Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1296/2012 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 290/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1296/2012.
SENTENCIA NÚM. 290
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
D. Melchor Hernández Calvo
En Málaga, a 29 de mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Humberto contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' y contra la aseguradora 'Helvetia, Compañía Suiza de Seguros S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ballesteros Diosdado, en nombre y representación de D. Humberto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y HELVETIA CÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de abril de 2015.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal del demandante, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso de apelación, condenase a las demandadas a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 18.016'43 euros, más los intereses correspondientes y costas. Alegó error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, pues la sentencia desestima la demanda concluyendo que el motivo de la caída sufrida por el Sr. Humberto fue la culpa exclusiva de la víctima, 'al reconocerse expresamente por el actor que en el momento de la caída no iba sujeto a la barandilla de bajada al garaje subterráneo'. Esta conclusión es errónea en opinión del apelante, toda vez que consta acreditado en el juicio oral que el demandante iba agarrado a la barandilla en el momento de la caída, pues así lo declaró el mismo y los testigos que comparecieron en el plenario, y fue a consecuencia del mal estado de las baldosas de acceso que resbaló, bien porque estaban mal colocadas, bien porque estaban desgastadas, produciéndose lesiones graves. La sentencia también considera que el Sr. Humberto conocía el estado en que se encontraba la rampa de acceso al garaje por ser propietario desde 1986, pero es evidente que se cayó por el estado en que se encontraban las baldosas de la rampa en el momento de la caída, debido a la falta de mantenimiento o conservación por la Comunidad de Propietarios. El Juez considera que no existe acción u omisión de la Comunidad para hacerla responsable porque se mandó colocar pintura antideslizante, se amplió la barandilla y se repararon las losas en la rampa del garaje, pero esta actuación tan diligente no se realizó antes sino después de la caída del Sr. Humberto . Y el error del Juez está en creer al principio que el accidente ocurrió en 2009, cuando posteriormente establece ya correctamente que el accidente ocurrió el 22 de febrero de 2008, por lo que las obras de mantenimiento y conservación de la rampa se hicieron con posterioridad a la caída del demandante. Documentalmente se acredita que, a pesar de que la rampa de acceso del garaje tiene mas de 20 años, se estaban produciendo caídas de los usuarios, no porque la rampa fuese peligrosa, sino por falta de mantenimiento pues las losas estaban en mal estado o eran resbaladizas, y la Comunidad tenía la obligación de mantener las losas en perfecto estado y debió arreglarlas antes de que se produjeran las caídas, por lo que existe una clara negligencia por parte de la Comunidad; y es que, a pesar de que en el acta de la Junta de 17 de enero de 2008 se advirtió del estado de las mismas, nada se hizo hasta abril y precisamente por la presión ejercida por el demandante tras su caída. En otro orden de cosas, los daños constan acreditados por las lesiones del Sr. Humberto que, según los informes médicos obrantes en las actuaciones, son acordes con una caída en la forma alegada, es decir, iba agarrado a la barandilla y resbaló por el estado en el que se encontraba el suelo, y cayó hacía atrás, apoyándose en el brazo izquierdo. Existe, por tanto, una relación de causalidad entre la omisión y falta de diligencia de la Comunidad respecto al mantenimiento de los elementos comunes y la caída del Sr. Humberto que produjo los daños por los que reclama. Es significativo que la caída del demandante ocurrió en febrero de 2008 y que las caídas de otros comuneros se produjeron en 2007, y que, desde que la Comunidad tomó las medidas necesarias de conservación (aplica el producto antideslizante) y de mantenimiento (repara las losas defectuosas), no se han producido más caídas, por lo que es indiferente que el actor comprara su garaje en el año 1986 o que lo hiciera a sabiendas de que el acceso era muy peligroso, pues si la Comunidad hubiera mantenido correctamente los elementos comunes en el periodo 2007-2008 (como hacía desde el año 1986 y volvió a hacer a partir de 2008), no se hubieran producidos esos graves accidentes. Acreditada la culpa extracontractual de la Comunidad de Propietarios, procede la reparación de los daños ocasionados por el importe solicitado como queda demostrado por el informe médico aportado con la demanda: las lesiones graves sufridas tardaron en sanar 228 días y la curación de las mismas se produjo con las siguientes secuelas: limitación de los arcos de movilidad de la muñeca izquierda según se describe; limitación de supinación; artrosis postraumática; antebrazo y muñeca dolorosos; y limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del 3º dedo. La compañía de seguros, solicitó pericial médica y se nombró a la Dra. Ariadna cuyo informe no ha tenido en cuenta la documentación médica aportada y se ha limitado únicamente a rebatir a la baja el informe médico de valoración de daños aportado por esta parte.