Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 444/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100124
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1513
Núm. Roj: SAP GR 1513:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 444/18 - AUTOS Nº 334/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL (250.2)
PONENTE SR. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 290/2019
En Granada a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, constituida en Tribunal Unipersonal por Ilmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ en grado de apelación -rollo nº 444/18 - los autos de Juicio Verbal nº 334/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Ernesto contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña Teresa Bujalance Calderón procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Ernesto contra le Consorcio de Compensación de Seguros, debiendo absolver y absolviendo al demandado de los hechos objeto de este procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Fundamentos
Primero.-Recurre en apelación D. Ernesto la Sentencia núm. 22/2018, de 26 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada que desestimó la demanda formulada por el apelante contra el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) al apreciar la prescripción de la pretensión ejercitada.
La sentencia recurrida parte de que el hoy apelante formuló en su día demanda en concepto de responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Alhambra y su aseguradora, Seguros Helvetia, por los daños sufridos en su vehículo el día 23/11/2014, como consecuencia de la caída sobre el mismo de tejas provenientes del citado edificio.
Aunque la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada de fecha 06 de octubre de 2015 estimó la pretensión indemnizatoria del hoy apelante, D. Ernesto, la SAP de Granada de 11 de marzo de 2016 -notificada el 05/04/2016- revocó dicho pronunciamiento al estimar que los daños sufridos en el vehículo de D. Ernesto fueron consecuencia de riesgos extraordinarios (vientos superiores a 120 km/h) cuya cobertura correspondía al CCS y no a la Comunidad de Propietarios demandada o a su aseguradora. Como consecuencia de lo anterior D. Ernesto el 11/03/2017 formuló reclamación al CCS, interponiendo la demanda que dio lugar a la sentencia ahora recurrida el 14/03/2017.
La sentencia de instancia apreció al prescripción al haberse formulado la reclamación al CCS más de dos años después de la fecha del siniestro, razonando que la demanda pudo dirigirse desde el principio contra cualquiera de los posibles responsables.
El apelante basó su recurso, en síntesis, en que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual en el que no resulta de aplicación el plazo prescriptivo de dos años aplicado en la sentencia ( art. 23 de la LCS) sino el de un año del art. 1968.2 del Cc y que el mismo se inicia ( art. 1969 del Cc) habida cuenta de que el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 estimó la demanda formulada por D. Ernesto, desde la fecha de la notificación de la sentencia revocatoria de la Sala (05/04/2016) pues a partir de ese momento en cuando D. Ernesto sabe que debe dirigir su reclamación contra el CCS, entidad responsable solidariamente junto con la Comunidad de Propietarios a la que se le reclamaron los daños.
El CCS se opuso al recurso en primer lugar, porque insitió el hoy apelante en fundar su demanda en la responsabilidad extracontractual cuya concurrencia fue rechazada por la Sala al apreciar la fuerza mayor. Por otra parte al no haber sido parte el CCS en el anterior procedimiento entablado por D. Ernesto no puede afirmarse que en la Sala declaró la responsabilidad del CCS pues el mismo no fue parte de dicho procedimiento ( art. 222.4 de la LEC). Finalmente no cabe apreciar en el ámbito de la responsabilidad extracontractual la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia, habiendo tenido conocimiento el hoy apelante de la negativa de HELVETIA, como aseguradora del edificio, el día 08/01/2015. En definitiva pese a que a la fecha de la notificación de la sentencia de la Sala aún no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años ( art. 23 de la LCS) el apelante dejó transcurrir otros ocho meses, dejando prescribir la acción.
