Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2992/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100304
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2176
Núm. Roj: SAP V 2176/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002992/2016
M
SENTENCIA NÚM.: 290/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
Dª. BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a diez de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número
002992/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000137/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alejandro , Baldomero , Cesar
y Elias , y de otra, como apelados a Laura y Franco en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Alejandro , Baldomero , Cesar y Elias .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 27/10/16 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Franco y Laura contra Alejandro , Baldomero , Cesar y Elias y , en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a pagar a la parte actora la catidad de treinta y cuatro mil ciento diez euros con ochenta y siete céntimos (34110,87 €), más el interés dicho en el fundamento quinto, con expresa condena a los demandados en las costas causadas en esta instancia. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alejandro , Baldomero , Cesar y Elias , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
La representación procesal de D. Alejandro , D. Baldomero , D. Cesar y D. Elias formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm.2 de Valencia en fecha 27 de octubre de 2016 , recaída en el Juicio Ordinario 137/2016,por la que se estimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por deudas interpuesta por D. Franco y Dª Laura contra D. Alejandro , D. Baldomero , D. Cesar y D. Elias , en calidad de administradores de Proim Montserrat 2004, S.L., y condena a los demandados a abonar a la parte actora el importe de 34.110,87 euros.
La parte apelante impugna la estimación de la acción de responsabilidad de administradores alegando error en la valoración de la prueba en relación a la fecha de la causa de disolución.
Expone que la parte actora no establece la fecha en que concurriría la causa de disolución y esta omisión debería llevar a la desestimación de la demanda, pues se produce una 'carencia de los elementos necesarios y esenciales para prosperar'. El juez a quo se ha limitado a tomar la prueba documental aportada con la contestación para justificar la demanda.
En segundo lugar invoca la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de responsabilidad, con base en el art. 241 bis TRLSC. Así, si la fecha de la causa de disolución concurre en el año 2010 porque no se formalizaron las cuentas anuales, que se presentaron el 30 de agosto de 2011, han transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que concurrió la causa de disolución hasta la interposición de la demanda (febrero de 2016). Con más razón, si el juez a quo cifra dicha fecha en el año 2009. Habrá que estar a la fecha en que pudo ejecutarse la acción.
En último lugar impugna la fecha de nacimiento de la deuda, esgrimiendo error en la interpretación del juez a quo. Insiste en que habrá que estar a la fecha de la firma del contrato, con base en una Sentencia de la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 5 de diciembre de 2014.
La parte actora se opone al recurso al folio 152 y solicita la confirmación de la sentencia.
Respecto el primer motivo de apelación, alega que en la demanda fijaron la fecha de la causa de disolución, como consta en la sentencia, con base en la prueba documental. Se produce una inversión de la carga de la prueba por la falta de depósito de las cuentas anuales, conforme el art. 367.2 TRLSC, como expresa la sentencia.
En relación a la prescripción de la acción, discute el régimen de Derecho Transitorio y la aplicación de dicho plazo únicamente a la acción de responsabilidad individual por daños.
Por último, en cuanto a la fecha de la deuda, alega las SSTS de 8 de octubre de 2014 y 10 de marzo de 2016 y la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2009 .
SEGUNDO .- Concurrencia de la causa de disolución Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones: ' La Sala, (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) '.
En relación al defecto legal en el modo de proponer la demanda, que es lo que parece invocar el recurrente al referirse a la ' carencia de los elementos necesarios y esenciales para prosperar ', como ya expusimos en esta Sala en Sentencia de 8 de junio de 2016 (ROJ: SAP V 2786/2016 - ECLI:ES:APV:2016:2786): ' La SAP Sevilla, Sec. 5ª, de 16 de febrero de 2016 (ROJ: SAP SE 513/2016 ) contiene la doctrina sobre esta excepción planteada en los incidentes concursales: ' La excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda consiste, según resulta del tenor literal del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que la misma adolezca de falta de claridad o precisión bien en la determinación de las partes, bien en las pretensiones deducidas. Es un defecto subsanable en el acto de la vista en la cual se pueden pedir las aclaraciones o precisiones oportunas, y sólo si no se formulan o si, tras haberse llevado a cabo, no fuese en absoluto posible determinar en que consisten las pretensiones del acto o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones, puede decretarse el sobreseimiento del pleito.
