Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 290/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1000/2012 de 29 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 290/2015
Núm. Cendoj: 35016370032015100166
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001000/2012
NIG: 3501642120110014599
Resolución:Sentencia 000290/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001169/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Montserrat
Testigo Alfredo
Apelado Armando Mª Del Carmen Calcines Piñero Vicente Gutierrez Alamo
Apelado Rosa Mª Del Carmen Calcines Piñero Vicente Gutierrez Alamo
Apelado Cayetano Elisa Colina Naranjo
Apelante Vanesa Manuel Travieso Darias Paloma Guijarro Rubio
Apelante Edmundo Manuel Travieso Darias Paloma Guijarro Rubio
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de junio de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Vanesa y D. Edmundo
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 1169/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de junio de 2012 , seguidos a instancia de Dña. Vanesa y D. Edmundo representados por la Procuradora Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el Letrado D. MANUEL TRAVIESO DARIAS, contra D. Armando , Dña. Rosa y D. Cayetano representados, los dos primeros por el Procurador D. VICENTE GUTIERREZ ALAMO y, el tercero por la Procuradora Dña. ELISA COLINA NARANJO y dirigidos, los dos primeros por la Letrada Dña.Mª DEL CARMEN CALCINES PIÑERO y, el tercero por el letrado D. CARLOS LUGO VILLACAMPA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada a instancia de la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de DÑA. Vanesa Y D. Edmundo contra DÑA. Rosa Y D. Armando , representados por Procurador D. Vicente Gutiérrez Álamo, y como tercero interviniente D. Cayetano , representado por Procuradora Dña. Elisa Colina Naranjo, debo absolver y absulevo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra en la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la actora.
Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente, con advertencia de que según la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en su disposición decimoquinta, apartado 3.b), que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, será precisa la consignación del depósito de 50 euros, que deberá efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado número 4147 0000 04 1169 11, abierta en el Banco Español de Crédito, S.A., indicando que el concepto del ingreso es por recurso 02.
Llévese el original al libro de sentencias."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 de Mayo de 2015.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo.Sr. D.RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del litigio el ejercicio de una acción reivindicatoria de bien inmueble adquirido en escritura pública de 16/6/1977, e inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM000 del Registro de Las Palmas, contra los supuestos detentadores ilegítimos de la vivienda, solicitando los actores la declaración del dominio y el reintegro posesorio del bien raíz reivindicado.
La acción fue combatida por un lado por los poseedores demandados, y por otro, en calidad de tercero interviniente, por el heredero del supuesto adquirente de la vivienda reivindicada por los demandantes, sr. Cayetano -heredero universal del sr. Edemiro .
La sentencia desestima la acción reivindicatoria al no haber demostrado los demandantes su condición de propietarios, debido a la eficacia del contrato privado por el que transmitieron el dominio de la vivienda reivindicada al citado sr. Edemiro , a cambio de la propiedad de otra vivienda, sita en la CALLE000 NUM001 , mediante un precio a percibir en parte en dinero y en parte mediante la entrega de la vivienda reivindicada, por lo que al consumarse de forma inmediata la 'traditio' de la vivienda perdieron el dominio sobre dicho activo patrimonial.
Los demandantes se alzan contra la sentencia desestimatoria, con base en distintos argumentos que analizaremos a continuación, y que a su vez han sido combatidos mediante oposición al recurso tanto de los demandados como del tercero interviniente.
Antes de analizar el contenido de los motivos de apelación debemos resumir la cuestión litigiosa y los requisitos discutidos de la acción reivindicatoria que constituye el objeto del proceso. La acción del art. 348 del C.C . protege al propietario no poseedor contra los poseedores no propietarios, siendo pues requisitos de su éxito la prueba del dominio de los demandantes, la identificación de la finca, y la condición de poseedores de los demandados que soportan la acción. En este caso no se ha discutido la identidad de la cosa reivindicada, sita en la CALLE001 NUM002 , piso NUM002 - NUM003 , de Las Palmas de G.C, ni la ocupación de los demandados de dicha vivienda. El requisito discutido es la propiedad de la vivienda, únicamente. Sobre este punto, dado que no se ha formulado reconvención, no es preciso -ni adecuado siquiera- decidir si la propiedad corresponde a los demandados, o más exactamente, al tercero interviniente o a su causante, su fallecido padre, puesto que la demanda ha de desestimarse si los actores no acreditan su condición de propietarios, aun cuando no se pruebe el dominio de los demandados, o la propiedad pertenezca a un tercero. Es relevante hacer esta precisión, dado que una parte de los argumentos del apelante se basan en negar la propiedad del interviniente D. Cayetano como heredero de su padre D. Edemiro , lo que es irrelevante a los efectos de la estimación de la acción reivindicatoria.