Segundo.-Sobre la cuestión del plazo de prescripción, debe partirse de que el fundamento de la pretensión ejercitada contra el CCS, como nos recuerda la SAP de Baleares de 27 de mayo de 2010 (rec. 531/2009, FJ 5) no es el seguro del vehículo del demandante sino el seguro de responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios del edificio del que se desprendieron las tejas por vientos extraordinarios siendo por ello el origen de la responsabilidad del CCS contractual y no extracontractual como se expondrá a continuación:
'(···) En el recurso se insiste en que el Consorcio no cubre los daños causados por acontecimientos extraordinarios a vehículos que únicamente tengan la cobertura de seguro obligatorio, llamado comúnmente seguro a terceros y en que la demandante no ha aportado la póliza del seguro en la que se indicara la cobertura del vehículo, marca Citroen, Modelo C-15, matrícula ....- NUM000, ni el recibo del pago del recargo correspondiente.
Y, sin embargo, hay que insistir en que la pretensión dirigida contra el Consorcio de Compensación de Seguros no puede derivar de un seguro por hechos de la circulación de vehículos automóviles, sino, en todo caso, de un seguro de responsabilidad civil a terceros concertado por la Comunidad de Propietarios absuelta y su compañía aseguradora, cuya contratación no resulta ser obligatoria y sin que, por ende, se haya demostrado el pago del recargo correspondiente al Consorcio codemandado.(···)'.
Sentado lo anterior, en contra de lo alegado por la apelante y como señaló la sentencia apelada, cuando se trata de la acción para reclamar contra el CCS el plazo de prescripción es de dos años a partir de la fecha del siniestro y ello porque como razona la SAP de Barcelona de 05 de diciembre de 2012 (rec. 948/2011, FJ 2) cuando se ejercita la acción directa contra el CCS, el mismo actúa en relación con los riesgos extraordinarios como una verdadero asegurador cuya acción prescribe en el plazo previsto en el art. 23 de la LCS y no en el del art. 1968 del Cc:
'(···) El Consorcio actúa, pues, con relación a los riesgos extraordinarios cubiertos por él, como un verdadero asegurador, si bien bajo un régimen especial, tanto en lo que se refiere al ejercicio de la actividad aseguradora, como en su relación con el asegurado. Cuando el Consorcio actúa como asegurador directo de los riesgos extraordinarios y el asegurador privado sólo cubre los riesgos ordinarios, no estamos ante supuestos de seguro cumulativo o coaseguro, pues los riesgos son distintos, ni tampoco en un caso de reaseguro, sino en un caso de dos contratos de seguro distintos, sólo vinculados en lo relativo al único documento de formalización y cobro por el asegurador del recargo correspondiente al seguro; es decir, de un acto único, surgen (cuando el tomador contrata con un asegurador privado un contrato de seguro de uno de los ramos previstos en el art. 8 E.C.C .S.) dos contratos diferentes, uno con el asegurador privado, otro con el Consorcio (no simplemente una relación jurídica 'ex lege'), y ello aun cuando este segundo contrato cubra los riesgos extraordinarios por el tiempo y sobre el interés al que se refiere el contrato efectuado con el asegurador privado.
En riesgos extraordinarios el Consorcio se coloca en el lugar de la aseguradora y no nos encontramos ante un vínculo de carácter extracontractual , sino ante una obligación legal que nace del contrato de seguro suscrito entre asegurado y aseguradora . El riesgo extraordinario hace aparecer al Fondo de Garantía que se coloca en el lugar y posición idéntica a la que ocupaba la aseguradora , por lo que la norma a aplicar es el artículo 23 LCS por razón de la remisión contenida en el art. 2-2 del Estatuto Legal del Consorcio, al tratarse de una acción derivada del contrato de seguro.
En consecuencia, producido el siniestro en fecha 24 de enero de 2009 y siendo la primera reclamación la presente demanda de fecha 3 de febrero de 2011 es claro que la acción está prescrita.'
