Última revisión
24/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 148/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100273
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3388
Núm. Roj: SJM MU 3388:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Vanesa
Procurador/a Sr/a. REBECA PEREZ MORALES
Abogado/a Sr/a. FERNANDO GARCIA DE ANGELA LUCAS
DEMANDADO D/ña. MAN SERVICES ESPAÑA SL
Procurador/a Sr/a. ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado/a Sr/a. FERNAN CASTIÑEIRA VARELA
En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta. en Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
1.- Por la parte demandada, la mercantil MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.L., viene realizando actos de competencia desleal (ha de entenderse actos colusorios) causando un perjuicio cuantificado en 57.318Â90 euros.
2.- Condene a la demandada a indemnizar en dicha suma a la actora, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales.
En el acto de la audiencia previa se desestimó la excepción formal interpuesta en la contestación a la demanda de defecto en el modo de proponer la demanda, no considerándose infringido el artículo 416.1.5 LEC, sin que prive la demanda y el suplico en los términos en que está redactado el derecho de defensa de la demandada, que ha excepcionado además de distintas excepciones procesales, falta de legitimación pasiva y prescripción, excepciones de fondo que han de ser resueltas con carácter previo en la presente sentencia.
Fundamentos
Ejercita la parte actora en su demanda acción basada en la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, tendente a que se estimen las pretensiones declarativas e indemnizatorias que se concretan en el suplico de su demanda. Considera, en síntesis, la parte actora que la demandada, en la actividad desarrollada a través de su pertenencia a un cártel, cuya finalidad era establecer un acuerdo unificado de precios, procedió a la fijación de un precio que excede en la cantidad de 57.318Â90 euros del importe real de las dos cabezas tractoras adquiridas mediante contrato de leasing, obteniendo así una ventaja competitiva, por la realización de actividad prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia.
A tal fin invoca el artículo 1, apartado a) de la citada Ley 15/2007 LDC, en el que se establece como conducta colusoria la fijación de forma directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicios, propiciando a través de este acuerdo fijar precios unitarios entre los distintos fabricantes de vehículos que se suministran al mercado europeo, con el consecuente perjuicio para el consumidor.
En cuanto a la determinación del perjuicio causado éste se ha determinado pericialmente por la actora en el importe referido, al constar el informe pericial presentado en tiempo y forma al amparo del artículo 337 LEC.
Por la parte demandada, en tiempo y forma, se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, ya desestimada, así como las excepciones de fondo falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, y para el caso de la desestimación de las mismas, alega que la demandante no satisfizo la carga de la prueba de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada ex artículo 1.902 del Código Civil.
Se afirma por la mercantil demandada que carece de la legitimación pasiva necesaria para soportar la acción ejercitada toda vez que, desde el 1 de enero de 2014, MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.L. fue adquirida por la mercantil VOLKSWAGEN FINANCE S.A., dejando de pertenecer al grupo MAN, por lo que la hoy demandada ni participó en la conducta declarada en la Decisión de la Unión Europea de 19 de julio de 2016, ni ha sido destinataria de la misma.
Asimismo, y si bien la demandada suscribió con la actora un contrato de arrendamiento financiero con fecha 22 de abril de 2008, la demandante no ha acreditado ni el pago íntegro de la totalidad de las cuotas del arrendamiento, ni el pago del precio por ejercicio de la opción de compra, por lo que la titularidad de los vehículos ha sido ostentado hasta el momento actual por la parte hoy demandada.
Afirma también la inexistencia del daño que se dice causado, ante la omisión de la actora de su acreditación, entre otros motivos por cuanto el contrato de arrendamiento financiero suscrito excede del ámbito objetivo y temporal de la Decisión de la UE referida.
Ejercitada acción en defensa de los derechos reconocidos por Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC), conviene recordar que la citada Ley tiene por objeto, según se afirma en su artículo 1, la prohibición de los acuerdos colusorios, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, estando en el núcleo y origen de las legislaciones de defensa de la competencia. Así, como dice el profesor Bork, 'la norma más antigua y -correctamente entendida- más valiosa de este derecho establece que es ilegal per se el que los competidores se pongan de acuerdo para limitar la competencia entre ellos'.
