Sentencia Civil Nº 290/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 488/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100290

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6342

Núm. Roj: SAP M 6342/2016

Resumen:
ES:APM:2016:6342 María Isabel Fernández del Prado false Audiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0175237
Recurso de Apelación 488/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1102/2015
APELANTE: INMOBILIRIA SANDI SL
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO
APELADO: D./Dña. Encarnacion
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 290/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 1102/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de INMOBILIRIA
SANDI SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Encarnacion apelada - demandada, representada por el/la Procurador
D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/11/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Benito Oteo en nombre y representación de INMOBILIARIA SANDI S.A . frente a Dª Encarnacion , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Crespo.

1º) DECLARO NO HABER LUGAR AL DESAHUCIO y ABSUELVO a la demandada de esta concreta pretensión frente a ella ejercitada.

2º) CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 168,17 euros en concepto de las mensualidades de renta y gastos de junio y julio de 2015, ya consignadas en este Juzgado, con otros 1,27 euros de intereses de demora.

3º) NO se hace especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de mayo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 16 de enero de 1962 se celebró contrato de arrendamiento entre 'Inmobiliaria Sandi, S.A.', como arrendadora, y D. Alberto , como arrendatario; teniendo por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid.

El 28 de marzo de 1990, tras el fallecimiento del arrendatario, se subrogó en el contrato de arrendamiento su esposa, Doña Encarnacion .

En juicio verbal de desahucio nº 1633/2013, seguido en el Juzgado de 1º Instancia nº 54 de Madrid, se declaró enervada la acción de desahucio, ejercitada contra la arrendataria, mediante decreto de 12 de febrero de 2014.

La Sra. Encarnacion no satisfizo las rentas y cantidades asimiladas correspondientes a los meses de junio y julio del año 2015, por importe de 168,17 euros; ante ello, se interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato de arrendamiento y la condena de la demandada al abono de la cantidad referida y de las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento.

La arrendataria procedió a la consignación de la cantidad adeudada, tras el requerimiento efectuado por el Juzgado.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, declarando no haber lugar al desahucio y condenando a la demandada a abonar a la actora las mensualidades de renta correspondientes a los meses de junio y julio de 2015. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento que nos ocupa se celebró en el año 1.962, quedando sujeto al Texto Refundido de la LAU de 1964, de acuerdo con la disposición transitoria segunda, A) 1. de la LAU de 1994 , según la cual 'Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964', salvo algunas modificaciones que no afectan al objeto litigioso que aquí nos ocupa.

En el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (documento nº 1 aportado con la demanda) se estableció una renta de 16.400 pesetas anuales y en la estipulación quinta se indicó que 'Los gastos de agua, luz de portal y escalera serán de cuenta del inquilino'; además, la arrendataria ha de satisfacer los gastos indicados en la disposición transitoria arriba citada, en concepto de cantidades asimiladas a la renta.

Partiendo de las circunstancias expresadas, cabe remitirse al art.114.1ª del Texto Refundido de la LAU de 1964 , según el cual el contrato de arrendamiento urbano de vivienda podrá resolverse a instancia del arrendador por 'la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan'; considerando que cabe la resolución en este caso, ante el impago de la renta de los meses de junio y julio de 2015 y de las cantidades asimiladas correspondientes.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la falta de pago de la renta y cantidades asimiladas como causa de resolución contractual, así en sentencia de 18 de marzo de 2014 , se remite a una sentencia previa, de 10 de noviembre de 2010 , en los siguientes términos: « esta Sala ya ha fijado como doctrina jurisprudencial ( SSTS19 de diciembre de 2008, RC 648/2004 , 26 de marzo de 2009 , RC 1507/2004 , entre otras) que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase (sic) de ordinario en el abono de las rentas periódicas», añadiendo que 'tratándose de contrato de inquilinato celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, continúa rigiéndose por el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (Disp. Trans. 2ª de la LAU 1994) y en concreto por su artículo 114 que, como causa 1ª de resolución, se refiere a «la faltade pago de la renta o de las cantidades que a ella se asimilan» ; circunstancia que presenta un marcado carácter objetivo y que queda cumplida por el mero hecho de que transcurra el plazo fijado para el pago sin que el arrendatario haya dado cumplimiento a dicha obligación'.

Por otra parte, cabe precisar que para que proceda la resolución contractual por impago, sin que quepa la enervación de la acción, es necesario el requerimiento previo por parte del arrendador al arrendatario o bien que se haya llevado a cabo una enervación anterior. A este respecto, la Sala Primera indica que 'No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario. Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada' ( sentencia de 28 de mayo de 2014 ); reiterando dicho doctrina en sentencia de 23 de junio de 2014 , 'No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario. Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada'.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta y a las pruebas obrantes en autos, esta Sala entiende que, en este caso, el impago de las mensualidades indicadas es causa de la resolución contractual; debido a que se ha producido una enervación anterior, sin que quepa una segunda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22.4 L.E.Civ ., según el cual 'Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

TERCERO .- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, en representación de 'Inmobiliaria Sandi, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado de 1º Instancia nº 54 de Madrid , en autos de juicio verbal de desahucio nº 1102/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, en representación de 'Inmobiliaria Sandi, S.A.', como actora, contra Doña Encarnacion , como demandada; se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 16 de enero de 1962, existente entre las partes, en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid.

2.- Se condena a la demandada a dejar el inmueble citado libre, vacuo y expedito a disposición de la actora.

3.- Se mantiene la condena contenida en el punto 2º del fallo de la sentencia apelada.

4.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0488-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 488/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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