Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Civil Nº 291/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 237/2007 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 291/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100329

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2325

Resumen:
03014370082007100329 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 291/2007 Fecha de Resolución: 19/07/2007 Nº de Recurso: 237/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 299 ( 237 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 759 / 06.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM 291/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de julio del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PROBUS INSURANCE COMPANY LTD y HERTZ DE ESPAÑA, SA, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª ROSARIO ARENAS DE BEDMAR, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO RUÍZ JIMÉNEZ; siendo la parte apelada D.ª Victoria , representada por el Procurador D. VICENTE FLORES FEO, con la dirección del Letrado D. IGNACIO PASCUAL PARREÑO ARIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó sentencia, de fecha 17 de octubre del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1.- "Se estima la demanda y se condena solidiariameinte a las demandadas HERTZ DE ESPAÑA S.A Y PROBUS INSURANC.E. a pagar a Dª Victoria la cantidad de 2.159 ,22 euros más los intereses legales producidos por la misma, que para la aseguradora demandada serán los producidos desde el día 2.7.2005 y computados según el tipo de interés previsto en el art. 20.4º de la ley de Contrato de Seguro .

2.- Se condena a HERTZ DE ESPAÑA S.A. y a PROBUS INSURANCE en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 7 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) la Sentencia de instancia estima la pretensión indemnizatoria por la existencia de prueba suficiente que justifica la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta sentencia se alza la parte demandada manteniendo , en esencia, error en la valoración de la prueba.

Este Tribunal, sin embargo, no puede sino coincidir con la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la Sentencia apelada, a cuyos razonamientos nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Efectivamente, la posición del apelante es que no se ha acreditado que fuera el coche propiedad de Hertz el que efectivamente colisionara con el vehículo de la demandante. Pero, de un lado , el testigo que declaró en el acto del juicio, aunque dijo no recordar la matrícula del coche que chocó con el de la actora (extremo , éste, totalmente lógico, pues lo usual es que el testigo vea la dinámica del accidente, los modelos y colores de los coches implicados , las características de los conductores... , pero no otros datos que requieren de un detalle mucho más minucioso, que escapa habitualmente a la atención de las personas, salvo que sea objeto de un examen concreto), sí que afirmó que se trataba de un Clío color plata, que coincide con el de la demandada. De otro lado, ésta dice que el coche estaba reparándose por un choque anterior que había tenido, pero no lo acredita en modo alguno, más que con la fotocopia de un parte de declaración de estado de vehículo en el que consta que , según manifestaciones del señor extranjero que lo tenía alquilado, había colisionado con otro coche, precisamente en las cercanías del lugar donde se produjo el siniestro que nos ocupa, pero dos días antes. Curiosamente, en el parte, no ratificado en el acto del juicio, ni corroborado por otro medio probatorio, se dice que "la chica" se dio a la fuga, siendo la conductora , parte demandante en el presente procedimiento, del sexo femenino.

En definitiva, las alegaciones del recurso no desvirtúan los acertados razonamientos de la Resolución recurrida , que se confirmará, por tanto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROBUS INSURANC.E. COMPANY LTD y HERTZ DE ESPAÑA, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 17 de octubre del 2006, en los autos de juicio verbal n.º 759 / 06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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