En este sentido, los cárteles, la tipología más clásica de conducta colusoria, han sido considerados tradicionalmente como la práctica restrictiva de la competencia que mayores daños ocasiona a los consumidores y que mayores dificultades encuentra para justificarse desde el punto de vista de sus beneficios para el bienestar general. De ahí la prohibición que en su artículo 1 dedica la LDC a las conductas colusorias, diferenciándose del resto de tipos prohibidos por su carácter bilateral, esto es, exigiendo la concurrencia de, al menos, dos operadores, no necesariamente competidores.
Así, el citado precepto dispone: '1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.'
De esta forma, la expresión 'conductas colusorias' comprende todas aquellas conductas o prácticas empresariales mediante las cuales los agentes económicos independientes entre sí coordinan su actividad en el mercado, sustituyendo por tanto la libre y personal autonomía empresarial en la adopción de sus decisiones por alguna forma de concertación.
La doctrina es unánime a la hora de destacar el carácter potencialmente nocivo para la competencia que tienen este tipo de prácticas. La prohibición tiene un marcado carácter preventivo, toda vez que no se precisa acreditar que la práctica ha ocasionado un daño efectivo a la competencia, sino que basta con que tenga la aptitud para provocar esa distorsión o falseamiento de la competencia, distorsión que es la que habitualmente activa los resortes de la legislación de defensa de la competencia. En este punto destaca las Sentencias de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2009, en las que se anula parcialmente la Resolución Cajas Vascas y Navarra. En dichas sentencias la Audiencia Nacional considera que hay una serie de conductas imputadas a las partes (por ejemplo, reparto de mercados y fijación de precios) que serían anticompetitivas por su objeto, por lo que no sería necesario demostrar sus efectos.
Antes de examinar las cuestiones de fondo, procede el examen de las excepciones procesales, como son la falta de legitimación pasiva y la prescripción.
La falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la LEC es la falta de aptitud para ser parte en un procedimiento. Y como señala la doctrina jurisprudencial, hoy se entiende por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico al encontrarse dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta el otorgamiento de la tutela jurisdiccional correspondiente a la pretensión ejercitada y, por ello, a la legitimación activa, o correspondiendo a la pretensión ejercitada contra él, que es la legitimación pasiva.
En este sentido, y siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de enero de 2013, también aludida por la demandada, 'La legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (en el mismo sentido, SSTS de 28 de febrero de 2002, 20 de febrero de 2006). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen' ( STS de 7 de noviembre de 2005).
En consecuencia, la falta de legitimación es un presupuesto del fundamento de la pretensión y un presupuesto de la acción, como vehículo del derecho. Y al no tener legitimación pasiva la demandada, al no tener obligación de pago, debe recaer una sentencia absolutoria respecto de la misma.
Y, una vez que se considera que no está legitimado pasivamente para soportar la acción la mercantil demandada, no procede examinar el resto de cuestiones procesales ni entrar en el examen del fondo planteado.
En dicho sentido, ha quedado acreditado a instancias de la parte demandada que MAN FINANCIAL SERVICE ESPAÑA perteneció al grupo MAN hasta el 1 de enero de 2014, y desde dicha fecha, y tras su desvinculación, pasó a ser socio único de la mercantil VOLKSWAGEN FINANCE S.A., como obra a los documentos 8 y 9 de los de la contestación, esto es, Boletín Oficial del Registro Mercantil de fechas 9 de agosto de 2016 y 29 de mayo de 2017, respectivamente, acreditativos de la unipersonalidad de la aquí demandada y de su socia Volkswagen Finance S.A.
Por tanto, la demandada desde 2014 no pertenece al grupo MAN, por lo que no es destinataria de la Decisión de 19 julio de 2016, sin que se haya acreditado ni que participara en la conducta sancionada en la misma, ni que, como arrendadora financiera, interviniera en la determinación del precio de los vehículos objeto del presente procedimiento.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace imposición de costas a la actora, pese a la desestimación íntegra de la demanda, en la medida en que existían dudas de hecho y de derecho y no se aprecia temeridad ni mala fe en la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando falta de legitimación pasiva en la demandada,
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