Recordemos también la doctrina jurisprudencial vigente, con cita de la S.A.P. de Baleares de 20/2/2015 :' La acción reivindicatoria exige para su acogimiento la concurrencia de tres fundamentales requisitos: el primero, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante; el segundo, la identificación de la cosa que se pretende reivindicar y, tercero, la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. Sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de dominio del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción, tal como se decía en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 , con cita de resoluciones anteriores del Alto Tribunal que, ' el término técnico 'título de dominio' no equivale a documento/s preconstituido/s, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 , (.....) en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo ( artículo 609 del Código Civil ), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega . En nada afecta a esta doctrina el hecho de que el reivindicante ostente la titularidad registral de la finca reivindicada, pues, como declaran, entre otras muchas, las SSTS de 5 de febrero de 1999 y 2 noviembre de 2005 , es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 LH ( RCL 1946, 886 ) determina una presunción iuris tantum [sólo del derecho], por lo que puede ser destruida por prueba en contrario sobre, entre otros extremos, la insuficiencia o defecto del título de transmisión del dominio derivada de la falta de titularidad dominical por parte del otorgante.'
Respecto al discutido dominio, pues, el eje del litigio se centra en determinar si a pesar de la presunción 'iuris tantum' de dominio de los demandantes que resulta del título público -escritura notarial, ya datada- y de la legitimación registral presunta que deriva de la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad conforme al art. 38 de la L.Hipotecaria, los demandados han destruido dicha presunción acreditando no ya que el dominio les pertenece -o en este caso, a un tercero, el sr. Edemiro o su hijo-, sino que no pertenece a los actores, que es lo que se trata de acreditar en este caso, aun cuando ciertamente, la transmisión del dominio al sr. Edemiro 'padre' es correlato de la pérdida del dominio por parte de los demandantes -no así, como ya hemos dicho, la transmisión hereditaria del bien del sr. Edemiro a su hijo sr. Cayetano , al no figurar tal bien en la partición hereditaria, lo que es intranscedente en esta litis-.
Para los demandados, los actores perdieron el dominio que ostentaban en virtud de la escritura pública de compraventa de 16/6/1977, a medio de la venta o permuta a favor del sr. Edemiro realizada en documento privado de 26/12/1986, por el que a cambio de la propiedad de una vivienda en la CALLE000 , num. NUM001 , de Puerto del Rosario (Fuerteventura), se comprometieron a pagar una parte del precio en metálico y otra mediante la entrega de la vivienda litigiosa, lo que efectivamente consumaron, tomando posesión el sr. Edemiro , que procedió a formalizar diversos arrendamientos, entre ellos el que concertado en 1/9/1999 concedió la posesión arrendaticia a los demandados, que ocupan pues el inmueble por contrato suscrito con el propietario legítimo sr. Edemiro , fallecido en 2004.
Los actores niegan eficacia transmisiva a dicho contrato privado, con los argumentos que fundan su apelación y que analizamos de contínuo.
SEGUNDO.- 1.-Error en la valoración de la prueba, debido a que el contrato privado de 1986 careció de eficacia transmisiva, porque el vendedor sr. Edemiro nunca llegó a entregar la vivienda de la CALLE000 NUM001 a que se refiere el documento, pues no era de su propiedad.
Este argumento es inconsistente. El contrato dispositivo de 1986 puede parecer dudoso si ha de ser calificado de venta o de permuta ya que en el precio a pagar por el comprador la vivienda permutada vale más que la parte del precio a cumplir en dinero, lo que de acuerdo con el criterio subsidiario del art. 1446 del C.C . supondría la calificación como permuta, pero siempre y cuando, de acuerdo con el criterio principal de la norma, no esté clara la intención de las partes, y en este caso el contrato se ha calificado de venta por los propios interesados, y nuevamente en las cláusulas dispositivas se emplea el término 'vender' y 'comprar', por lo que consideramos que la naturaleza del contrato es de compraventa.
Esta calificación impide ya de por sí aplicar el contenido del art. 1539 del C.C . Pero reproduzcamos el argumento de los recurrentes: Invocan ellos dicha norma, que permite al permutante no cumplir con la obligación de entrega de la cosa permutada si acredita que el otro contratante no es dueño de la que ofreció a cambio-. Para el apelante, la vivienda permutada era la de la CALLE000 NUM001 , colindante con la que actualmente tienen los demandantes en la CALLE000 NUM004 , pero esa vivienda del número de gobierno NUM001 no pertenecía al sr. Edemiro , sino a terceros, lo que impidió que el sr. Edemiro cumpliera su parte del contrato, por lo que el sr. Edmundo , demandante, no cumplió con la obligación de entregar la vivienda litigiosa de la CALLE001 .
