticia, ha sido de absoluta pasividad. Tras haber transcurrido varios meses desde la finalización del arriendo y entrega de llaves del local, el arrendador se niega sistemáticamente a devolver a mi mandante el importe de la fianza entregada en su día, y que asciende a un total de 5.000 Euros, por lo que no ha quedado otra vía que el ejercicio de la presente acción judicial. Se adjunta burofax como documento número 5.
QUINTO.- Que el arrendador no ha comunicado disconformidad alguna con el estado de la devolución del local.
SEXTO.- Conforme al contrato de arrendamiento, las partes acordaron expresamente que 'la fianza no podrá ser imputada al pago de las rentas debidas por la arrendataria'
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de LAS PALMAS de fecha 29 de junio de 2.011 en el Juicio Ordinario 1.997/10, desestima la demanda.
GRUPO VELMA Y PESCADOR, SL interpone recurso para que se acuerde 'la devolución para la compensación de créditos entre la sentencia dictada en el procedimiento seguido por Juicio Verbal nº 118-2010 en el Juzgado de Primera Instancia 7 de Las Palmas y el importe de la fianza del contrato de arrendamiento' (f. 138). Se basa en:
Error en la valoración de la prueba. El contrato estipula expresamente que la fianza no podrá ser imputada al pago de las rentas debidas por la arrendataria y se pacta un aval, por lo que es claro que la fianza no responde de rentas o importes análogos debidos.
Falta de compensación de deudas. La arrendadora no ha procedido a la compensación de la fianza con el resto de las deudas derivadas del mismo contrato y procede la compensación judicial.
El contrato no otorga derecho de retención a favor del arrendador.
La sentencia incurre en contradicción porque en su fundamentación jurídica acoge las pretensiones del demandante, pero en el fallo no se hace eco de su propia conclusión.
Doña Marta se opone al recurso.
La Sala desestima el recurso, confirmando la sentencia tanto en el análisis que hace del carácter imperativo y finalidad de la fianza, como en la interpretación de la cláusula contractual y el efecto que tiene en el pleito. Dando por reproducidos sus argumentos para contestar los motivos de recurso, que se pueden analizar conjuntamente.
SEGUNDO. Compensación de la fianza.
La fianza arrendaticia tiene un carácter imperativo, también en los contratos de locales, según lo previsto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (redacción vigente a la fecha de celebración del contrato):
Artículo 4. Régimen aplicable. 1. Los arrendamientos regulados en la presente ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
Artículo 36 [en el Título IV]. Fianza. 1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.
3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.
4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico [...]
El contrato de arrendamiento se resolvió por la sentencia de 11 de mayo de 2.010 , que condena a GRUPO VELMA Y PESCADOR, SL al pago de 11.369,28 euros de renta y las que vayan venciendo hasta la recuperación de la posesión. Y se había prestado fianza de 5.000 euros.
Es fundamental destacar que, en ningún momento, la demanda solicita la compensación de esas cantidades. La compensación, como forma de extinción de las obligaciones, está prevista en el Código Civil:
Artículo 1195. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Artículo 1196. Para que proceda la compensación, es preciso: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Artículo 1202. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Se puede definir como 'un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de Abril del 2008, Recurso: 936/2001 .
La compensación judicial 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; . figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...». Resulta así que la compensación judicial únicamente podrá tener lugar en aquellos supuestos - distintos del presente- en que la sentencia fije concretamente las cantidades de las que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de Junio del 2009, Recurso: 536/2004 (citando anteriores).
Y 'exige como presupuesto la instancia judicial, esto es, promover un juicio donde se solicite la declaración de extinción de una deuda por compensación, aunque no concurra alguno de los requisitos legales para la misma, o bien la formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por el acreedor .', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de Noviembre del 2008, Recurso: 340/2003 .
GRUPO VELMA Y PESCADOR, SL no pidió que se declarase la compensación de las cantidades adeudadas por rentas con la fianza, una acción declarativa para que se reconociera ese derecho, reduciendo la deuda que tenía. Lo que sostenía en la demanda, y pide en el suplico, es que doña Marta debe ser condenada a 'restituir la cantidad de 5.000 euros en concepto de fianza arrendaticia, entregada en su día por la parte demandante, más los intereses legales devengados'. Y eso por la particular interpretación que hace de la estipulación Cuarta, cuando dice '[l]a cantidad depositada no podrá ser imputada al pago de las rentas debidas por la arrendataria' (f. 19).
La interpretación de esa frase, de conformidad con el carácter imperativo de la Ley y lo usual en la contratación es que la arrendataria no puede dejar de pagar los dos últimos meses de arriendo, imputando a ellos la fianza. Por el contrario, deberá pagar puntualmente la renta todos los meses hasta el vencimiento del contrato. Una vez devuelto el local, en perfectas condiciones, y comprobado que no existe ninguna deuda por suministros o similares, surge el deber de la propiedad de reintegrar la fianza.
Lo que pretendía GRUPO VELMA Y PESCADOR, SL es que, en base al tenor literal ya reproducido, la fianza en este caso no responde de las rentas, no puede compensarse, y debía condenarse a la propietaria a su devolución.
Pretensión que la sentencia rechaza con toda corrección y sin incurrir en contradicción alguna. Porque la actora no pidió que se declarase ninguna compensación, sino que se condenara a la entrega de la fianza, sin matiz alguno. Y que ahora pretende modificar en apelación, introduciendo la cuestión de la compensación que no mencionó en la demanda.
'A) El principio pendente appellatione, nihil innovetur (nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación) -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso . De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9-3-2012, nº 803/2011, rec. 136/2009 (citando anteriores).
Por ese motivo el actor tiene que señalar en su demanda todos los hechos y causas de pedir que fundamenten su pretensión. Y el demandado, en su contestación, oponer todas las excepciones de forma y fondo que quiera hacer valer.
Dado que ese planteamiento inicial les vincula, y 'la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2012, Recurso: 169/2009 .
Por tanto no existe contradicción alguna en la sentencia y la parte podrá alegar la compensación de esas cantidades en el procedimiento en el que se reclaman las rentas.
TERCERO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GRUPO VELMA Y PESCADOR, SL, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de LAS PALMAS de fecha 29 de junio de 2.011 en el Juicio Ordinario 1.997/10.
Condenar al apelante al pago de las costas del recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
