Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 92/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100267

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2008

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00290/2016

CORUÑA Nº 8

ROLLO 92/16

S E N T E N C I A

Nº 290/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Mariano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. MARINA ALVAREZ SANTOS, y como parte demandada-apelada, Silvio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERANOPEREZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO ABUIN PORTO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 2-12-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda presentada por Mariano contra Silvio y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad al actor la cantidad total de 2.794,15 euros, incrementada con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, y debiendo cada parre abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en demanda por el comprador de un vehículo de segunda mano acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 11.000 euros derivada del contrato de compraventa suscrito por las partes el día 5 de febrero de 2.009, que tuvo por objeto el vehículo Seat León 1.9 TDI, matrícula ....-DKT , por responsabilidad ex delicto al amparo del artículo 1092 del Código Civil , en atención a la sentencia condenatoria por delito de estafa dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en fecha 9 de febrero de 2015 , habiéndose reservado las acciones civiles el perjudicado, que fue desestimada en la sentencia apelada dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña por cuanto dicha sentencia no era firme, al estar pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma, y estima en parte la acción ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , condenado a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 2.794,15 euros, que fija sobre el real valor del vehículo vendido, con la base fáctica acreditada de los kilómetros realmente recorridos, que al menos contaba el turismo con unos 176.000, dado que el vendedor altera el contador del turismo haciendo reflejar en el mismo unos 104.000 kilómetros. Contra la referida sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación la parte actora, alegando en primer lugar nulidad de actuaciones, por cuanto el Juzgado debió acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, alegada por la contraparte, y de forma subsidiaria pretende la estimación integra de su demanda, que reclama la cantidad del perjuicio en 11.000 euros, más los intereses moratorios desde la fecha de la compraventa, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y de impugnación a la sentencia apelada la representación de D. Silvio , suplicando la desestimación integra de la demanda, subsidiariamente al pago de una indemnización de 1.790 euros.

SEGUNDO.- Se plantea por la representación de la parte apelante en su escrito de oposición de la impugnación al recurso de apelación formulado una cuestión puramente procesal, la procedencia de la admisibilidad del mismo, por haberse aquietado con la diligencia de ordenación dictada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado que tiene por formulada oposición al recurso de apelación y su remisión a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, y la diligencia dictada en este mismo tribunal por el que se le tiene por personado como parte apelada, por lo que estima han devenido firmes, y cuya alegación impone al Tribunal la necesidad de resolver en primer lugar sobre dicha cuestión.

Ahora bien, lo cierto es que la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación formula de forma separada impugnación de la sentencia apelada, al amparo del art. 461.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien es cierto que lo anuncia como recurso de apelación, y el Juzgado no procede a su tramitación, ni resuelve sobre su inadmisión por mera omisión, limitándose a elevar los autos a la Audiencia Provincial, motivo por el cual este tribunal acordó su devolución al Juzgado para que resolviese sobre su tramitación, que así se acuerda, otra cosa causaría efectiva indefensión a la parte recurrente, que daría lugar a la nulidad de actuaciones al verse privada de acceso a su recurso formulado en tiempo oportuno sin resolución judicial expresa sobre su inadmisión, por cuanto el Letrado de la Administración de Justicia no puede denegar la admisión del recurso de apelación ( art. 458.3 LEC ), y del mismo modo que se alega la parte contraria tampoco ella formuló recurso contra la providencia dictada por este tribunal que acuerda la devolución de los autos al Juzgado, ni cuando éste último exige la constitución del deposito para recurrir para poder formular la impugnación.

TERCERO.-El motivo de nulidad de actuaciones alegado en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia decae desde el momento que en fecha 11 de febrero de 2016 la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que revoca la resolución recurrida, absolviendo a D. Silvio del delito de estafa que venia condenado. Por tanto, siendo firme dicha resolución judicial, no procede en estos momentos la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

También es consecuencia de su dictado, que la acción de responsabilidad ex delicto fundada en el art. 1092 del Código Civil ejercitada de forma principal en la demanda rectora del procedimiento no pueda prosperar de ningún modo, por cuanto como regla general para aplicar la acción «ex delicto», se requiere la previa existencia de una sentencia penal condenatoria ( STS de 31/1/2004 , 23/1/2009 y otras citadas en ellas); por lo que no cabe invocarla cuando se ha dictado una sentencia absolutoria (salvo que la absolución se deba a la exención contemplada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del Código Penal ), autos de sobreseimiento o archivo, porque los hechos aducidos no constituirían un ilícito penal. Es cierto que también se aplica a los supuestos en que la responsabilidad penal se extingue por indulto o fallecimiento del imputado ( SAP sec. 3ª de A Coruña de 29/6/2007 ), pero ninguno de tales supuestos excepcionales son de aplicación al presente caso.

CUARTO.- En cuanto al fondo, la sentencia apelada estima la demanda sobre la base de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , y fija la cuantía de la indemnización a la que tiene derecho la actora en la cantidad de 2.794,15 euros, con lo que muestran su disconformidad ambas recurrentes.

La acción que viene estimada en la sentencia apelada es la ejercitada de forma subsidiaria en la demanda al amparo del art. 1.902 del Código Civil , habiendo hecho el demandante en el proceso penal expresa reserva del ejercicio de acciones civiles, y es claro que cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, al imponerlo así el art. 114 de la LECr ., hasta que recaiga sentencia firme, obligando tal precepto a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre e incluso a los de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (Ss. de 16 de noviembre de 1985; 20 de octubre de 1987; 30 de noviembre de 1989; o 20 de enero de 1992), pero en tal caso la acción civil que se ejercite ha de ser la del art. 1902, que prescribe al año conforme al art. 1968, mas no la ex delicto que requiere la existencia de condena así declarándolo, condena que existe en los supuesto de indulto o de muerte del reo, pero no cuando se produce el sobreseimiento o el archivo sin previa condena, ya que antes de la condena pervive la presunción de inocencia'... La STS 20/11/2001 , con cita de la anterior, lo reitera en parecidos términos ( STS 20/9/1996 ).