Tercero.-La sentencia recurrida entiende que el procedimiento civil previamente dirigido contra la Comunidad de Propietarios y su aseguradora no interrumpió la prescripción. La Sala ha acogido dicho planteamiento en su SAP de Granada de 07 de julio de 2006 (rec. 73/2006, FJ 2)pero para un supuesto no idéntico al presente:
'(···) Dicho de otro modo, y entramos a dar respuesta al segundo motivo del recurso, la reclamación judicial que implicaba la demanda ejecutiva contra un posible responsable no aprovecha ni interrumpe la prescripción frente al otro posible responsable solidaria a los efectos del art. 1.974 del CC , cuando entre ellos no existe un vínculo de solidaridad en sentido propio. Así lo vino a expresar la importante sentencia de 14 de marzo de 2003 , enseguida refrendado por la de 5 de junio de 2003 , en la que se lee:
'la presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 Mar. 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.'.
(···)
Así se impone pues entenderlo en este caso, máxime si en realidad y matizando ahora los argumentos de la sentencia recurrida entre el conductor del supuesto vehículo desconocido, descartada ya toda responsabilidad, por la sentencia absolutoria firme, del Consorcio y el conductor del ciclomotor o contra sus herederos no existió en puridad, y en ningún momento una verdadera solidaridad impropia, esto es, aquella que se ha admitido doctrinalmente por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, arts. 1.902 y ss. CC ) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad. Esto es pues, nunca se barajó por la apelante ni por el resto de las partes afectadas, la posibilidad de hacer un reproche indistinto contra uno y otro, pues la acción culposa de uno excluía la del otro conductor como consecuencia de causas y conductas distintas, y así se quiso aceptar en la sede penal por la propia apelante en su escrito de 24 de febrero de 1999 (f. 299) cuando interesó que se dictara a su favor el auto de título ejecutivo únicamente contra el Consorcio de Compensación dejando y se dejara sin efecto el anterior emitido también a su favor contra Cía. Axa, de fecha 29-07-1998'.
Resulta evidente que la aplicación de dicha doctrina debe ceñirse a los supuestos de solidaridad impropia como el analizado por la sentencia de la Sala, pero no a aquellos supuestos, como el que nos ocupa, donde concurre la solidaridad propia (ex lege) como es la que surge en el CCS en los supuestos de riesgos extraordinarios.
En este sentido valga la cita de la SAP de Barcelona de 17 de enero de 2006 (rec. 685/2005, FJ 2) que analiza el supuesto en el que al contrario del presente el primer litigio se dirigió contra la aseguradora y el posterior contra el CCS:
'(···) El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979 , 16 marzo 1981 , 2 febrero 1984 , 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983 , 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencia a una reinterpretación del art. 1973 CC , de acuerdo con la realidad social ( art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ).
Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.
(···)
-presentación de la demanda judicial el 25 de febrero de 2005, no podemos desconocer que la entidad aseguradora Ocaso rehusó las reclamaciones extrajudiciales cursadas por entender que el supuesto de autos era debido a la fuerza mayor (viento) lo que ocasionó que la perjudicada cursara la oportuna reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros en fecha 17 de junio de 2004 (folio 18). Si bien este ultimo organismo tambien rehuso la reclamación al entender que no habian concurrido en la localidad de Vilanova del Cami las circunstancias atmosféricas que identifican el suceso con tempestad ciclónica atípica (folio 26). Bajo los parametros fácticos expuestos de ningún modo podemos entender que hubo por parte de la perjudicada una dejación de derecho ni un ejercicio tardio sino al contrario existió y concurre una conducta positiva tendente al ejercicio de la acción demostrativa de su voluntad de ejercicio en todo noviembre. Y aun cuando es cierto que no existian vinculos de solidaridad entre Ocaso y el Consorcio de Compensación de Seguros la propia conducta extrajudicial de Ocaso rehusando la reclamación por causa de fuerza mayor no puede servir de excusa ahora, por ser contrario a la buena fe, para rechazar por prescripción la reclamación judicial, pues debemos entender que todas las actuaciones ejercitadas frente al Consorcio de Compensación de Seguros interrumpen tambien el plazo prescriptivo frente a Ocaso.(···)'.
