Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 427/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100274

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11809

Núm. Roj: SAP M 11809/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0198555
Recurso de Apelación 427/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1175/2016
APELANTE: Dña. Paulina
PROCURADOR: D. RAFAEL SILVA LOPEZ
APELADO: AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y NUEVO
BALMORAL SL
PROCURADOR: Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
SENTENCIA Nº 290/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad extracontractual y
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de
una, como apelante demandante Dña. Paulina , representada por el Procurador Sr. SILVA LOPEZ y de otra,
como apelado demandado AXA SEGUROS GENERALES S.A. y NUEVO BALMORAL SL, representada por
la Procuradora Sra. SEBASTIAN GONZÁLEZ seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 6 de abril de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Silva López, en nombre y representación de Dña. Paulina contra AXA SEGUROS y contra NUEVO BALMORAL, S.L., con la procuradora Sra. Sebastián González, absolviendo a éstas de todos los pedimentos en su contra, con condena en costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción ejercitada, se formula por la parte actora Doña Paulina el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la citada demandante se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 37.699,73 €, por las lesiones y secuelas que le han quedado como consecuencia de una caída que sufrió la demandante en el establecimiento denominado LE CABRERA. Según se relata en la demanda la actora había ido a cenar a dicho restaurante acompañada de unos amigos y al salir del mismo y en las escaleras de acceso a la calle como consecuencia de la falta de limpieza de un charco o una mancha de agua en la escalera de salida del local resbaló en la misma yendo a caer sufriendo una fractura de muñeca derecha, reclamándose la cantidad que se indica como consecuencia de los días de curación, y de las secuelas que le han quedado como consecuencia de dicha caída.

Que por los demandados, la mercantil BALMORAL, que resulta ser la propietaria del establecimiento donde se produjo la caída, y por lo tanto la legitimada pasivamente para soportar la demanda, y no el establecimientos en sí que no deja de ser sino un nombre comercial, carente de personalidad jurídica, y la compañía de seguros AXA SEGUROS GEENRALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la que tiene concertada la póliza de responsabilidad civil, comparecieron en autos y se opusieron a la demanda aduciendo esencialmente que no existía ningún charco ni ninguna mancha en la escalera de acceso al local, sino que simplemente la demandante que había estado cenando con unos amigos en el establecimiento al salir del mismo como consecuencia posiblemente de haber ingerido algo de alcohol tropezó cayendo suelo y produciéndose las lesiones cuya reclamación se produce en el presente procedimiento.

La sentencia desestimó la demanda, sobre la base de que no se había acreditado la existencia de una conducta reprochable en los empleados de la sociedad demandada, ni se había acreditado que efectivamente se hubiere producido ninguna mancha o ninguna caída de agua que fuese la causa determinante de la caída de la demandante, por lo que absuelve a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda. Contra dicho pronunciamiento se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que el primer motivo de recurso acusa a la sentencia de error en la valoración de la prueba, y ello debido a que la sentencia sólo ha valorado la declaración de los testigos, obviando valorar las circunstancias en que se encontraba las escaleras de acceso al local, que al parecer de la demandante eran determinantes de la caída que se produjo.

La responsabilidad por caídas, tanto si se producen en la vía pública como si se producen en establecimientos particulares, o en negocios tales como supermercados almacenes o de restauración ha sido objeto de numerosas pronunciamientos jurisprudenciales, recogidos esencialmente en la doctrina que se cita en la sentencia recurrida.

Así, entre otras la SAP de Albacete 26-2-16 viene ha hacer una recensión de la doctrina jurisprudencial emanada sobre el particular, estableciendo que: 'Aunque es cierto que a veces dicha negligencia no es preciso acreditarla, pues se presume la misma si acontece el daño, esto solo tiene lugar en supuestos de daños extraordinarios, o causados con ocasión de medios o instrumentos peligrosos, en que el resultado lesivo ya hace presumir negligencia en quien los utiliza.

Pero en casos distintos a los indicados, debe acreditarse la culpa, el daño y la relación causal entre aquélla y éste, pues a falta de ello bien se pudo deber el perjuicio a la culpa del propio lesionado, a caso fortuito, incluso fuerza mayor, o a los propios riesgos de la vida cuando la causa de la lesión es habitual, es notoria, previsible o está advertida o señalizada.