Ya hemos dicho que el art. 1539 del C.C . -permuta de cosa ajena- es inaplicable, al no tratarse de un contrato de permuta. Pero aun cuando así lo fuera, la facultad del art. 1539 del C.C . no habría sido utilizada por el actor. El precepto concede un efecto resolutorio específico al contrato de permuta que va más allá de lo previsto para la venta, en que el comprador sólo puede resolver el contrato en caso de evicción, es decir no le basta con demostrar que la cosa es ajena, sino que ha de perderla por reivindicación del tercero. Ahora bien, lo cierto es que el actor sr. Edmundo no acreditar haber ejercitado en absoluto la acción resolutoria del contrato ni judicial ni extrajudicialmente. Acción en todo caso ya prescrita desde hace muchos años. Pretenden los apelantes que esa resolución deriva del mero hecho de que ocupen la vivienda del número NUM004 y no la del NUM001 . Pero dejando aparte que del conjunto de la prueba practicada resulta que la mención del número NUM001 y no NUM004 en el contrato es un mero error, y que los apelantes no demuestran la adquisición de la vivienda del NUM004 de terceros, que es lo que alegan sin identificarlos siquiera, lo cierto es que nada les hubiera impedido adquirir ambas propiedades. Es decir, del hecho de que sean propietarios de la vivienda NUM001 , para el caso de que fuera diferente de la permutada, no deriva la prueba de la resolución tácita del contrato. No han acreditado pues de ningún modo que el contrato de 1986 fuera resuelto por incumplimiento.
2.- Ineficacia del contrato privado de compraventa, debido a que la propiedad de la vivienda permutada en CALLE001 era un bien ganancial, por lo que era preciso para la eficacia transmisiva el consentimiento de la esposa del sr. Edmundo , codemandante, que nunca consintió en la transmisión.
Este argumento es también inconsistente. Admiten los propios apelantes que la esposa del vendedor conoció la enejenación, si bien nunca la consintió, negándose a su elevación a escritura pública. Sin embargo, el acto dispositivo oneroso de un bien ganancial en que falta el consentimiento de un cónyuge no es un acto radicalmente nulo sino meramente anulable, de acuerdo con el art. 1377 del C.C ., a diferencia de los actos gratuitos, que son radicalmente nulos. Por tanto, el vicio se sana transcurrido los cuatro años de ejercicio de la acción anulatoria del art. 1301 del C.C ., corriendo el plazo desde que se tuvo conocimiento del mismo, según señala dicha norma en su apartado 2º. La señora Vanesa admitió en el interrogatorio que se enteró de la existencia de la venta al poco tiempo de celebrarse, es decir poco después de 1986, por lo que claramente el acto ha quedado convalidado por la caducidad de la acción anulatoria.
3.- El resto de los argumentos del apelante giran alrededor de la negación de la sucesión 'mortis causa' del sr. Cayetano , lo que ya hemos dicho que nada tiene que ver con la prueba del dominio de los demandantes, pues si vendieron la vivienda litigiosa a su padre, es indiferente que éste haya adquirido o no por sucesión dicho inmueble, lo relevante es que dejó de pertenecer a los actores, fracasando pues la prueba de su dominio.
Del mismo modo, es irrelevante invocar que frente al documento privado carece de eficacia frente al título inscrito de los actores, dado que como ya expusimos, el título registral sólo crea una presunción 'iuris tantum' de titularidad del derecho, que puede ser destruida por prueba en contrario. En este caso, se ha acreditado que el actor vendió la propiedad y que su esposa consintió el acto al no interponer acción de nulidad dentro de plazo. Por tanto, el documento privado es eficaz frente a ellos, que son los propios transmitentes del dominio. Lo único que podría objetarse es que dado que el art. 609 del C.C . exige la traditio del bien, y el documento privado no supone la traditio instrumental de la posesión, se ha de acreditar la 'puesta en poder y posesión' del inmueble, o tradición real de la cosa. Pero en este caso ninguna duda hay de esa transmisión de la posesión, puesto que los demandados ocupan el bien como arrendatarios del sr. Cayetano , y fue éste quien ha abonado la casi totalidad del I.B.I., gastos de suministros, etc., sin que los actores hayan ejercitado acto posesorio ni de señorío alguno, fuera de un tardío único pago de I.B.I. en 1999.
Por todo lo expuesto, se ha acreditado que los actores perdieron el dominio a medio del contrato de compraventa y de la transmisión posesoria, sin que ejercitaran en ningún momento acción resolutoria del contrato, ya periclitada.
El recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Vanesa y D. Edmundo , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria , en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 1169/2011, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad, con imposición a la parte apelante las costas del recurso.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.-
