Sentencia CIVIL Nº 290/20...re de 2018

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04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 568/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 07040470032018100285

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:4478

Núm. Roj: SJM IB 4478:2018

Resumen:
No encontrada materia1-00109

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00290/2018

ASUNTO: Juicio Ordinario nº 568/18

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 30 de noviembre de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 568/2018, a instancia del Procurador Dña. Catalina Fuster Riera, en nombre representación de Ayuntamiento de Felanitx, contra D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés.

Antecedentes

Primero: por Dña. Catalina Fuster Riera, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Ordinario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene, al demandado a abonar la actora la cantidad de 33.295,37 euros más los intereses legales, con expresa condena en costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito del Procurador D. Frederic Ruiz Galmés, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaban solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa la misma tuvo lugar el 27 de noviembre de 2018, acto al que asisten todas fijándose los hechos controvertidos y proponiendo la prueba documental, la cual fue admitida. A partir de ahí quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero. - Hechos acreditados

De los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación y la documentación aportada en las mismas, aparecen acreditados los siguientes hechos:

1.Que por decreto núm. 1174-2010, el Ayuntamiento de Felanitx impuso una sanción por infracción urbanística a la sociedad Construcciones Borrueco SL, titular del CIF B-07697956 por importe de 35.212,85 Euros

2.Durante el proceso de recaudación ejecutiva, el Ayuntamiento de Felanitx pudo obtener el cobro de 2.345,08 €, quedando pendiente de cobro la cantidad de 33.295,37 € de principal, más la parte correspondiente al recargo y los intereses.

3.Por resolución del director de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares de fecha 17 de enero de 2012, se acordó dirigir la acción de cobro, hasta el límite de la cuota de liquidación, contra los socios de la entidad Construcciones Borrueco SL por estar disuelta y liquidada.

4.El demandado presentó recurso de reposición contra la citada resolución, el cual fue desestimado por resolución del mismo órgano en fecha 25 de mayo de 2012. A pesar de ello, se consiguió cobrar del demandado 20.000 Euros de principal en fecha 9 de marzo de 2012 y 13.295,37 Euros de principal más 530,36 Euros de intereses en fecha 15 de marzo de 2013.

5. En fecha 16 de junio de 2014, la Junta Superior de Hacienda de las Islas Baleares estimó la reclamación económica administrativa presentada por el demandado en fecha 13 de junio de 2012, por considerar que no podía dirigirse la acción contra el Sr. Juan Pablo .

6.En vista de lo acordado por la Junta Superior de Hacienda de las Islas Baleares, el día 31 de octubre de 2014, el director de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares decidió la devolución de la cantidad de 36.846,43 Euros divididos en: 33.295,37 € de principal, 530,36 € de Intereses de demora y 3.020,70 € Intereses por ingreso indebido.

7.La mencionada sociedad se liquidó por escritura pública otorgada ante D. Luis Leoncio Bustillo Tejedor de fecha de 5 de agosto de 2010, y el 19 de agosto del mismo año 2010 se inscribió en el Registro Mercantil. Y se procedió a su publicación en el BORME el día 30 de agosto de 2010. Todo ello, en ejecución del acuerdo adoptado por unanimidad de la Junta General y Universal de socios celebrada el 30 de julio de 2010, en cuya acta final se estipulaba lo siguiente: '1.- Que se procede a la DISOLUCION y LIQUIDACION simultánea de la sociedad, al amparo del art. 104.1.b de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . 2.- Cesa la administración de la sociedad, y se nombra LIQUIDADOR a D. Juan Pablo , ya circunstanciado/a, el/la cual, presento al acto aceptó el cargo manifestando no estar incurso/a en ninguna incompatibilidad legal. 3.- Se aprueba el balance final de liquidación, que es el siguiente:

ACTIVO:Hacienda Pública deudora: 7.423,92 €

Tesorería: 159.245,33 €

Total activo: 166.669,25 €

PASIVO:Capital: 67.913 €

Reservas: 114.417,07 €

Pérdidas de ejercicios anteriores: -22.558,25 €

Beneficios del ejercicio: 6.897,43 €

Total pasivo: 166.669,43 €'

8.El mencionado liquidador manifestó, a los efectos que ahora nos mueven que no existían acreedores de la sociedad, procediendo a satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación, con anterioridad al acto, en efectivo metálico, y que se ha concretado en la suma de 166.669,43 euros, que ha sido adjudicada en la siguiente forma:

- A D. Juan Pablo , ya circunstanciado, la suma de 103.248,27 euros.