Es por ello que hemos indicado ya en numerosas ocasiones cómo 'destaca la doctrina de las diversas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales se debe (el daño) a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas inidentificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 ( caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'. Sentencia de éste Tribunal y sección, de 7 de octubre de 2013 (ROJ: SAP AB 895/2013) nº 162/2013 (rec. 19/2013 ).

En general y siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.12.2007 en las sentencias del alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Por otra parte, y sobre los poderes y facultades de la sala en el ámbito del recurso de apelación, y de la posibilidad de valorar nuevamente el material probatorio recabado en la primera instancia se ha pronunciado entre otras, y muy recientemente la TS 27-09-13: 'La sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2013 , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del tribunal constitucional de 18 de septiembre de 2000 , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

En la misma sentencia se afirma igualmente que «el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación'..». .



TERCERO.- Pues bien aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y teniendo en cuenta que la especial naturaleza revisora del recurso de apelación permite a esta Sala examinar íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( STS 4 febrero 1993 [RJ 1993827]) por lo que es factible que en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio practicado en la primera instancia y llegar a conclusiones diferentes de las que se llega en la alzada, lo cierto es que el recurso debe ser estimado al menos en parte y la sentencia revocada.

En efecto, buena parte de la discusión de primera instancia se tradujo en la existencia o no existencia de manchas charcos, o caída de elementos líquidos en la zona de la escalera de acceso local, habiéndose producido declaraciones contradictorias en la primera instancia. Sin embargo lo cierto y verdad es que si se observan las fotografías que se aportan con el escrito de demanda, acerca de la situación y ubicación de las escaleras de acceso local, fotografías que al menos no parece que han sido puestas en cuestión por la parte demandada, se aprecia que las escaleras de bajada de acceso local se hallan limitadas por unos simples barrotes que formarían el asidero de la escalera de bajada o subida, pero como puede observarse de las fotografías obrantes en autos dichos barrotes que se encuentran separados entre ellos por escasa distancia no cuenta con una barandilla sobre los mismos, de tal manera que la escalera de acceso carece propiamente de barandilla o pasamanos, por lo que los casos, como así ocurrió, en que se produzca un resbalón una caída aunque su origen fuera fortuito de alguno de los clientes del local, y este quisiera asirse a la barandilla pasamanos de la escalera a fin de poder mantener el equilibrio, se encontraría con que al no tener pasamanos la escalera se producía un claro riesgo de pérdida del equilibrio y caída al suelo. En el presente caso y como relata la demandante desde el inicio de su demanda, con independencia de la existencia o no de un charco o de la caída de una bebida en la zona de acceso a las escaleras, y con independencia de si ésta había sido limpiado no, lo cierto y verdad es que, aún en el supuesto más favorable para la parte demandada es decir simple tropezón o traspiés de la demandante al intentar salir del local, lo cierto y verdad es que si la misma quería agarrarse al pasamanos de la escalera difícilmente podía encontrar un asidero en el mismo, dado que dicho elemento, esencial para la seguridad la barandilla, no existe según se deduce de las fotografías, por lo que con independencia de la caída o no de algún líquido de alguna bebida en la zona las escaleras de acceso, lo que parece evidente es que por parte de la demandada se han incumplido medidas de seguridad tan elementales como dotar a la escalera la bajada al local de un pasamanos que cumpla las funciones lógicas de permitir a los clientes asirse al mismo en los casos no sólo de bajada normal, sino también en los que por cualquier circunstancia se pueda producir un tropezón accidental, pasamanos que no existe y evidentemente se trata de un elemento de seguridad que debía de haberse contemplado, mucho más si se tiene en cuenta que la pendiente de las escaleras parece ciertamente notable, y que al no haberse previsto, se traduce en qué supuestos como el presente pueda producirse la caída de una persona que en caso de tropezón accidental no tendría donde apoyarse para evitar la caída. Por ello el recurso en lo que tiene de estimación de la responsabilidad debe ser estimado.