Y en el mismo sentido, también en un supuesto donde primero se ejercitaron acciones contra el CCS y donde se debatían si las mismas interrumpían la prescripción de la acción contra la aseguradora, resolvió la SAP de Murcia de 16 de octubre de 2017 (rec. 51/2017, FJ 3):
'(···)3.4.- Además de lo anterior es claro e indudable la voluntad de la Sra. Ariadna de mantener viva su reclamación frente a la apelante por lo que no puede hablarse de dejación alguna de derecho en la actuación de la actora. Así reclama inmediatamente después de conocer que la vivienda asegurada ha sufrido daños, colabora y acepta la defensa jurídica encomendada por la compañía de seguros a un letrado de su confianza, pretende cambiar de letrado al apreciar conflicto de intereses y le es rechazado por la compañía, remite un burofax en el que muestra su voluntad de recurrir la sentencia (por lo que la decisión de no recurrir no fue de la actora sino del letrado o de la aseguradora al no extender la cobertura de la defensa jurídica la segunda instancia) e insiste en el pago de la indemnización con cargo al seguro de hogar concertado, reclama expresamente ante la falta de respuesta y presenta la demanda. Todo ello indica una clara voluntad de no perder la acción ejercitada y es lo contrario a la dejación del derecho que justifica la prescripción .
3.5.- Por último, la apelante insiste en su recurso en la inexistencia de solidaridad entre la compañía y el Consorcio en relación a estos daños y entiende que se vulnera la jurisprudencia derivada de la STS de 17 de marzo de 2006 . Dichos argumentos deben ser rechazados. Lo primero que es preciso señalar es que la sentencia del Tribunal Supremo alegada no es aplicable a este caso dado que no guarda relación alguna con el supuesto de hecho de este proceso. No obstante, si tomamos como base las afirmaciones contenidas en relación a la solidaridad impropia de dicha sentencia, las mismas son válidas para desestimar lo alegado por la parte apelante. Así señala dicha resolución que
'A todo lo anterior debe añadirse que la solidaridad impropia se produce cuando acciones plurales concurren a un resultado dañoso, con contribución causal eficiente, sin que sea posible discernir el concreto grado de incidencia de cada una de ellas. Tal situación de responsabilidad 'in solidum' puede originarse de distintos modos, pero no cabe aplicar la interrupción de la prescripción extintiva ex art. 1974 CC , entendida con alguno de los agentes, a los otros, cuando no ha habido una actuación conjunta o común, o no hay una comunidad de intereses entre ellos, sino que operaban con absoluta independencia y sin ninguna relación entre si'.
Aquí no es un problema de actuación conjunta, que evidentemente no la hay, sino que los daños producidos por el agua o bien estaban cubiertos por el contrato de seguro a amparo de la extensión de coberturas contratada si se daban las condiciones establecidas en las condiciones particulares y generales de la póliza, o bien eran responsabilidad del Consorcio si se trataba de un daño extraordinario cubierto por este organismo público. Se trata simplemente de determinar quien debe responder de unos daños que conforme al contrato de seguro y a la normativa aplicable serán responsabilidad de uno u otro en atención al origen de los daños, lo que sirve para reafirmar que sólo cuando se dictó sentencia desestimando la acción contra el Consorcio era posible presentar una demanda contra la aseguradora dada la incompatibilidad de las acciones entre ambos'.
En definitiva en la pugna entre la prescripción que actúa como manifestación de un principio constitucional como lo es la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución) y un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico como lo es la justicia, debe primar una interpretación que anteponga éste a aquél. Lo que trasladado al presente caso determina que para el apelante la actio natase computaba desde el momento en el que la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial absolvió a la Comunidad de Propietarios y a su aseguradora determinando que la responsabilidad era del CCS. Y no siendo discutida la cuantía reclamada, el recurso debe estimarse integramente.
Cuarto.-La estimación del recurso determina la no expresa imposición de costas ( art. 398.1 de la LEC) extendiendo dicho pronunciamiento a las costas de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto la Sentencia núm. 22/2018, de 26 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, que se revoca condenando al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizarlo con la suma de 5.002,30 €.
No procede hacer expresa imposición de costa, y tampoco procede la expresa imposición de las causadas en la instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

