Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 394/2016 de 19 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100284
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. /IZO EAE: 01.02.2-15/013222
N.I.G. CGPJ /IZO BJKN: 01.059.42-2015/0013222
A.p.ord L2 / 394/2016 - C
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de 969/2015 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: LIBERTY CIA DE SEGUROS
Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ
Abogado / Abokatua: Dª Mª JOSÉ MURÚA
Recurrido / Errekurritua: Dª Petra Y D. Jose Pedro
Procurador / Prokuradorea: Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO
Abogado /Abokatua: Dª SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 290/16
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 394/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 969/2015, ha sido promovido porLIBERTY CIA DE SEGUROS,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, asistida de la letrada Dª Mª JOSÉ MURÚA, frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 . Son parte apeladaDª Petra y D. Jose Pedro ,representados por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistida de la letrada Dª SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA. Actúa como ponente el Sr. MagistradoD. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 11 de abril de 2016 sentencia en juicio ordinario 969/2015, cuyo fallo dispone:
'1.- Estimo parcialmente la demanda formulada por Petra contra Celestino y contra Liberty Seguros SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, y en su virtud, condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 6.314,44 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Sin imposición de costas.
2.- Estimo parcialmente la demanda formulada por Jose Pedro contra Celestino y contra Liberty Seguros SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, y en su virtud, condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 723,20 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Sin imposición de costas.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de LIBERTY CIA DE SEGUROS, en el que alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal, discrepando sobre el reparto de responsabilidad que supone la atribución de un 80 % de culpa a su asegurado, de la existencia, alcance y evolución de las lesiones, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se acojan sus pretensiones en aquélla.
TERCERO.- El recurso que se tuvo por interpuesto, mediante resolución de 11 de mayo, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Petra y D. Jose Pedro , escrito de oposición al recurso presentado de contrario y de impugnación de la sentencia, reclamando se apreciara la exclusiva responsabilidad de la otra parte en el siniestro y por lo tanto su reclamación inicial, impugnación a la que se opuso la apelante, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala mediante diligencia de 7 de julio, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- En providencia de 21 de julio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre los hechos probados
A la vista de la prueba practicada puede considerarse acreditado:
1.- El día 28 de septiembre de 2014 sobre las 22:56 horas D. Jose Pedro conducía el vehículo Nissan Almera DE-....-D , propiedad de la otra ocupante del mismo, Dª Petra , por la calle Venezuela de Vitoria-Gasteiz.
2.- En dicha calle se detuvo en doble fila en el carril derecho, luego reanudó la marcha, y transcurridos unos doce metros, chocó con el vehículo Toyota Land Cruiser, conducido por D. Celestino , asegurado en Liberty Cía de Seguros, que iba detrás, le supera por el carril izquierdo y luego trata de pasar a la derecha para estacionar.
3.- Como consecuencia de la colisión Dª Petra y D. Jose Pedro fueron atendidos al día siguiente en el centro de salud y se sometieron a diversos tratamientos médicos.
SEGUNDO.- Sobre la culpa
Ambas partes discrepan del grado de culpa que conforme al art. 1902 del Código Civil (CCv) ha apreciado la sentencia recurrida, que entiende que alcanza al 80 % en el caso del asegurado de Liberty y el 20 % en el de D. Jose Pedro , conductor del Nissan. La aseguradora reclama en su recurso de apelación que la concurrencia sea del 50 %, mientras que los lesionados entienden que fue exclusiva de la otra parte.