- A Dª. Rosalia , mayor de edad, casada, de igual vecindad y domicilio que el anterior, la suma de 56.047,54 euros

- A D. Juan Pablo , mayor de edad, casado, vecino de Santanyí, con domicilio en Cala D'Or; CALLE000 , NUM000 , se le adjudica la suma de 3.686,72 euros.

- Y a Dª. Brigida , mayor de edad, soltera, vecina de Felanitx, con domicilio en CALLE001 , NUM001 , NUM002 , se le adjudica la suma de 3.686,72 euros.

9.Todos los socios han aceptado tales adjudicaciones.

10.La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado el 25 de julio de 2018.

Segundo. - De la carga de la prueba

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero. - De la posición de las partes

A juicio de la actora la entidad Construcciones Borrueco SL fue indebidamente liquidada por el demandado porque no incluyó en el balance de situación final (balance de liquidación de la sociedad) una deuda a favor del Ayuntamiento de Felanitx, lo que supone un incumplimiento negligente de las obligaciones a su cargo.

Como consecuencia de ello, y en aplicación del art.397 LSC, se defiende que el demandado es responsable ante los acreedores por los perjuicios que les hubiera causado, con dolo o culpa en el desempeño de su cargo. Es decir, se plantea la acción de responsabilidad individual contra el liquidador de la mercantil por no incluir en el balance de situación de la sociedad deudora en el momento de su liquidación la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Felanitx, o al menos una previsión de la misma, lo que implica incumplimiento negligente de las obligaciones inherentes a su cargo.

Frente a ello el demandado niega dicha responsabilidad bajo dos argumentos; en primer lugar, por estar prescrita la acción ejercitada, al haber transcurrido el plazo de los 4 años que marca el art.959 CCom (vigente al tiempo de los hechos), dado que, siendo el dies aquo el 19 de agosto de 2010 (por ser esta la fecha en que publicó en el BORME la disolución de la mercantil, se da publicidad al cese de los liquidadores por disolución de la sociedad), habría pasado ese plazo legal. En segundo lugar, plantea como argumento de defensa la falta de concurrencia de los presupuestos legales para estimar la acción, al no existir ninguna falta de diligencia en la conducta del demandado, no existió ni dolo ni culpa grave en su conducta, una vez que se desconocía la existencia de la sanción que ha dado lugar a la presente reclamación, por el simple hecho que la misma no se había acordado; solo había un procedimiento en trámite.

Cuarto. - La prescripción de las acciones de responsabilidad del liquidador social

Conforme se plantea de la contestación a la demanda el primer problema radica en concretar si el liquidador ahora demandado, el Sr. Juan Pablo , debe responder sobre la base de la acción de responsabilidad planteada de contrario.

Pero para ello, como se deduce de la contestación a la demanda, deberá solventarse si la deuda está prescrita o no, en función de los plazos y términos que el art.949 CCom (vigente al tiempo de los hechos) que ha sido sustituido por artículo 241 bis LSC.

El demandado entiende que ha transcurrido el plazo de cuatro años que la norma recoge, considerando que ese cómputo debe iniciarse desde el momento en que surgió la deuda reclamada, como muy tarde en julio de 2011.

