Última revisión
12/05/2006
Sentencia Civil Nº 291/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 290/2006 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 291/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100256
Encabezamiento
Rollo nº 000290/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 9 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
D. JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO
En la Ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000016/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Beatriz , Margarita , HEREDEROS DE Fidel y DESAMPARADOS Y Diana dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERMIN RABAL FORT, y Lorenzo y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, , y de otra como , demandante/s - apelado/s Estíbaliz dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GRACIA OLARTE MADERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA VILAS LOREDO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA , con fecha quince de diciembre de dos mil cinco se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. VIlas Loredo, en nombre de Dª Estíbaliz contra Dª Estíbaliz , Dª Margarita y contra los herederos de D: Fidel , Dª Diana y Dª Estefanía debo declarar y declaro que la vivienda sita en Valencia, CALLE000 , nº NUM000 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Valencia, finca registral nº NUM001 ), es propiedad de Dª Estíbaliz , al haber adquirido la misma por prescripción adquisitiva extraordinaria, en Noviembre de 1.997, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración judicial y debo mandar y mando la cancelación de cualquier inscripción registral que contradiga dicha declaración, con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día ocho de mayo de dos mil seis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Estíbaliz formuló demanda de juicio ordinario contra su hermana doña Margarita , los hijos de ésta, doña Diana , doña Estefanía y doña Estíbaliz , esta última en su condición de actual titular registral del bien, reclamando que se declare que la vivienda sita en Valencia, CALLE000 NUM000 es propiedad de la actora que la ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria en noviembre de 1997, y que se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración judicial procediendo a la cancelación de cualquier inscripción registral que la contradiga.
Las demandadas, se opusieron a la pretensión actora alegando que la vivienda era propiedad de doña Margarita y de su esposo, quienes la adquirieron y pagaron su precio, ocupándola la demandante por mera tolerancia de la demandada, nunca en concepto de dueña. Doña Estíbaliz en su escrito de contestación también invoca que ostenta la condición de tercero de buena fe.
La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alzan las demandadas, mediante dos Recursos. La representación de doña Margarita y doña Estefanía y doña Diana , invocando que la posesión de la demandante se basa en la mera tolerancia de las demandadas, puesto que sólo ostentaba un compromiso de venta de su hermana, no siendo admisible que siendo dueña, y conociendo desde 5 años después de la compra que se hallaba inscrita a nombre de doña Margarita y su esposo, no tratase de escriturarla a su nombre, y desde dicha fecha debe entenderse interrumpida la prescripción adquisitiva, puesto que acepta y consiente dicha situación.
La representación de doña Estíbaliz en su Recurso, además de coincidir con los alegatos de la otra parte apelante ha invocado que desconocía que la demandante poseía en concepto de dueña y que, en todo caso, se mantenga la validez de su título de adquisición puesto que es ajena a los posibles pactos suscritos entre sus padres y la hoy actora contrarios a la inscripción registral.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre las alegaciones comunes a los dos Recursos, y examinada toda la prueba practicada en autos, estimamos acreditado que la vivienda fue adquirida por doña Estíbaliz en 1967, para constituir en la misma su hogar familiar. Que pasó a ocuparla con su esposo al contraer matrimonio, el día 25 de julio de 1968, donde ha residido de forma ininterrumpida desde entonces, en concepto de dueña, realizando todos los actos propios de dicha titularidad dominical: pago de impuestos, de gastos de comunidad, de servicios y suministros y realizando la obras ordinarias y extraordinarias que han considerado pertinentes en la misma, llegando a reformar sus cuartos de baños, etc.
Estimamos probado que adquirió la vivienda si bien el dinero para su pago se lo prestó su hermana y cuñado, porque así lo reconoce la propia demandada si bien matiza que le entregó el dinero para la compra pero la vivienda era para la demandada. También lo admite expresamente la prima hermana de las litigantes, doña Constanza , quien afirma que cuando la demandante compró la vivienda residía en el domicilio de la testigo por razones de trabajo. Que ella y su esposo le ayudaron en las gestiones de la compra. Y que sabe que Margarita le prestó el dinero a la demandante para comprar la vivienda. Que siempre ha considerado que Estíbaliz era la dueña y que su madre, tía de las litigantes, le manifestó antes de morir, que la madre de las mismas había entregado dinero a doña Margarita para que gestionara el cambio de titularidad registral de la vivienda y definitivamente se inscribiera la finca a nombre de la demandante.
Doña Carla , cuñada de la actora, también afirma que sabía que la hermana de Estíbaliz era quien le había prestado el dinero para que pudiera comprar la vivienda y vivir en ella.
También ha quedado probado que la vivienda la eligió doña Estíbaliz y su posterior esposo.
Doña Almudena , esposa del constructor del inmueble cuando se efectuó la primera ocupación, y vecina de la demandante desde que se construyó y ocupó la misma afirma que su esposo le manifestó que la demandante y su marido habían comprado la vivienda.
