Última revisión
09/06/2005
Sentencia Civil Nº 291/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 09 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 291/2005
Núm. Cendoj: 03014370062005100230
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1928
Núm. Roj: SAP A 1928/2005
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 154 -A/2005.
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante
Procedimiento Juicio Verbal nº 826 de 2004 (Sobre asentimiento para adopción)
SENTENCIA Nº 291/5
Iltmos. Sres. y Sra. :
D. Fco Javier Prieto Lozano.
D. José Mª Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
En la Ciudad de Alicante a nueve de Junio de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 145 de 2005) los autos de Juicio Verbal nº 826 de 2004 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Luis Enrique quien interviene en esta alzada en su condición de recurrente representado por el Procurador Sr. Angelini y asistido por el Letrado Sr. Ramos Miquel siendo partes apeladas la Consellería de Bienestar Social y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 5 de enero 2005 sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador. Sr. DANILO ANGELINI, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL debo:
1.- Denegar la solicitud de necesidad de asentimiento en la adopción por inexistencia de causa de privación de patria potestad respecto del menor, Miguel .
2.- No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante Sr. Luis Enrique, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que se interesó se declarase que su asentimiento era necesario para la adopción de su hijo; del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas que se opusieron al mismo e interesó su desestimación.
Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial y por esta sección 6ª se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 154 de 2005, siendo designado magistrado ponente.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Fco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002) como de la Sala 1º del TS (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 , 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000 , 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal Resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la S.T.S.. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe de corregir aquellos que resulte necesario (ST.S.. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).
SEGUNDO.- La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones, que esta Sala asume, expuestas en la sentencia de instancia en orden a justificar la decisión en ella contenida, desestimatoria de la pretensión del recurrente y promovente de este especial proceso concretada a que se decretase que su asentimiento a la adopción de su hijo Miguel en este caso declarado en situación legal de desamparo por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de fecha 27 de diciembre d 2001, fuese reputado indispensable a tal fin en los genéricos términos que previene el Art. 177 2º del C. Civil.
Tal decisión debe de ser sin duda confirmada porque a) tiene en cuenta ante todo y a modo de premisa la consideración de que la patria potestad, los deberes y Derechos que la misma implica ha de ser ejercitada en todo caso en beneficio del menor sometido a ella b) se sustenta en una completa y adecuada motivación fáctica que tiene sólido apoyo en los informes sociales traídos al proceso , que ponen de manifiesto que en la actualidad persisten los fundados y graves motivos en virtud de los cuales el hijo del promovente fue en su día declarado en situación legal de desamparo , la incapacidad objetiva y subjetiva de los padres para atender a sus necesidades y prodigarle los cuidados necesarios para su desarrollo físico y educativo, lo que se plasmo en una situación de objetivo abandono y despreocupación parte del padre, ahora apelante y con relación a su hijo recién nacido, lo que ha motivado que desde la fecha de su nacimiento el menor haya permanecido ingresado en institución adecuada dependiente de la Consellería de Bienestar Social y c) no ha sido desvirtuada por las alegaciones que la parte apelante expone en su escrito de recurso parco en motivación.
Tal situación objetiva de abandono, desamparo total y desinterés efectivo por parte del padre y con relación a su hijo se ha mantenido sin interrupción en el tiempo sin que lo desvirtúe la petición única conocida y acreditada que en fecha 15 de abril de 2002 formuló a través de los Servicios Sociales del Centro Penitenciario en el que se hallaba recluido cumpliendo pena privativa de libertad para que el menor pudiera estar con su madre , ajena en este caso a este proceso, en otro Centro penitenciario dotado de Unidad de Madres.
No debe olvidarse además que la declaración de desamparo dictada con relación a su referido hijo, implicó en los términos que establece el Art. 172 del C. Civil, la suspensión del ejercicio de la patria potestad de los padres, y por ello del promovente , sobre o con relación a su hijo de forma que quedaron bajo la tutela de la Entidad Pública que hubo de decretar el desamparo en este caso con toda razón de forma justificada, a la vista de los hechos recogidos en los informes antes aludidos, Entidad que desde entonces ha venido ejercitando por ministerio de la Ley la patria potestad sobre dicho menor, situación de suspensión del ejercicio de la patria potestad que en tanto no haya sido dejada sin efecto por persistir , como ocurre en el presente caso, los motivos que en su día justificaron la declaración de desamparo, supone sin duda que concurre el supuesto previsto en los párrafos segundo 2º y tercero 1º del C. Civil en los que no es necesario el consentimiento de los padres para la adopción de sus hijos sino que solamente deberán ser oídos, manifestaciones que aunque podrán ser tenidas en cuenta por el Tribunal los efectos de constituir o no la adopción en los términos que establecen los Arts. 176 y siguientes del C. Civil, en modo alguno la condicionarán.
TERCERO.- El presente recurso y por todo lo razonado no puede ser acogido por lo que procede confirmar la Sentencia apelada condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el 398.1 de la Ley de E. Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la Sentencia dictada el día 5 de enero de 2005 por el juzgado de lª Instancia nº 10 de Alicante confirmamos dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