En este punto de la discusión, a efectos de clarificar la forma en que se computan los plazos que el precepto recoge, procede efectuar un análisis comparativo con la regulación del artículo 949 CCom . Unos preceptos que, si bien pudiera parecer que presentan similitudes, en la realidad contemplan regímenes diferentes que pudieran dar lugar a soluciones diversas.

a) Así, a la hora de analizar el régimen del art.949 Ccom es pertinente recordar la STS 731/2013, de 19 de noviembre , la cual explica que esa norma presenta una especialidad respecto al 'dies a quo' del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglam ento del Registro Mercantil), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En este sentido se pronuncian, a partir de la senten cia núm. 749/2001, de 20 de julio, las sentencias de esa Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998 , núm. 437/2004, de 26 de mayo (RJ 2004, 3976), recurso núm. 1899/1998 ; núm. 937/2004, de 5 de octubre (RJ 2004, 6225), recurso núm. 2607/1998 ; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998 ; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999 ; núm. 152/2007, de 21 de febrero (RJ 2007, 686), recurso núm. 923/2000 ; núm. 304/2008, de 30 de abril (RJ 2008, 3531), recurso núm. 3355/2000 ; núm. 669/2008, de 3 de julio (RJ 2008, 4366), recurso núm. 4186/2001 ; núm. 710/2008, de 10 de julio (RJ 2008, 3356), recurso núm. 4059/2001 ; núm. 124/2010, de 12 de marzo (RJ 2010, 2345), recurso núm. 1435/2005 ; núm. 206/2010, de 15 de abril (RJ 2010, 4047), recurso núm. 470/2006 ; núm. 700/2010, de 11 de noviembre (RJ 2010, 8045), recurso núm.1927/2006 ; núm. 759/2010, de 30 de noviembre (RJ 2011, 1159), recurso núm. 855/2007 ; núm. 770/2010, de 23 de noviembre (RJ 2011, 575), recurso núm. 1151/2007 ; núm. 96/2011, de 15 de febrero (RJ 2011, 448), recurso núm. 1963/2007 ; núm. 184/2011, de 21 de marzo (RJ 2011, 2888), recurso núm. 1456/2007 ; núm. 242/2011, de 4 de abril (RJ 2011, 3438), recurso núm. 1820/2006 ; núm. 407/2011, de 23 de junio (RJ 2011, 4776), recurso núm. 686/2008 ; núm. 754/2011, de 2 de noviembre (RJ 2012, 1241), recurso núm. 1228/2008 ; núm. 826/2011 de 23 noviembre (RJ 2012, 567), recurso núm. 1753/2007 ; núm. 810/2012, de 10 de enero (RJ 2013, 1637) , recurso núm. 2140/2010 , entre otras.

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.

La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por el TS en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Esta distinción llevó a concluir en tales sentencias que el dies a quo del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil'. De tal forma que, 'si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento' ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007, y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).

b) La prescripción prevista en el art.241 bis LSC mantiene el plazo de cuatro años, pero cambia el dies a quo del cómputo del plazo, optando por computarlo desde la fecha en que se pudo ejercitar la acción lo que significa la incorporación al ordenamiento societario de la regla general de la actio nata del artículo 1969 del Código Civil .

Queda claro que, a diferencia del régimen del código de comercio, en la normativa societaria la voluntad del legislador es incluir en el cómputo del plazo una serie de circunstancias subjetivas que están íntimamente ligadas con el conocimiento del perjudicado de las determinadas consecuencias del daño, lo que a su vez es conforme a lo que establecen las reglas generales de interpretación de la prescripción. La jurisprudencia en similares términos se ha pronunciado, de esta manera, por ejemplo '... prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.' ( STS 1ª - 12/12/2011 ), de modo semejante se dice '...a regla dispensada 'desde que pudieron ejercitarse', presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo,... a posibilidad del ejercicio de la acción y, con ella, el cómputo para su ejercicio, no deba ser otro que el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la lesión de su derecho o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros e inequívocos al respecto.... ' ( STS 1ª - 14/01/2014 )