TERCERO.- Que por lo que hace a las consecuencias económicas de las lesiones padecidas por la demandante, igualmente se producen notables discrepancias entre demandante y demandadas, apoyándose cada uno en los informes periciales emitidos a su instancia. La parte actora reclama la cantidad de 37.699,73 € derivados de la incapacidad temporal que sufrió que cifra en 33 días impeditivos y 154 días no impeditivos a los que une 17 puntos por secuelas lo que le otorga la indemnización que se solicita. Por el perito de la parte demandada se rebajan sensiblemente dichas cantidades concediendo tan sólo 3 puntos por secuela y cifrando los días de incapacidad no impeditiva en 44 manteniéndose los 33 días como impeditiva para ocuparse es de sus ocupaciones habituales.

Del examen de ambos informes periciales, y de la ratificación que de los mismos se hizo en el curso del juicio la Sala entiende que por lo que hace a los días de curación deben ser 33 días impeditivos como ambos peritos están de acuerdo y con respecto a los días no impeditivo se consideran 125 días en vez de los 154 que se solicitan por la parte demandante y ello debido a que según los informes médicos obrantes en autos del médico que la trató el Señor Primitivo consta que el 3 de mayo de 2016 establece una buena evolución del dolor establece unos grados de flexión y pronación y se le da el alta, continuando con clínica de QUERVAIN, pero ello lo es por lesión en la otra muñeca que no tiene relación con la caída por lo que debe entenderse que el periodo de curación llegó hasta dicha fecha de 3 de mayo de 2016.

Que por lo que hace a las secuelas del accidente puede entenderse que a la demandante le ha quedado una limitación de movilidad de la muñeca que ascendería en conjunto al 35%, si bien por parte del perito de la demandante se hace una valoración de todas y cada una de las supuestas limitaciones de movilidad que se producen en la muñeca por lo que teniéndose en cuenta que la anquilosis total de la muñeca tiene una puntuación en baremo, aplicable al momento de ocurrencia de los hechos de 10 puntos, parece que una pérdida o una limitación en la movilidad de la muñeca de un 35% entiende la Sala que debe ser valorada en cuatro puntos. Por lo que hace al denominado síndrome residual y a la artrosis postraumática, no se considera que sean valorables como secuela, toda vez que respecto a la artrosis postraumática ya el propio perito de la parte demandante indica que su simple pronóstico con agravamiento por el futuro por posible aparición de artrosis en la muñeca derecha sin que al momento de dictado de la presente exista dicha agravación y tampoco hay constancia del denominado síndrome residual, por ello no se contemplan dichas secuelas. Por lo que hace el perjuicio estético que ambos peritos consideran como ligero se considera una puntuación de 2 puntos lo que hace un total de seis puntos.

Que por lo que hace a la valoración de las lesiones y secuelas respecto la incapacidad temporal que sufrido se valora en 1.927,59 € por los 33 días de incapacitación, y 3.928 € por los días no impeditivos que tardó en curar hasta el 3 de mayo de 2016.

En lo referente a la valoración de las secuelas se valoran en la cantidad de 5.262 €, habida cuenta de las que se han considerado en esta sentencia.

Por lo que hace al factor de corrección la parte demandante se imputa un factor de corrección del 51%.

Sin embargo en autos lo único que consta es una certificación de la empresa donde trabaja la demandante que indica que desde el 28 de noviembre hasta el 30 de diciembre había dejado de percibir la cantidad de 4.057,99 € como cantidad bruta por sus trabajos en dicha empresa. No consta si la demandante en trabajadora indefinida, o no lo era si estaba contratada con un contrato temporal o definitivo, no consta cuáles sean sus ingresos netos, por lo que el factor de corrección debe quedar reducido al 10%.

Por ello la cuantía total a indemnizar por parte de los demandados será la suma de 1.927,59 € por 33 días de incapacitación, más 3.928 € por los días no impeditivos, 5.262 € por las secuelas padecidas, a la que se aplicará un factor de corrección del 10%, lo que hace un total de 11.228,70 €, importe de la indemnización, cantidad que devengará los intereses legales que respecto de la compañía de seguros serán los establecidos en el artículo 20 de la LCS .



CUARTO.- Que visto el contenido de la presente no procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Señor Silva Jiménez, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de esta capital, de fecha 6 de abril de 2018 , a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo y, en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnización a la demandante en la cantidad de 11.228,70 € con los respectivos intereses legales, que en el caso de la compañía de seguros demandada serán los determinados en el artículo 20 de la LCS , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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