Sentencia Civil Nº 291/20...zo de 2004

Última revisión
31/03/2004

Sentencia Civil Nº 291/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 514/2003 de 31 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 291/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100271

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4763

Núm. Roj: SAP M 4763/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:291/2004
Número de Recurso:514/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 514 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 233 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. María Luisa , representado por el Procurador Sr. Freixa Iruela, y de otra, como apelado D. Bartolomé , representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, sobre desahucio por falta de pago.

FUNDAMENTO DE HECHO


La Sala no acepta los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- La demanda de desahucio por falta de pago presentada por la demandante, DOÑA María Luisa , contra el arrendatario, DON Bartolomé , se funda en el impago de la renta correspondiente a los meses noviembre de 2001 a marzo de 2002, ambos inclusive. Frente a tal pretensión la parte demandada opuso que había abonado mediante la remisión de giro postal, que fue rehusado, las rentas debidas antes de ser citado para el juicio, de manera que lo producido es un simple retraso en el pago que no puede dar lugar a la resolución del contrato que precisa, según jurisprudencia del TS que no concretó en cuanto a la cita de las sentencias que la establecen, de un plus, cual es la voluntad deliberadamente rebelde al pago, lo que consideró no se daba con el mero retraso en el pago de cinco mensualidades de renta al tiempo de presentarse la demanda que, además, se abonaron el 23 de abril de 2002, esto es, antes de ser citado para el juicio.

La sentencia dictada en la primera instancia, ha desestimado la demanda tras examinar las diferentes posturas de las Audiencias Provinciales ante el hecho del abono de las rentas debidas con posterioridad a la presentación de la demanda y con anterioridad a la celebración del juicio, concluyendo que ".. la justicia material aconseja que la decisión que se adopte haya de tener en cuenta fundamentalmente la buena o mala fe del arrendatario así como la entidad de su previo incumplimiento lo que a su vez será un buen indicador de si el mismo tenía o no conocimiento de si el arrendador iba a presentar o no la demanda de desahucio. Partiendo de todas estas premisas, es claro que el demandado en el presente procedimiento no tenía conocimiento alguno de la interposición de la presente demanda por cuanto que aún incluso en el mejor de los supuestos el auto de admisión de la misma data de fecha 22 de abril habiéndose emplazado al demandado en fecha 3 de mayo pese a que este emplazamiento vino negativo el demandado efectuó pago de las rentas el 24 de abril de ese mismo año, partiendo de este hecho, acogernos en el caso que nos ocupa a la tercera de las tesis jurisprudencialmente definidas, esto es, el de no apreciar mala fe en el demandado y entender que estamos ante un incumplimiento tardío con la consiguiente sentencia absolutoria".

La demandada impugna referida sentencia alegando, en esencia, lo siguiente:1) errónea interpretación de la sentencia en que se sustenta el fallo apelado, pues tanto la mencionada por la Juzgadora "a quo" como otras sentencias de la misma Audiencia Provincial de Las Palmas son claras determinando cuando debe entenderse que existe buena o mala fe por parte del arrendatario y lo que constituye un cumplimiento tardío de la obligación o un verdadero auténtico incumplimiento, no estableciendo, en modo alguno, una tercera vía jurisprudencial; considera, además, que la sentencia se equivoca cuando afirma que no existe mala fe por parte del arrendatario, pues, a su juicio, es patente como lo demuestra el haberse interpuesto la demanda cuando ya debía la renta de cinco mensualidades con existencia de otro antecedente de desahucio en el que la acción fue enervada. 2) que en cuanto a la condena al pago de las costas de la primera instancia, ha quedado probado que la demanda se interpuso cuando el arrendador debía cinco mensualidades de renta provocando con esta conducta la iniciación del pleito, hecho que, a su juicio, debería haber motivado la aplicación de la excepción contenida en el párrafo 1 del artículo 394 LEC por existir serias dudas de derecho sobre el tema cuestionado. Por todo ello solicitó que se dictara sentencia revocando la apelada que, previa estimación del recurso de apelación, estimara la demanda de desahucio por falta de pago o, subsidiariamente, para el caso de confirmarse la sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto, se aprecie que el caso presentaba serias dudas de derecho a los efectos de la no imposición de las costas del procedimiento".