La posibilidad de ejercicio de la acción exige conocer el daño y sus consecuencias. Por tanto, como manifiesta Cipriano , existirán tantas acciones como sujetos legitimados y el plazo de prescripción computará desde que se tome conocimiento de todas las circunstancias objetivas y subjetivas para el ejercicio de la acción (también de las legitimaciones pasivas: administradores de hecho, apoderados generales, altos directivos...) Pero debe tenerse en cuenta que los elementos de conocimiento exigen un grado de diligencia suficiente en el actor, que no podrá desconocer la posibilidad del ejercicio de la acción, por ejemplo, cuando el hecho sea notorio, desvelado en medios de comunicación o cuando debiera haberlo conocido empleando una mínima diligencia (por ejemplo, un nuevo administrador que entra a formar parte del consejo), lo que sin duda introducirá un factor litigioso de difícil prueba. ('El administrador societario: Una profesión de riesgo. La responsabilidad del administrador tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre', en Revista de Derecho Mercantil, El Derecho, nº 30, mayo de 2015)

Sobre la base de lo que se acaba de exponer el Tribunal, teniendo presente que al tiempo de los hechos el régimen aplicable era el del código de comercio, se concluye que la acción planteada está prescrita dado que concurren los presupuestos que la normativa citada impone al efecto.

Como se cita en la contestación en la demanda y no se ha desvirtuado por la actora, desde el momento en que se produce la publicación del cese del liquidador en el BORME, el 30 de agosto de 2010, hasta el momento en que se interpone la presente demandas (el 27 de julio de 2018), han transcurrido con creces los 4 años que fija el legislador.

Y como también sostiene la parte demandada, la reclamación tributaria que se efectuó al ahora demandado no interrumpió este plazo de prescripción por el hecho que la reclamación efectuada lo fue como consecuencia de la aplicación del art.40 LGT , en que no se plantea ninguna responsabilidad del Sr. Juan Pablo por ninguna actuación negligente o dolosa en el ejercicio de su cargo de liquidador, sino en su condición de socio.

Por lo tanto, no se planteó ninguna reclamación que tuviera causa en la conducta de liquidador, sino en la condición de socio y por una derivación directa en dicha condición.

Por todo ello, se declara que la acción está prescrita y en consecuencia procede desestimar la reclamación frente a D. Juan Pablo

Quinto. - De la acción individual del liquidador

No obstante, lo expuesto en el anterior fundamento, también debemos desestimar la demanda por falta de los presupuestos de la acción planteada.

Como ya se ha dicho, la parte actora exige la responsabilidad del liquidador por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de su conducta dolosa o culposa en el ejercicio de su cargo

Para que 'triunfe' la acción individual de responsabilidad deben concurrir unos requisitos mínimos:

1. Acción u omisión.

2. Daño directo al socio o tercero que demanda (tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente 'daño' con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido 'daño' derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo).

3. Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

4. La existencia de un dolo o culpa por parte del liquidador en el desempeño de sus funciones.

Tal y como se deduce de la contestación a la demanda, se aprecia la falta de concurrencia del elemento antijurídico de la conducta del demandado, dado que cuando procede a liquidar la sociedad, fruto del mandato encomendado por la junta general de socios, procede a ejecutar las funciones propias de liquidador, realizando las operaciones previstas en la ley. Y en particular la determinación de los acreedores y el pago de las cantidades que se le adeudaran. Todo ello en el plazo de tres meses tal y como impone el art.383 LSC.

En el momento en que ello sucede, no existía ninguna deuda con el Ayuntamiento de Felanitx, ni tampoco se tiene constancia de la misma. Como se refiere en la contestación, el 30 de septiembre de 2010 se comunica la sanción al liquidador, momento en el que se había finalizado las operaciones liquidatorias. Y sin que se hubiera probado que el liquidador tuviera conocimiento de la existencia de esa deuda.

Por ello, tampoco podría estimarse la demanda por esta vía, obligando a desestimarla.

Sexto. - De las costas procesales

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición al Ayuntamiento de Felanitx

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por el Procurador Dña. Catalina Fuster Riera, en nombre representación de Ayuntamiento de Felanitx, contra D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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