Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 290/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 190/2021 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 290/2022

Núm. Cendoj: 08019470062022100265

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7745

Núm. Roj: SJM B 7745:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218001969

Procedimiento ordinario - 190/2021 -H

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004019021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000004019021

Parte demandante/ejecutante: Felicidad

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: Montserrat Rusiñol Tremolosa Parte demandada/ejecutada: VALLDENEU DISTRIBUCIONES EDUCATIVES S.L.

Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez

Abogado/a: MIGUEL ANGEL VALENCIA POSADA

SENTENCIA Nº 290/2022

En Barcelona, a doce de julio de dos mil veintidós, el Sr. D. César Suárez Vázquez, magistrado juez del juzgado mercantil número seis de Barcelona, ha visto los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número de registro 190/2021-H, promovidos por Dª. Felicidad contra VALLDENEU DISTRIBUCIONS EDUCATIVES, S.L. ,sobre propiedad intelectual.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra la demandada, en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandadas para su contestación, lo que hizo en tiempo y forma, formulando a su vez demanda reconvencional.

Conferido traslado a la parte actora de la reconvención planteada, con concesión de nuevo plazo para su contestación, aquélla presento escrito de contestación a la demanda reconvencional, en el modo en que consta en el procedimiento.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, con la asistencia de todas, durante la celebración de la mismaaquéllas ratificaron sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba, se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO.-Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-Observadas todas las prescripciones legales en el presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora sostiene su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

-La demandante firmó con la editorial demandada un contrato en fecha 30 de octubre de 2016 por el cual la primera se encargaba d la ideación y creación de un proyecto pedagógico titulado 'BOSC DE LEM', mientras que la segunda recibía la cesión de los derechos de autor de la obra.

-Dentro de los pactos alcanzados se establecía como término para realizar el proyecto el mes de agosto de 2017 y la editorial se comprometía a abonar a la demandante una retribución de 500 euros mensuales. Se manifiesta que en el pacto quinto del contrato firmado se preveía como posibilidad que la obra no estuviese finalizada dentro del plazo previsto en cuyo caso de común acuerdo se fijaría una nueva fecha de entrega.

La actora denuncia los siguientes incumplimientos por parte de la demanda:

1.- No remitir dentro de los plazos indicados las liquidaciones correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019.

2.-No abonar la cantidad que le correspondía en concepto de derechos de autor correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019

3.- Ocultar deliberadamente ventas efectuadas en la liquidación remitida a la autora con el objetivo de evitar el pago de parte de las regalías devengadas

De tales incumplimientos deriva la actora su pretensión de resolver el contrato suscrito y de reclamar los daños y perjuicios que se le dicen causados en los términos manifestados en la demanda

SEGUNDO.- Por su parte, la codemandada reconvinienteopone que la actora entregó la obra un año más tarde de lo previsto dado que desde el mes de mayo de 2018 se desentendió por completo del proyecto a pesar de que tenía la obligación de promocionar y actualizar los contenidos del mismo, de donde extrae la solicitud reconvencional di obligar a la actora a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas.

Además, se alega que al margen de las retribuciones convenidas con la autora, la editorial hubo de asumir un coste muy superior teniendo en cuenta la envergadura creciente del proyecto. Al final, La demandada re conveniente manifiesta a ver satisfecho a la demandante la cantidad de 10.400 euros, muy superior a la inicialmente fijada en 5500 de modo que entiende que existe un exceso de pago y una falta de cumplimiento por la actora y sus obligaciones contractuales.

TERCERO.-De acuerdo con lo manifestado en demanda y en la reconvención, así como en las contestaciones a ambas, corresponde analizar si se han producido en su caso los incumplimientos contractuales que ambas partes denuncian, así como la determinación d a quién cabe reprochar esos eventuales incumplimientos.

Por lo que respecta al incumplimiento del plazo inicialmente establecido para la entrega del material didáctico objeto del contrato, cabe decir que en la cláusula quinta se dispone expresamente que el autor se obliga a entregar al editor el original de la obra antes del 15 de abril del próximo año es decir 2017, reservándose el editor la posibilidad de aplazar a otro año o suspender la publicación del libro si el último original se entregaba con posterioridad al 15 de mayo del siguiente año.

No es controvertido que la obra se entrega fuera del plazo inicialmente previsto, y ambas partes se reprochan mutuas consecuencias en términos de resolución contractual derivadas d la presentación extemporánea: así, la parte demandada reconveniente considera que nos encontramos con un incumplimiento esencial, que, como tal, ya debiera operar la aplicación automática del artículo 1124 del Código Civil, mientras que la actora reconvenida considera que la entrega demorada, además de conocida por la editorial, tenía como justificada causa el incremento de trabajo que supuso abordar un proyecto posteriormente mucho más ambicioso y extenso que el originariamente concebido.