El informe de la Policía Local (doc. nº 2 de la demanda, folio 10 de los autos) apunta a un reparto de responsabilidades, pero no explica la causa de que haya de imputarse alguna al conductor del Nissan, que resultó, igual que la ocupante y dueña del vehículo, lesionado. Tal falta de explicación tiene relevancia porque en estos casos en que existen lesiones derivadas del uso y circulación de vehículos de motor, el art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
La norma establece una regla probatoria a aplicar en este caso, al indicar 'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
En este caso hubo daños a las personas, de forma que sólo cabe exonerar de responsabilidad a quien haya tenido participación en su causación si hay prueba de que las lesiones proceden exclusivamente a la conducta o negligencia del perjudicado o fuerza mayor. No consta ni tal responsabilidad exclusiva de D. Jose Pedro , ni su negligencia, ni fuerza mayor. Las dudas que puedan surgir sobre el modo en que ocurre el accidente se resuelven por la regla probatoria legal, de modo que, a falta de prueba concluyente de fuerza mayor o culpa exclusiva, como es el caso, la conclusión que se alcanza es que la única responsabilidad del siniestro corresponde al asegurado de Liberty.
La STS 4 febrero 2013, rec. 588/2010 resume la jurisprudencia al respecto al indicar que'En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.
La declaración del asegurado de Liberty, parte en el litigio, no es prueba que evidencie las excepciones legales, pues sólo cabría si le perjudicara según el art. 316.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sin que la sana crítica del art. 316.2 LEC permita alcanzar la conclusión exoneratoria, pues ni aunque se considerara que la declaración testifical del agente 378 acredita la pretendida omisión de la señalización o la indicación de la decisión de incorporarse al tráfico, cabría concluir que el conductor de dicho vehículo es exclusivo responsable de lo acontecido. Lo que, además, parece implícitamente admitido por la recurrente al reclamar que haya un reparto de culpas por mitad.
Respecto a la concurrencia de culpas que permite apreciar el art. 1.2 del RDL 8/2004 , no puede haberla en el caso de Dª Petra , que sólo era ocupante del vehículo y no tuvo intervención en la maniobra que ocasionó el golpe. En cuanto a D. Jose Pedro , salvo la apreciación del informe de la policía no hay razón alguna para constatarla. Había detenido el vehículo, no hay prueba de que volviera a reanudar la marcha sin señalizar la maniobra, no invade el carril izquierdo y de repente otro vehículo cruza la calzada desde dicho carril con la intención de atravesar el derecho, por el que circulaba, y estacionar. Tal proceder no permite constatar culpa que concurra con la del causante del siniestro, por lo que nada hay que moderar.
Finalmente, la inversión de las reglas probatorias del citado art. 1 RDL 8/2004 acarrea el tratamiento unitario de la culpa, que no puede ser diferente según se trate de daños personales y materiales, ya que la primera arrastra la segunda, como dice la citada STS 4 febrero 2013, rec. 588/2010 . En definitiva, y por las razones expuestas, el recurso de apelación de Liberty debe ser desestimado y en cambio, por ello mismo, acogida la impugnación que pretendía que la totalidad de la responsabilidad se imputara al asegurado de aquella.
TERCERO.- Sobre la indemnización por días impeditivos y no impeditivos de D. Jose Pedro
También las dos partes discrepan de la sentencia en cuanto al alcance de las lesiones de los ocupantes del Nissan. Liberty se refiere a las lesiones de ambos, y la impugnante, a las de D. Jose Pedro . El primer argumento de la apelante es la levedad del golpe, pues el Toyota no tuvo daños y el Nissan, de apenas 761€. Es decir, cuestiona la causalidad.
En la SAP Álava, Secc. 1ª, 30 abril 2015 rec 37/2015 dijimos que 'Desde luego del art. 1902 Código Civil (CCv) se extrae que es preciso no sólo negligencia, admitida por la aseguradora apelada, y daño, objetivado con los informes del médico forense, sino una adecuada relación de causalidad entre ambos ( STS 23 octubre 2007, rec. 5227/2000 , 30 junio 2009, rec. 523/2005 ), no tanto jurídica como física o material ( STS 14 octubre 2008 , RJ 2008 6913)'.