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la Comunidad de Propietarios, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que la alegación de contrario sobre que la sentencia incurre en un claro error en la valoración de la prueba no se sostiene, pues pretende únicamente el recurrente que se tengan por acreditadas unas circunstancias que en modo alguno se corresponden con la prueba efectivamente practicada. Y no puede sustituirse la valoración que el Juez de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, ya que es función que corresponde al juzgador y no a las partes. De esta suerte el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria en su conjunto y no los extractos de determinadas declaraciones que, sacadas de contexto, pueden llevar hacia un resultado probatorio distinto y confuso. Y en el caso enjuiciado la valoración conjunta y en conciencia que se realiza por el Juez resulta razonable y conforme con lo realmente acontecido en el acto de la vista. En este sentido, se viene considerando jurisprudencialmente que no puede entenderse que existe responsabilidad de la Comunidad en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o que tienen el carácter de previsibles para la víctima. En el caso que nos ocupa estamos ante un riesgo que no ha sido generado por la Comunidad, que viene constantemente haciendo mejoras para dotar la rampa de mayor seguridad, lo que no excluye que siempre deba bajarse con precaución y en ese caso no hay riesgo de caída. En definitiva, no puede indemnizarse al actor por un riesgo que le era conocido, que le resultaba previsible y que, además, resultaba fácilmente evitable. En este sentido parece haber olvidado el actor que es a él a quien compete acreditar las razones por las que se produjo el accidente y la responsabilidad de la Comunidad en la ocurrencia del mismo. Al revés, a los efectos que interesan, resulta de la prueba acreditado que no existe riesgo alguno cuando se baja la rampa con precaución y cuidado, agarrado a la barandilla, por lo que la caída del actor sólo ha podido ser fruto de su propia negligencia. En cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, la perito judicial, Doña. Ariadna , analizó el informe pericial elaborado por el perito del actor y pudo determinar con claridad que la valoración de las lesiones que pretende el actor, tanto por la incapacidad temporal como por las secuelas, resulta absolutamente improcedente. Como el accidente es fruto de la culpa exclusiva de la víctima, que no actuó de forma diligente a fin de evitar cualquier daño, no procede el abono de indemnización alguna, pero hipotéticamente habría que atenerse a lo establecido por la perito judicial, para el supuesto de que hubiera concurrido responsabilidad alguna por parte de la demandada.
TERCERO.- Considerando que por la representación de la entidad aseguradora, también como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas al apelante, añadiendo que en su opinión la sentencia recaída es correcta y ajustada a derecho, habiendo interpretado correctamente la prueba practicada en autos, en relación con el objeto del pleito y los fundamentos de derecho propuestos por la parte actora. Tras expresar la doctrina sobre cuál es el objeto de la apelación y cuáles han de ser las directrices a seguir para la valoración de los recursos en relación con la prueba practicada, se refirió a los motivos de apelación expuestos de contrario señalando que, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, no nos encontramos con una actividad de riesgo o peligrosa, sino que nos encontramos con una Comunidad de Propietarios en la que hay una rampa de acceso al parking, lo que conllevará que sea el actor quien acredite la negligencia o responsabilidad de la Comunidad, y en este caso no lo ha hecho, como ya se decía en el escrito de contestación a la demanda, al manifestar que la caída se había producido por un exceso de confianza del propio actor, lo que se ha corroborado tras el juicio. Por otro lado, hay que recordar que los testigos que trajo al plenario eran su esposa y su hijo, y el Sr. Carlos Alberto manifestó que el actor iba distraído y que la culpa era de él; y el Sr. Adrian que también tuvo una caída, pero porque tampoco estaba cogido a la barandilla. Esta parte verificó el estado de la rampa mediante un perito que realizó un examen 'in situ' del lugar de la caída, comprobando que las losas de la rampa eran adecuadas para el paso de vehículos y que hay una barandilla de hierro fijada a la pared de la derecha, según se baja, instalada a 95 cm de altura del suelo. Precisamente, en cuanto a la conservación y mantenimiento, las fotografías que constan en el informe pericial aportado por esta parte, que son idénticas a las aportadas por el propio actor, no permiten apreciar ningún defecto que haga peligrosa o impracticable la rampa, por lo que no había motivo para acometer, de urgencia, ninguna obra de reparación, teniendo en cuenta que se usa a diario por todos los copropietarios sin problema de ningún tipo pues la rampa, bajada con precaución y asido correctamente a la barandilla, no tiene por qué causar peligro alguno. Solo se produjeron dos caídas, la Don. Carlos Alberto , que reconoció caerse por su propia responsabilidad, y la del actor, que niega ser responsable de ello. No cabe deducir, como pretende el apelante, que se acredita la responsabilidad de la Comunidad porque pintó la rampa o porque había puesto un cartel mientras se hacía el trabajo, pues de dichos actos no se deriva asunción de responsabilidad en la caída del actor, cuando el demandante no ha acreditado que bajó la rampa correctamente y agarrado a la barandilla. En cuanto a las conclusiones médicas, además de reproducir todos los motivos expuestos en la contestación sobre la pericial de parte, se añade que la valoración realizada por la perito judicial, Doña. Ariadna , es mucho más razonable que la realizada por el Dr. Cesareo .