En todo caso, siendo pacífico el hecho indubitado de la finalización fuera de plazo, también es cierto que la editorial no hizo en su momento uso de la facultad resolutoria que en el propio contrato venía prevista como base en aquella demora, lo cual descargaría a la actora reconvenida del reproche por este concepto efectuado en la contestación y en la reconvención.

Ahora bien, en el sentido contrario, es cierto que la editorial reconoció a la actora y abono el importe de 500 euros mensuales durante los meses en los que se prorrogó el trabajo, y parece plenamente acreditado en autos que esos 2000 euros abonados se corresponden precisamente con el trabajo efectuado en los meses subsiguientes, pero no pueden constituir un pago que deba ser después detraído, porque se corresponden con un trabajo extra efectivamente realizado por la actora; es cierto que ésta no puede invocar en su favor prueba alguna documental que permita alcanzar como consecuencia el mutuo acuerdo en la prórroga del contrato y la pacífica asunción del retraso acumulado, pero es igualmente cierto que, siquiera tácitamente, este retraso se conoce, se asume por la editorial y se abona, Ello es así hasta el punto de que en la liquidación de 2017 la editorial no manifiesta objeción alguna respecto de los 200 euros abonados.

CUARTO.-En lo que se refiere al supuesto retraso en las liquidaciones de los años 2017 a 2019, debe manifestarse en primer lugar que la liquidación por derechos de autor de las regalías devengadas como consecuencia de la facturación del producto, respecto de las cuales correspondía a la demandante la percepción del 25% en su cuantía, fue propuesta por la editorial, e incluso la primera de ellas fue abonada sin que en su momento la actora hiciera uso de facultad resolutoria alguna, es decir, aún con retraso de acuerdo con los términos convencionalmente pactados, el abono de la regalía se produjo y fue aceptada de contrario. De manera semejante a lo acontecido respecto de la demora en la entrega del trabajo didáctico, es lo cierto que la aceptación siquiera tácita de la manera en que se desenvuelve las prestaciones de ambas partes, no permite situarnos en un escenario de incumplimiento contractual respecto de ninguna de ellas que avale la petición contemplada en la demanda y en la reconvención en lo que se refiere, por una parte, a declarar la resolución del contrato, y por otra a exigir su cumplimiento o la alternativa satisfacción del perjuicio patrimonial ocasionado.

La liquidación correspondiente al año 2017 debe tenerse por lo tanto por practicada y por aceptada en los términos en los que se produjo, y por adecuada al trabajo realizado y a la retribución pactada ,la suma de 3.694,72 euros.

Respecto de las liquidaciones correspondientes a los años 2018 y 2019, y de manera sustancial la primera de ellas, ha quedado acreditado en autos que la editorial efectúa a la demandante una propuesta de liquidación, sujeta a la emisión por la autora de la factura correspondiente, sin que esto último se haya producido, por la supuesta discrepancia de las cantidades que deban ser abonadas. En todo caso, no puede pretender la demandante que se declare el incumplimiento en los abonos de la liquidación cuando, por no ser expedida la correspondiente factura, aquellos no han podido ser practicados. Dicho en otros términos, no puede reprochar incumplimiento quien no lleva a efecto los actos necesarios para que la prestación económica a satisfacer por la editorial pueda ser efectiva. Otra cosa es que resulten controvertidos los conceptos o las cantidades, pero no se evidencia en este punto con los argumentos expuestos en la demanda que la editorial demandada haya demostrado una inequívoca voluntad de incumplimiento como base jurídica que habilitaría a la resolución contractual, sino que la falta de abono se debe residenciar causalmente en la falta de acuerdo sobre el monto del mismo.

Por otra parte, en la demanda, con soporte documental en diversos mails dirigidos a determinados centros escolares, (documento número seis de los acompañados con la demanda), se manifiesta que la demandada habría ocultado alguna de las ventas de la obra realizadas en tanto que existen diversos centros educativos que habrían adquirido el producto y que sin embargo no constan incluidos en el listado remitido como liquidación de ventas del año 2018. Respecto de esta afirmación, con soporte probatorio documental, nada ha manifestado la demandada reconviniente, que no ha propuesto ni practicado prueba alguna dirigida a enervar aquella; nos encontramos, en ausencia de prueba de refutación practicada de contrario, con un hecho concreto que sí se ha acreditado por la demandante, a quien correspondía la carga procesal de hacerlo, por lo que se tiene por demostrado que la editorial suministro al autor a una información incompleta con un paralelo deterioro de las bases cuantitativas de la liquidación a practicar, lo que constituye un grave incumplimiento en los términos previstos en el artículo 64 TRLPI, puesto que la información proporcionada unilateralmente por las editoriales a los autores constituye la base fundamental sobre la que se residencia los derechos patrimoniales de éstos. En el caso presente la demandante ha llevado a efecto una actividad de investigación a los efectos de prueba que aquí interesan de la que se desprende la falta de fiabilidad en esa información y el correlativo reproche que cabe efectuar a la demandada.

En ausencia de prueba en contrario, se tiene por demostrada la ocultación que se denuncia la demanda, lo que, por otra parte, se cohonesta con las cifras de facturación reflejadas en los libros mayores de la editorial aportados a este procedimiento.