Para la parte apelada la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios razonamientos que defendió con cita de varias sentencias de las Audiencias Provinciales atinentes al momento del pago de las cuotas arrendaticias y a la aplicación de la sanción resolutoria por incumplimiento.

SEGUNDO.- La decisión del recurso pasa por la determinación de los siguientes hechos probados en las actuaciones:

1.- La demanda de desahucio se presentó en el Decanato de los Juzgados Civiles de Madrid el 14 de marzo de 2002, y se sustentaba en el impago de la renta correspondiente a los meses de noviembre de 2001 a marzo de 2002, ambos inclusive, a razón de 66,60 euros mes.

2.- El demandado, arrendatario, abonó las rentas en cuyo impago se sustentaba la demanda y la posterior vencida el 23 de abril de 2002, mediante ingreso en efectivo en la cuenta corriente del arrendador (folios 96 a 101), habiendo sido citado para el juicio el 28 de enero de 2003 (folio 70), tras varias diligencias negativas. El juicio se celebró el 25 de febrero de 2003.

3.- El año 1997 la hoy actora y apelante presentó contra el apelado demanda de desahucio por falta de pago de la renta correspondiente al año 1996 y parte del año 1997, acción que en la sentencia dictada el 15 de julio de 1997 se declaró enervada por consignación un día antes de la celebración del juicio (folios 25 a 27).

TERCERO.- Partiendo de los hechos expuestos no compartimos el criterio mantenido por la Juzgadora de instancia que considera un incumplimiento tardío la permanencia en una situación de impago durante cinco meses sin tener en cuenta, además, que tal situación fue precedida por una similar que obligó a la apelante a presentar una demanda de desahucio por falta de pago en el año 1997 que concluyó con sentencia declarando enervada la acción por consignación de las rentas debidas correspondientes al año 1996 y parte del 97.

Hemos declarado al resolver supuestos análogos al ahora planteado en sentencias dictadas el 21 de junio de 1999 y el 27 de noviembre de 1999, el 14 de noviembre de 2000 y el 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2000, entre otras, en los recursos de apelación seguidos con los números de Rollo 531/98, 914/98, 250/00, 269/00 81/00, que la presentación de la demanda produce como efecto jurídico procesal la "perpetuatio jurisdiccionis" conforme al cual el juez viene obligado a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, de forma que si en ese momento concurren los requisitos necesarios para que la acción prospere el fallo habrá de ser estimatorio de la demanda aunque durante el proceso se produzca una modificación de las circunstancias iniciales que podrá tener incidencia en la ejecución de la sentencia pero no en el sentido de ésta, a salvo que el legislador prevea un mecanismo enervatorio de la acción como es el que contiene el art. 1563 LEC, procede estimar el recurso declarando enervada la acción, pues como hemos señalado los arrendatarios al tiempo de presentarse la demanda habían incumplido su obligación de pagar la renta en cuya inefectividad se sustentaba la misma y el pago posterior a referida presentación de la demanda de desahucio pero antes de la citación para el juicio verbal, implica necesariamente la enervación de la acción, pues el artículo citado, en la redacción dada al mismo por la Ley 29/1994, 24 de noviembre, establece los efectos enervatorios cuando en el marco de un proceso ya instaurado y "en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio" paga el arrendatario al arrendador o pone a su disposición las sumas adeudadas, de manera que no se excluye la enervación cuando ese abono se lleva a efecto con anterioridad a la citación del demandado". Aplicando esta doctrina al caso debatido, por así permitirlo el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la conclusión debe ser contraria a la alcanzada por la Juzgadora de instancia, pues el pago de la cantidad debida tuvo lugar después de la interposición de la demanda de desahucio cuando ya se habían generado los efectos de la litispendencia, entre ellos el de fijación del objeto litigioso, sin que pueda mantenerse que actos posteriores a dicho momento vaciaran de contenido la pretensión o produjeran consecuencias que modificaran el objeto del pleito, de manera que no procediendo la enervación de la acción por haber tenido lugar la única autorizada por la Ley lo que procede es la estimación del recurso y la demanda.