En el presente caso el proceso penal finalizó con la absolución del codemandado D. Silvio , pero se aceptan la relación fáctica de la sentencia recurrida, que da por reproducida por razones de brevedad, donde se da por acreditado la venta del automóvil en cuestión y que el vehículo presentaba 105.000 kilómetros, cuando por lo menos tenía unos 176.000 kilómetros recorridos. Esta es la razón de la indemnización concedida en la sentencia apelada, estimando en parte la demanda. Y aduce el demandado en su impugnación al recurso de apelación, que dicha acción no puede ser estimada al ser contractual en tal caso su responsabilidad por vicios ocultos de la cosa vendida. Cabe recordar que el art. 1484 del Código Civil prescribe que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; sin que sea responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos -cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC ). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997 , entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave. El Código adopta un criterio subjetivo, es redhibitorio si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella. Por su parte, el artículo 1485 del Código Civil precisa en su párrafo primero que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase y, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, el art. 1486 del Código Civil , para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, concede al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción 'quanti minoris', solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos. En el caso objeto de litis, el actor opta en definitiva por la última posibilidad que le concede el precepto referido, resultando acreditada la realidad de la diferencia de kilómetros recorridos del vehículo vendido, solicitando en definitiva la reducción del precio. No cabe olvidar la teoría jurisprudencial de yuxtaposición de responsabilidades o de la unidad de culpa, basada tanto en la culpa extracontractual como en la contractual, sobre la que la parte actora ejercitó la correspondiente acción, por ello no consideramos bastante para que proceda la desestimación de la demanda por el hecho de haber fundamentado la demanda en la acción de responsabilidad extracontractual, al amparo de los arts 1902 y 1903 del Código Civil , tal como se mantiene en el recurso.

Por lo que se refiere a la cantidad objeto de condena de 2.794,15 euros, sobre la diferencia de valor del vehículo vendido, con la base fáctica acreditada de los kilómetros realmente recorridos, que al menos contaba el turismo con unos 176.000, que oculta al comprador, dado que el vendedor altera de forma dolosa el contador del turismo haciendo reflejar en el mismo unos 104.000 kilómetros, lo que supone un mayor desgaste del motor por los kilómetros reales en funcionamiento, ambas partes formulan recurso si bien en sentido contrario.

Es claro, y así contamos con prueba pericial que tal dato influye para fijar sobre el real valor del turismo al momento de ser vendido al actor, siendo la fecha de primera matriculación en abril de 2004. Y aceptamos el perjuicio determinado por el juzgador a quo, que no es otro que la rebaja proporcional del precio, que parte además del consignado en la compraventa, fijado en la factura de 13.500 euros emitida al efecto, sin tener en consideración como parte del mismo, sin soporte probatorio suficiente, la entrega de otro vehículo propiedad de su madre, es cierto que consta la suscripción del contrato de compraventa de otro vehículo meses más tarde, concretamente el 21 de agosto de 2009 y por el precio de 4.445,78 euros, pero con tal prueba no podemos estimar que fuese parte del precio por las razones invocadas en la sentencia apelada.

La dificultad estriba en fijar la cuantía del precio tal como se pretende con los datos que están ha nuestro alcance, cuando el informe pericial elaborado por D. Bienvenido toma en consideración otros parámetros, además de la diferencia de kilometraje, que es lo único que debemos de tener en consideración dado que ello estriba el engaño y vicio advertido. Y consideramos con el juzgador a quo que no basta tampoco con tomar la diferencia de la tasación de su valor venal con unos y otros kilómetros, que serían 1790 euros (8.790 - 7000), por lo que debe ser tenido en cuanta para fijar el real perjuicio el precio de la venta del turismo, que de forma proporcional se determina en la sentencia apelada en 2.794,15 euros, lo que aceptamos al no contar con prueba más concluyente para su determinación.

QUINTO.- Sobre la cuestión de los intereses moratorios, estamos conformes con la decisión tomada en la sentencia apelada de imponer únicamente los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, habida cuenta de la complejidad y dificultades para fijar la indemnización, reconociendo que la jurisprudencia ha abandonado hace años la rigidez del principio tradicional 'in illiquidis non fit mora' y ha admitido que puede resultar o no procedente el pago de intereses moratorios y concretar en uno u otro día el comienzo de su devengo atendiendo al carácter razonable de la reclamación y oposición, existiendo una diferencia importante entre la indemnización finalmente establecida en sentencia y la reclamada en la demanda.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2012 , reiterando la de 12 de abril de 2011 , señala al respecto los dos momentos jurisprudenciales sobre el alcance de la exigencia de la liquidez. 'En un primer momento mitigó el rigor de la regla 'in illiquidis non fit mora' que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes. Esta doctrina se manifiesta en innumerables resoluciones (entre otras 22 de febrero, 5 de mayo, 10 y 17 de junio, 13, 22 y 26 de octubre de 2.010), siendo de resaltar que la pendencia de una liquidación no es de por sí una razón obstativa ( S. entre otras 25 de mayo y 24 de junio de 2.010 )'.

SEXTO.- Por todo ello, procede desestimar los recursos formulados y confirmar la sentencia recurrida, en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación a la sentencia apelada, conlleva que se impongan a los recurrentes las respectivas a sus recurso ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto y de la impugnación formulada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña en fecha 2 de diciembre de 2015 , en los autos de juicio ordinario nº 318/15 de los que este rollo dimana, la que confirmamos, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a los recurrentes.

Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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