Finalmente, los vecinos de la demandante y el administrador de la finca sostienen que la misma siempre ha ocupado la vivienda en concepto de dueña, puntualizando el administrador, que nunca ha comunicado ni ha tenido contacto de ningún tipo con doña Margarita .
La demandada también admite que desde el primer momento, la vivienda ha sido ocupada de modo exclusivo por la demandante y su familia, que ha pagado todos los gastos, tanto los derivados del uso como de la propiedad, y que la demandante ha realizado las obras y mejoras que ha estimado pertinentes, matizando la demandada que antes se lo comunicaba; consta que el marido de la demandante suscribió la cédula de habitabilidad, ha pagado hasta fechas recientes la contribución territorial urbana, han estado empadronados siempre en la misma, e impugnaron el valor catastral que se les atribuyó a su vivienda en 1990.
Por último debemos señalar que en el cuaderno particional relativo a los bienes del padre y esposo de las demandadas, en un primer momento, no se incluyó dicha vivienda, si bien, varios años después se efectuó una escritura de adición de herencia.
Todas estas consideraciones nos llevan a la conclusión que la demandante fue quien compró la vivienda a la constructora poseyéndola a título de dueña.
Ahora bien, aunque no estimáramos probada la compraventa, igualmente debemos considerarla propietaria de la vivienda puesto que la ha poseído desde 1967, a título de dueña, de forma pública y pacífica.
TERCERO.- Frente a todos estas consideraciones, que justifican una posesión pacífica, pública y en concepto de dueña por la demandante desde que adquirió la vivienda, en 1967, nos encontramos con el obstáculo derivado de la inscripción registral de la finca a nombre de la doña Margarita y su esposo.
Sobre este punto, esta Sala, tras examinar todas las cuestiones suscitadas llega a la conclusión que la escritura de compraventa y su posterior inscripción haciendo constar como adquirentes a doña Margarita y a su esposo, consentida en su momento por la demandante y su consorte, constituían una garantía de la devolución de las cantidades entregadas para su pago, tratando de este modo de asegurar que los verdaderos adquirentes devolverían el dinero a los prestamistas y, de ahí, las expresiones de la demandante relativas a que cuando le devolviera el dinero lo pondrían a su nombre, o las manifestaciones de doña Constanza relativas a que la madre de las litigantes le entregó dinero a la demandada para que pusiera el piso a nombre de la demandante, etc.
E igualmente consta acreditado porque así lo ha admitido doña Margarita que su hermana le ha ido entregando cantidades, en función de sus posibilidades económicas que, en nuestra opinión, no lo eran en concepto de retribución de la mera posesión sino como devolución de las cantidad prestada.
Por tanto, atendiendo al contenido de los pactos entre las partes, en función de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a su suscripción (artículos 1281 y ss. del Código Civil ) hemos de concluir que la demandante es la propietaria de la vivienda con independencia de la documentación externa, formal y pública de dicha titularidad, conforme admite la sentencia de instancia.
CUARTO: La representación de doña Beatriz , ha invocado en su escrito de recurso, que a ella no pueden afectarle los pactos suscritos en su día por sus padres y su tía, por ser un tercero adquirente de buena fe, criterio que no podemos compartir por estimar acreditado que tanto ella, como su madre y hermanos eran plenamente conocedores de que la vivienda era propiedad de su tía Estíbaliz si bien se hallaba inscrita a nombre de sus padres, dado que era un hecho conocido por los restantes miembros de la familia, y la demandada había convivido con la actora durante unos años, pudiendo constatar, con dicha convivencia, el carácter con el que su tía ocupaba la vivienda.
Además, doña Beatriz adquiere la propiedad de la vivienda, en parte, por herencia de su padre y, en parte por compraventa a su madre y hermanos, como así consta en la escritura de adición de herencia de don Fidel (f. 20), y en la de extinción del proindiviso y compraventa, de 10 de junio de 2003.
Ciertamente que en el presente caso concurre al mismo tiempo, una adquisición parcial a título gratuito y otra a título oneroso, es decir, en parte, sería aplicable el supuesto regulado en el último párrafo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , conforme a la cual, cuando se adquiriere a título gratuito, la protección del adquirente queda limitada a la que tuviese su causante o transferente y, en el presente caso, sus padres, propietarios de la vivienda, eran conocedores de que ostentaban una mera titularidad formal, siendo la verdadera dueña su tía y, en parte lo preceptuado en el primer párrafo, ahora bien, dado que estimamos probado que tanto ella como sus hermanas conocían la situación jurídica extratabular del inmueble debemos concluir que su titularidad no está amparada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
QUINTO: Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada por cada uno de sus recursos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Margarita , y doña Estefanía y doña Diana , así como el formulado por doña Beatriz , ambos contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada en los autos número 16/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, resolución que CONFIRMAMOS, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de mayo de dos mil seis.-.