CUARTO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', el demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 y en el 1903 del Código Civil contra la Comunidad de Propietarios demandada, por las lesiones sufridas por el actor - copropietario del inmueble - como consecuencia de la caída sufrida el día 22 de febrero de 2009 en la rampa de acceso al garaje subterráneo. Al tiempo el demandante ejercita, sobre la base del artículo 76 y del 73 de la Ley de Contrato de Seguro , una acción de reclamación contra la aseguradora de la Comunidad, que habría sido traída a los autos en dicha cualidad. La acción ejercitada es de carácter personal, y se interpone frente a la Comunidad por ser la encargada del mantenimiento de la rampa del garaje en la que se produjo la caída, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del CC ya indicados. El juzgador, tras señalar que valoró en conciencia, conjunta y racionalmente la prueba practicada en autos, tiene por acreditado que el día 22 de febrero de 2008, en horas de la mañana, Don Humberto fue a bajar al garaje subterráneo donde aparca su vehículo y, al bajar la rampa sin agarrarse a la barandilla, resbaló y cayó al suelo, causándose las lesiones que constan en el dictamen del médico forense; también que la Comunidad de Propietarios demandada, como encargada del mantenimiento de los garajes, ha realizado las obras y reparaciones necesarias para el correcto mantenimiento y evitación de accidentes en dicho garaje; y que la Comunidad tenía concertada una póliza de seguros a tales efectos con la Compañía codemandada. Añade el Juez que de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada según las reglas de la sana crítica, se desprende que el actor conocía el estado en que se encontraba la rampa de bajada al garaje subterráneo, teniendo igualmente conocimiento de la diligencia que tenía que tener al descender por la misma, al ser propietario desde el año 1986. Y presume el Juez la existencia de culpa en la víctima, añadiendo que no puede apreciar culpa o negligencia por parte de la Comunidad de Propietarios. Es decir, que acreditados los daños sufridos por el actor a consecuencia de la caída, éstos no son responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, pues uno de los elementos necesarios para la declaración de la responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, es que exista una relación causal entre la acción u omisión del agente y el daño producido; y en el caso ahora enjuiciado no concurre, por lo que procede apreciar culpa exclusiva de la víctima, ya que la doctrina señala que es apreciable en aquellos casos en que la aplicación de una mínima diligencia exigible en atención a las circunstancias concurrentes hubiera bastado para evitar el resultado lesivo. En efecto la caída, en ningún caso se debió al mal estado de la instalación, ni a ningún defecto de la misma, por lo que, en consecuencia, desestima la demanda interpuesta con la consiguiente absolución de la Comunidad respecto a los pedimentos del demandante y, consecuentemente, procede también la absolución de su Compañía aseguradora pues su responsabilidad es consecuencia de la responsabilidad de la Comunidad demandada. Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas procesales las impone a la parte actora.