En consecuencia, del listado de incumplimientos que la parte actora achaca a la demandante en su escrito de demanda, se tiene por acreditado que la liquidación correspondiente al año 2018 no se ajusta a la realidad de las cantidades facturadas, lo que debe proyectarse a los sucesivos ejercicios económicos en los que el contrato ha continuado vigente.

QUINTO.- En lo que respecta a los incumplimientos denunciados en la demanda reconvencional, ya sea manifestado que el retraso en la entrega de la obra, materialmente admitido por las partes, no puede tenerse por un incumplimiento determinante de la resolución contractual o de indemnización alternativa, por cuanto en su momento este extremo no solo no fue denunciado por la editorial, sino que consta que la carga de trabajo asumida con posterioridad a la redacción del contrato en términos de enriquecimiento del producto elaborado justificaría no solo la demora sino el derecho del autor a a un incremento de sus percepciones.

Por otra parte, ningún reproche puede efectuarse a la actora por el esfuerzo financiero asumido por la editorial contratante, ni los pagos abonados a la empresa desarrolladora digitalmente del proyecto, ni cualesquiera otros compromisos económicos desplegados por la demandada en la medida en que los mismos tenían como contrapartida la expectativa de ganancia con la puesta en el mercado del producto y en todo caso deben considerarse implícitos en el riesgo empresarial asumido.

Tampoco se ha demostrado que la actora incumpliera con el deber de promocionar la obra. Antes al contrario, partiendo de una general asuncion por la editorial de las tareas de divulgación de la misma es lo cierto que en el contrato se limita la intervención de la autora a la difusión del contenido del proyecto a través de su blog y sus redes sociales, lo cual se ha acreditado sobradamente con la prueba aportada por la demandante, consistente no sólo en multitud de correos de los que se deriva el cumplimiento de esa obligación sino también por la actividad suficientemente intensa desplegada en diversos recursos digitales, tales como el blog del actora, la web de la Fundació Jaume Bofill, diversos artículos difundidos en múltiples plataformas y redes sociales así como múltiples 'Newletters',todo ello aportado a este procedimiento en los documentos 12 a 16 de los acompañados con la demanda.

No se acredita asímismo un eventual incumplimiento de los deberes de actualización en la medida en que la única obligación a la que se había comprometido la actora era la de actualizar el producto de acuerdo con los cambios del currículumeducativo, el cual se acredita que ha permanecido invariado desde 2017.

En consecuencia, no se ha acreditado por la reconviniente la pretendida dejación de funciones de la autora de forma particular en lo referente a la divulgación y promoción de la obra, ni consta la deliberada actitud omisiva que se le reprocha ni puede darse por bueno el argumento genérico de que la autora se hubiera desentendido del proyecto abandonándolo a su suerte.

Por todo lo dicho, corresponde amparar a la demandante en su pretensión de resolución del contrato, dada la pérdida de confianza que se produce por la falta de veracidad de los datos de facturación ofrecidos por la empresa editora, lo que en sí mismo ya constituye un elemento determinante de la pérdida de eficacia pretendida en la demanda.

Asimismo, dado que la demandada ha aportado al procedimiento los datos de facturación correspondientes al periodo 2017 a 2021, y que de acuerdo con los mismos se evidencia una facturación de 150.920,38 euros, resulta coherente con los términos del contrato en vigor hasta la presente resolución declarar el derecho de la actora a la percepción del 25% de la facturación referida en el concepto de regalías por derechos de autor pactados con la editorial, con la sola atenuación derivada de la reducción de la cifra total resultante, es decir, 37.730, 10 euros, en el importe de 3694,72 euros, percibidos en concepto de liquidación correspondiente al año 2017. De la simple operación matemática de sustracción resultaría a favor de la actora la suma final de 34.035, 38, en que se cifra la regalía de la actora apercibir por las facturaciones generadas desde 2018 a 2021

SEXTO.-En materia de costas, procede la condena a las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas siguiendo el criterio general del vencimiento previsto en el artículo 394 LEC:

Fallo

1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta contra VALLDENEU DISTRIBUCIONS EDUCATIVES, S.L. , con los siguientes pronunciamientos:

.- Se declara la resolución del contrato de edición de fecha 30 de octubre de 2016 suscrito entre las partes de este procedimiento con la consiguiente recuperación de los derechos sobre la obra por parte de la autora.

.- Se condena a la demandada abonar a la actora la suma de 34.035, 38 euros, correspondiente a las liquidaciones de los derechos de autor de los años 2018 a 2021, con los intereses legales en su caso devengados.

.- Se condena a la demandada al abono de las costas derivadas del procedimiento.

2.- Se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por VALLDENEU DISTRIBUCIONS EDUCATIVES, S.L. frente a Dª. Felicidad, con condena a la demandada reconvencional de las costas devengadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 455 LECn).

El recurso se INTERPONDRÁ por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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