Por otro lado, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2.008 en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, doctrina que viene a recoger el citado artículo 424 , la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que esta excepción procesal no debe ser interpretada 'con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 24 de mayo de 1982 ; 19 de mayo de 2000 ; 16 de marzo de 2001 ; 18 de febrero de 2002 ; 18 de diciembre de 2003 ; 9 de julio de 2007, rec. 3011/2000 ). La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 ) '.
El análisis de esta excepción, que fue correctamente planteada por la parte demandada, exige analizar el tenor de la demanda .' Pues bien, en el presente caso, como razona adecuadamente el juez a quo, en el Hecho Tercero de la demanda, se expresa ' Del análisis de la información registral se deduce que desde el año 2010 no se ha realizado el depósito de las cuentas anuales, hasta tal punto que la hoja de esta sociedad ha sido provisionalmente cerrada por incumplimiento de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del vigente Reglamento del Registro Mercantil y en virtud de mandamiento expedido por la Administración Tributaria, del que resulta que aquella ha sido dada de baja del censo de entidades con fecha 21/07/2014.
El patrimonio de la sociedad se ha reducido paulatinamente hasta quedar por debajo del 50% del capital social.
El órgano de administración de la sociedad S.A., debió convocar Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, o para remover tal causa, en el plazo de dos meses desde que se advierte la causa de disolución ' (folios 4 y 5).
Podemos interpretar, poniendo en conexión estos párrafos, que la parte actora está fijando la fecha de la causa de disolución en el ejercicio 2010.
Por otro lado, la valoración de la prueba presentada por la parte demandada forma parte de las facultades del órgano judicial, con base en el art. 326 LEC . Y en la contestación a la demanda presentó una copia del depósito de cuentas del ejercicio 2010, precisamente en relación a los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, en dicho documento constan al folio 72 unos fondos propios negativos en 1.826,42 euros en el ejercicio 2009, que en el ejercicio 2010 se incrementan en - 28.516,61 euros.
Por ello el juez a quo afirma que, aunque la demanda fije la causa de disolución en el ejercicio 2010, en realidad concurrió en el ejercicio 2009.
Las alegaciones vertidas en la segunda instancia han ido dirigidas a denunciar que la demanda carecía de los elementos necesarios para prosperar, pero no ha combatido los extremos expuestos.
TERCERO.- Nacimiento de la deuda reclamada.
Los hechos puestos de manifiesto en este procedimiento no han sido controvertidos: Se interpuso juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa de vivienda, que se tramitó como Juicio Ordinario 1023/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ontinyent, que concluyó con sentencia estimatoria el 26 de diciembre de 2012 que condenó a la sociedad Proim Montserrat 2004, S.L. al pago del importe de 27.820 euros; Ante el incumplimiento de dicha sentencia se instó ejecución de título judicial 305/2013; En dicha sentencia se condenó en costas a la sociedad, que fueron tasadas por decreto de 22 de julio de 2013 en el importe de 6.290,87 euros.
De acuerdo con estos hechos, la sentencia afirma, con base en la STS de 10 de marzo de 2016 , que la obligación de pago es exigible en la fecha en la que se declara resuelto el contrato y surge la obligación de restituir las cantidades; sin que deba atenderse al nacimiento de la relación jurídica causa de la obligación.
El recurso de apelación insiste en que la fecha de nacimiento de la deuda es la fecha de la firma del contrato de compraventa (14 de julio de 2007). Por tanto, la deuda sería anterior a la concurrencia de la causa de disolución y debería desestimarse la demanda.
La STS de 10 de marzo de 2016 (ROJ: STS 986/2016 - ECLI:ES:TS:2016:986), fundamento de la sentencia impugnada, declara: ' 7.- Esta Sala considera que la obligación de Hicsa, consistente en restituir a Luma el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por esta, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, Luma hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y requirió a Hicsa para que le restituyera el precio de la opción de compra y el anticipo del precio que le había abonado.