Siendo incuestionable el choque y los daños, aunque fueran modestos, consta en autos que al día siguiente los lesionados acudieron al servicio de urgencias (doc. nº 3, folio 11, y doc. nº 75, folios 16 y ss), en los que aparece una impresión diagnóstica compatible con las consecuencias impeditivas por las que se reclama. En ambos casos, además, se aportan otros documentos de asistencia médica y partes de baja laboral consecutivos, por lo que parece justificado que haya habido baja.
La impugnante discrepa de la sentencia en cuanto a las lesiones de D. Jose Pedro , que considera excesivas, por ser insuficiente la documental presentada para acreditar los 15 días impeditivos y 103 no impeditivos por los que reclama. A su entender basta con el parte de urgencias, acudir dos días más tarde al Centro de Salud de Arambizkarra (doc. nº 4, folio 12), y el informe final de un fisioterapeuta (doc. nº 5, folio 14), para concluir tal reclamación. Pero la objeción de la sentencia se basa en un argumento no contestado, pues no es suficiente para pretender que durante más de cien días se ha padecido, sin la opinión de un experto que ponga de manifiesto tan excepcional duración. Cierto que el perito designado por el juzgado no muestra extrañeza ni la discute, pero lo hace el Dtor. Anselmo (doc. nº 2 de la contestación, folio 71), que subraya que no hubo asistencias médicas posteriores a la verificada tres días después del accidente.
La apelante destaca, además, que había una patología previa que ocasionaba hipoestesias en la extremidad superior derecha, de la que se queja tras el accidente en el servicio de urgencias. Efectivamente así lo objetiva el dictamen del Sr. Anselmo , lo que contribuye a explicar la reducción que se hace en la instancia de la reclamación inicial, que la perito judicial no considera excesiva.
En consecuencia, habrá de mantenerse la conclusión de la sentencia, que sin ignorar ninguna prueba y con una ponderación que no resulta ilógica o incoherente, apoyada en la opinión del perito Sr. Anselmo , entiende que corresponden 6 días de impedimento y 15 más de curación en que no estuvo impedido. No se han cuestionado los cálculos y aplicación del factor de corrección, lo que teniendo en cuenta que en el recurso se reclaman para D. Jose Pedro 4.524,78€, permite concretar la indemnización en los 904€ establecidos por la sentencia de instancia, sin moderación alguna por no haberse apreciado concurrencia de culpas.
CUARTO.- Sobre la indemnización por días impeditivos y no impeditivos de Dª Petra
También se cuestiona por el apelante la indemnización que procede fijar para Dª Petra , que la sentencia de instancia verifica atendiendo a las conclusiones del perito designado por el Juzgado. Insiste en que los daños del vehículo no explican las mismas, aunque 'Sobre esta cuestión hemos dicho en varias ocasiones que la modestia en el importe de la reparación de un golpe no es decisiva para apreciar las ulteriores lesiones, pues de un gran golpe pueden derivar leves consecuencias y viceversa' ( SAP Álava, Secc. 1ª, 20 diciembre 2013, rec. 444/2013 ).
Se argumenta también que Dª Petra padecía un carcinoma, que efectivamente recoge el parte de urgencias. Tal circunstancia no afecta a la causalidad, porque la lesionada no reclama por el mismo ni por sus consecuencias, sino por el impedimento que le supuso el golpe en el transcurso del accidente. Ninguno de los médicos que han intervenido como peritos expresa que dicho padecimiento previo haya influido en los conceptos por los que se reclama, por lo que esta objeción será apartada.
Mantiene también que se ha producido un escaso control de la médico de cabecera, como manifiesta en juicio. En autos constan los partes de alta y baja laboral, de modo que es incuestionable que la misma se concedió por la profesional. Pero como dicha situación no supone, por sí misma, base suficiente para la reclamación, ya que no puede acudirse exclusivamente al criterio que se utilizan en el ámbito laboral, el juzgado basa su conclusión en el dictamen del perito designado judicialmente.