En definitiva, que el pago de las rentas adeudadas antes de la presentación de la demanda y de las que desde dicho momento fueron venciendo, lo realizara el arrendatario después de dicha presentación pero antes de ser citado para el juicio, no desvirtúa la realidad del impago y, consecuentemente, la concurrencia de la causa de resolución del contrato prevista en el art. 114 LAU 1964 aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el apartado A) de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 29/94 de 24 de noviembre, conclusión a la que no empece, la doctrina jurisprudencial establecida en torno al artículo 1124 CC, pues mencionado precepto y jurisprudencia que lo interpreta, no es de aplicación al caso que se rige por la legislación especial, concretamente por lo dispuesto en el artículo 114 LAU 1964, siendo la falta de pago de la renta y de las cantidades a ella asimiladas causa específica de resolución de pleno derecho de los contratos de arrendamientos urbanos, tanto en referida legislación como en la Nueva ley Arrendataria artículo 27.2 a), sin perjuicio de que en esta última se contemple en el apartado primero del artículo 27 citado, la posibilidad de la parte cumplidora de sus obligaciones de exigir a la que incumple el cumplimiento de la obligación o de promover la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 CC. Lo cierto es que el impago de la renta constituye un incumplimiento esencial del contrato de arrendamiento y es causa de resolución del mismo, y siendo dicho contrato de tracto sucesivo tal impago frustra su finalidad, no encontrándonos, insistimos, en el caso enjuiciado ante un mero retraso en el pago de las rentas sino ante un verdadero impago, pues al tiempo de la presentación de la demanda se debían CINCO MENSUALIDADES a razón de 66,60 euros cada una, con el antecedente de una demanda anterior de desahucio por impago de las rentas que concluyó con sentencia declarando enervada la acción.

No desconoce esta Sala la línea jurisprudencial representada, entre otras, por la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de noviembre de 2000 (Rollo 285/99) que mantiene "que el mero retraso en el pago de la obligación de pagar la renta no puede equipararse al incumplimiento de tan importante obligación que para el arrendatario establece el artículo 1555-1 del Código Civil EDL 1889/1, ni, por tanto, cabe asociar a aquél las trascendentales consecuencias que se derivan de la falta de pago -enervación de la acción si se llega a pagar antes del juicio o desahucio si el pago es posterior a él- añadiendo que la línea divisoria entre el mero retraso y el impago de la renta, sin perjuicio de examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto en particular, no debe superar el periodo de una mensualidad cuando se ha estipulado que el pago sea por meses", debiendo destacarse en relación con esta línea jurisprudencial, que al establecer la línea divisoria entre el "mero retraso y el impago de la renta" concluye que no debe superar el período de "una mensualidad cuando se ha estipulado que el pago sea por meses".

CUARTO.- La estimación del recurso comporta la de la demanda y, en consecuencia, la condena al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia sin que proceda hacer especiales declaraciones de condena respecto de las ocasionadas en esta alzada, todo ello conforme a los artículos 494 y 498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha cinco de marzo de dos mil tres se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. JAVIER FREIXA IRUELA en nombre y representación de Dª María Luisa contra D. Bartolomé , representado por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO MEIRO BARBERO, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandante. La parte contraria, evacuando el trámite conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC, presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso, elevándose los autos, junto con los expresados escritos, a esta Sección para resolver el recurso y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta alzada, quedó el rollo pendiente del señalamiento de la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, para el día diecisiete de marzo de dos mil cuatro, una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dº. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.


FALLO


Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Luisa contra la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil tres por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda presentada por la mencionada representación debemos declarar y declaramos haber lugar al desahucio por falta de pago del piso 2º derecha del número 6 de la calle Murillo de Madrid, condenando al demandado DON Bartolomé a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y expedita la vivienda a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera en el plazo legal así como al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia, sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las causadas en esta alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.