Las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, de las que los administradores sociales responden solidariamente con la sociedad conforme a lo previsto en el art.
262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , hoy art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , no quedan circunscritas a las de carácter contractual. La norma establece la responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto de cuantas obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, si los administradores incumplen las obligaciones previstas en los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente en los arts. 365 a 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , sin circunscribirlas a las de carácter contractual.
Por tanto, el argumento expresado por la Audiencia de que el precepto legal, tras la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que introduce el inciso «posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución» referido a las obligaciones de las que hace responsables a los administradores solidariamente con la sociedad, busca hacer responsables a los administradores «únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas» no es exacto, por cuanto que solo contempla un tipo de obligaciones pero no toma en consideración que el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege , como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc.
La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.
Por tal razón, no es correcto remitirse, en base al razonamiento expresado por la Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, «al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada», puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.
Se trata de una antedatación excesiva de la obligación, por traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora, sin que el hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haya reducido el rigor de la norma que permita una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de aplicación.
8.- En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Por tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación '.
Esta doctrina no queda desvirtuada por el recurso de apelación, que se sustenta en una sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 2014, sin mayor esfuerzo argumentativo ni probatorio.
Evidentemente, hasta que no recayó sentencia estimatoria de la acción de resolución de contratos no nació una obligación dineraria para la sociedad, la restitución de cantidades en el importe de 27820 euros. En ese momento es cuando dicha obligación es líquida, vencida y exigible, de forma que podemos concluir que en esa fecha (26 de diciembre de 2012) es cuando nace la deuda social ahora reclamada a los administradores.
Conforme a dicha doctrina, perfectamente explicada en la sentencia reproducida, la deuda reclamada (2012) es posterior a la concurrencia de la causa de disolución (y ello independientemente se fije en el ejercicio 2009 o 2010) y deben responder los administradores por no haber cumplido las obligaciones legales que les imponen los arts. 364 y ss. TRLSC.
CUARTO.- Prescripción de la acción de responsabilidad.
La parte recurrente alegó la excepción de prescripción de la acción con base en el tenor del art. 241 bis TRLSC redactado por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre , que asume la teoría de la 'actio nata' y fija como dies a quo del plazo de prescripción de cuatro años el momento en que se pudiera ejercitar la acción.
Ciertamente la sentencia de primera instancia no resuelve esta cuestión, pero ello no tiene mayor trascendencia. Así, incluso aunque consideráramos aplicable dicho precepto a los hechos del presente pleito (anteriores a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre); e incluso aunque consideráramos aplicable dicho régimen también a la acción de responsabilidad objetiva o por deudas -existe una polémica en cuanto a su aplicación sólo a la acción subjetiva o por daños o también a la acción de responsabilidad por deudas-, en todo caso y necesariamente esta excepción ha de ser desestimada.
En el fundamento anterior hemos afirmado que la acción se pudo interponer desde que la deuda fue líquida, exigible y vencida, lo que concurrió por la sentencia de 26 de diciembre de 2012 . Sólo cuando dicha sentencia devino firme y no fue cumplida voluntariamente -se interpuso ejecución de título judicial 305/2013- pudo dirigirse la reclamación contra los administradores. Y ello ocurre en el año 2013, o como pronto en la fecha de la sentencia de 26 de diciembre de 2012 ; y, presentada la demanda en febrero de 2015, es evidente que no ha transcurrido el plazo de cuatro años.
Por ello, sin necesidad de mayor motivación, desestimamos esta excepción, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Costas.
Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC , desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a los recurrentes, sin que se adviertan dudas de hecho ni de derecho.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte actora, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alejandro , D. Baldomero , D. Cesar y D. Elias contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo.Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm.2 de Valencia en fecha 27 de octubre de 2016 , recaída en el Juicio Ordinario 137/2016, que se confirma.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente demandada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