En definitiva, la prueba apunta a la duración que señala la sentencia recurrida, porque coinciden en este concepto tanto la situación de incapacidad laboral transitoria como la opinión de una experta. Cierto es que el perito Don. Anselmo entiende que debiera ser inferior, pero al objetivo dato de la baja laboral se une la opinión coincidente de la perito, por lo que la convicción que se alcanza en la instancia está correctamente fundada, tiene en cuenta toda la prueba, valora críticamente los dictámenes y alcanza una conclusión que no es irracional o ilógica.
Por todo ello se desestima este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.-Sobre el interés del art. 20 LCS
Al impugnar la sentencia se discrepa de la falta de aplicación del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), que el fundamento jurídico quinto parece apartar por no haber reclamación previa por lo que no puede haber mora al desconocerse el importe de la reclamación.
Reclamación hubo, porque así se afirmó en el hecho séptimo de la demanda, sin que se opusiera de modo expreso el demandado, razón por la que puede considerarse acreditada conforme al art. 405.2 LEC . Cierto es que al contestar la demandada hizo constar como primer hecho que estaba 'disconforme con los expuestos de adverso, en cuanto difiera de los que tratamos a continuación'. Pero con ello se trata de eludir la tajante redacción del mencionado art. 405.2 LEC , que dice 'En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'.
En este caso hay silencio al hecho séptimo de la demanda, porque no hay un correlativo, sino sólo cinco, en la contestación. La fórmula de disconformidad general no permite constatar que expresamente se niega cada hecho expuesto por el demandante, siendo una cláusula de estilo que pretende obviar la carga procesal que le compete, pues basta con negar expresamente para que el actor sepa a qué atenerse, esencialmente con el fin de proponer prueba en la audiencia previa sobre el citado hecho respecto al que habría disconformidad tal y como se deduce de los arts. 281.3 y 429.1 LEC .
En definitiva, el argumento por el que aparta la aplicación del art. 20 LCS en la sentencia recurrida no concurre, ya que se considera acreditado que hubo reclamación previa y no fue atendida. Esta circunstancia, unida al hecho de que desde la contestación se admite la responsabilidad en al menos un 50 %, determina la aplicabilidad de la previsión legal por haber transcurrido el término de tres meses sin que la aseguradora haya cumplido su obligación, por lo que está en mora.
Este motivo de la impugnación será por ello acogido.
SEXTO.-Depósito para recurrir
De conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito para recurrir, y a la vista del apartado 8 de la misma norma, corresponde reintegrar al impugnante el depósito consignado con tal fin.
SÉPTIMO.-Costas
Conforme al art. 398.1 LEC se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación, sin hacer pronunciamiento, visto el art. 398.2 LEC , respecto a las costas de la parte que impugnó la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, en nombre y representación de LIBERTY CIA DE SEGUROS, frente a la sentencia de 11 de abril de 2016 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 969/2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz .
2.- ESTIMARen parte la impugnación de sentencia interpuesta por la Procuradora de os Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, en nombre y representación de Dª Petra y D. Jose Pedro .
3.- REVOCARla mencionada sentencia, y en su lugar, estimar en parte la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, en nombre y representación de Dª Petra y D. Jose Pedro , y:
3.1.- Condenar a Liberty Cía. de Seguros y D. Celestino a abonar a Dª Petra la cantidad de 6.314,44€.
3.2.- Condenar a Liberty Cía. de Seguros y D. Celestino a abonar a D. Jose Pedro la cantidad de 904€.
3.3.- Condenar a Liberty Cía. de Seguros a abonar a Abonar a Dª Petra y D. Jose Pedro el interés fijado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de las cantidades señaladas en los anteriores apartados.
3.4.- No se hace condena en costas en la instancia.
4.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
5.- DECRETARel reintegro a quien impugnó la sentencia del depósito consignado para ello.
6.- CONDENARal apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
7.- NO HACER CONDENAal pago de las costas de la impugnación de la sentencia.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo deVEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos (DA 15ª
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Sr. ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
