Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1038/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100173
Núm. Ecli: ES:APS:2019:310
Núm. Roj: SAP S 310/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000290/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 405 de 2018, (Rollo de Sala número 1038 de 2018),
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander a instancia de doña Aurora contra
Gran casino del Sardinero S.A.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: doña Aurora representada por la Procuradora Sra.
Fernández Grijalvo y asistida por el Letrado Sr. López-Rendo Rodríguez; y parte apelada: Gran Casino del
Sardinero, S.A. representado por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y asistido por el Letrado Sr. Revenga
Sánchez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
FERNÁNDEZ GRIJALVO en nombre y representación de D.ª Aurora frente a la mercantil GRAN CASINO DEL SARDINERO S.A. representada por el Procurador Sr. GARCÍA VIÑUELA debo absolver a esta de las pretensiones ejercitadas imponiendo las costas a la actora'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: La demandante recurrente doña Aurora ha solicitado en esta segunda instancia la integra estimación de su demanda, en la que reclamó a la sociedad demandada una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de su caída en el establecimiento que esta explota en la localidad de Santander; la apelada solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: En nuestra sentencia de 5 de febrero de 2019 (ROJ: SAP S 173/2019) declaramos: Ya en sentencia de 1 de diciembre de 2015 este mismo tribunal consideró que a efecto de dar respuesta a cuestiones como las planteadas, esto es, la responsabilidad por daños personales sufridos con ocasión de la asistencia a establecimientos de pública concurrencia, debe partirse de la consideración de que, como recuerda la STS de 22 de febrero de 2007 con doctrina luego reiterada, por ejemplo, en sentencia de 25 de mayo de 2010 , la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ), por lo que no puede partirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva; y la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ); recordando también que un criterio de imputación del daño al que lo padece es la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), de forma que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En concreto y en relación con esas caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, desde la sentencia de 31 de octubre de 2006 el TS viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio sólo cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, es decir, por un incremento del riesgo normal de la vida ( SSTTSS 21 de noviembre de 1997 , 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas), criterio que es el seguido por este tribunal en sentencias por ejemplo, de 15 de febrero y 20 de Junio de 2012 o la más reciente de 10 de septiembre de 2018 .
TERCERO: En el presente caso resultan preciso concretar las circunstancias del suceso, pues no se duda de que la demandante se lesionó al caer en el establecimiento de la demandada, restaurante del Gran Casino de Santander en el que se estaba celebrando una boda a la que D.ª Aurora acudía como invitada.
Pues bien, las escasas pruebas practicadas en torno a la causa de la caída -limitadas a la declaración de la propia y de los novios de aquella boda- no bastan para afirmar que el suelo fuera resbaladizo. Por un lado, concurre en estos declarantes un interés propio o por amistad en sostener esa tesis; en el caso de los testigos, lo son en buena medida de referencia, cuando afirman que cayeron otras personas o que algunas señoras se descalzaron en prevención de caídas, personas y señoras que no han testificado, lo que impide encontrar corroboración alguna de su versión. Pero es que además, el responsable de la hostelería, reconociendo la caída, afirmó que el local estaba en condiciones y negó que el suelo estuviera resbaladizo. Se echa en falta el testimonio de las personas que dicen que se cayeron, del responsable de la sala, de los camareros que sirvieron el banquete, del personal responsable de acondicionar el salón o de alguien que pudiera informar con criterios técnicos de si el suelo estaba o no en condiciones adecuadas para realizar el banquete.
En definitiva, en valoración de este tribunal la prueba efectivamente practicada no permite imputar a la demandada responsabilidad por lo ocurrido, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución en relación con el suelo del salón en que se celebró la boda y se produjo la caída de la actora.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Aurora contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.2º.-. Condenar a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