QUINTO.- Considerando que el estudio en esta alzada de la prueba practicada en los autos lleva a esta Sala a ratificar los hechos probados declarados como tales en la sentencia ahora revisada, pues son los que derivan sin duda del estudio conjunto de las diversas diligencias probatorias realizadas. El motivo fundamental del recurso es de índole jurídica: la supuesta inaplicación de la teoría del riesgo por el Juez. Y debe ser rechazado en esta alzada porque, partiendo de que no se acredita la concurrencia de una situación de riesgo, no tiene sentido la invocación de la teoría de la responsabilidad por riesgo. Así, el Tribunal Supremo reitera en la sentencia de 10 de mayo de 2006 una doctrina que repite en numerosas sentencias posteriores, declarando que 'la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos de un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad'. Requiere, además, el Alto Tribunal la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa, o lo que se ha venido llamando 'reproche culpabilístico', que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 del CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallan previstas en la Ley; es decir, el reproche ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, y, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posible efectos de cada acto. En definitiva, es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva y tener en cuenta que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que 'en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligado a ello por sus circunstancias profesionales o de otra índole'. De acuerdo con lo expuesto, ni la actividad de la Comunidad en cuyo ámbito se produjo el resultado dañoso (caída en la rampa del garaje), ni la situación del acceso donde se produjo la caída, de aparente normalidad, por donde pasan continuamente personas sin que se conozcan otras caídas o incidencias similares o parecidas, salvo la del mismo demandante y la del otro comunero que admitió su exclusiva responsabilidad, permiten la aplicación de la teoría del riesgo que se propugna en el recurso, pues, frente a la versión subjetiva de un supuesto riesgo potencial derivado de las características deslizantes de las baldosas del suelo y de su defectuosa colocación, la prueba practicada viene a demostrar lo contrario, ya que el perito que intervino fue contundente y claro al afirmar que la rampa estaba en condiciones y con una barandilla que permitía, con prudencia, la bajada sin riesgo. Consecuentemente, del informe del perito no se puede extraer la realidad de un pavimento deslizante o de colocación deficiente que avale el criterio de quien recurre y en particular la aplicación de la teoría del riesgo. Derivado de lo expuesto es que, para resolver el litigio, debe aplicarse el artículo 1902 del CC en su interpretación tradicional, de manera que es el actor, hoy recurrente, quien debe probar la culpa de la demandada; y a juicio de la Sala, coincidente con el órgano 'a quo', no lo ha hecho, sin que la invocación de los argumentos del recurso desvirtúe los razonamientos expuestos en la sentencia, ya que no cabe aplicar un criterio de responsabilidad objetiva absoluta en la medida que su aplicación no queda absolutamente abstraída de un matiz culposo o negligente y su conexión causal con el resultado lesivo, pues no cabe fundar la responsabilidad - y la consiguiente obligación resarcitoria - en la noción de riesgo o en una presunción 'ex lege' de culpa, sino que ha de acudirse al resultado probatorio y a la apreciación de un factor culposo que en el presente caso no se aprecia en la Comunidad. Y es que, aún acudiendo a la inversión de la carga de la prueba, quedaría convenientemente demostrado, a través de la pericial técnica, que el lugar de la caída no presentaba una solución constructiva que comportase peligro evidente para las personas; que el lugar carecía de dispositivo antideslizante en el sitio de la caída es cierto, pero el poseer un pasamanos o barandilla ya constituye un soporte que convierte en innecesaria otra medida, aunque la Comunidad mejorase 'a posteriori' la seguridad colocando pintura o material antideslizante en las baldosas de la rampa. Por eso, la correcta apreciación de la prueba, al margen de la parcial y subjetiva valoración que el recurso propone del conjunto de las diligencias probatorias, en el presente caso cobra una especial relevancia ante el objeto de la discrepancia, y conduce a considerar demostrada la inexistencia de riesgo en la zona en que se produjo la caída. De todo ello cabe inferir que no se puede imputar a la Comunidad demandada una falta de diligencia o de previsibilidad, ya el riesgo no puede apreciarse en todas las actividades de la vida, y el cumplimiento de los requisitos de diligencia normales y habituales no solo es exigible a la demandada, sino también al demandante en cuanto habitual usuario del acceso ordinario al garaje. Debe, por tanto, desestimarse el recurso y confirmarse, íntegramente la sentencia apelada, incluso lo que dispone sobre las costas de la primera instancia en aplicación del artículo 394.1 de la LEC .
SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Humberto contra la sentencia dictada en fecha seis de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuengirola en sus autos civiles 1522/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

