Última revisión
18/07/2007
Sentencia Civil Nº 291/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 227/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 291/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100289
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00291/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2007
NÚMERO 291
En OVIEDO, a dieciocho de julio de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Mª José Pueyo Mateo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 227/07, en autos de jucio ordinario número 61/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castropol, promovido por DON Raúl Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE TAPIA DE CASARIEGO, demandados en primera instancia, contra FERMORALO, S.L., demandante en primera instancia y DON Clemente Y DON Juan , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castropol se dictó Sentencia con fecha quince de diciembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. García Martínez en nombre y representación de FERMORALO S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad de Propietarios demandada:
a) A realizar las obras de reparación causante del daño, necesarias para poner fin a las humedades que padece el actor, ejecutando las operaciones descritas en el apartado 7 del informe elaborado por el arquitecto técnico Luis Manuel , a excepción del solado de baldosín previsto.
b) A realizar las obras de reparación de los daños que como consecuencia de las humedades presenta el local del demandante y que se detallan en el apartado 6 del citado informe.
c) A abonar las costas de este juicio causadas a la parte actora, haciendo exclusión expresa de la parte alícuota que correspondería a la actora como íntegrante de la Comunidad demandada
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por D. Raúl y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 nº NUM000 de Tapia de Casariego recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de julio de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La Compañía "Fermoralo S.L.", en su condición de propietaria de un local de planta baja sito en la EDIFICIO000 nº NUM000 de Tapia de Casariego, interpuso demanda frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble con fundamento en los arts. 1902 y 1910 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, en súplica, sustancialmente, de que se la condenara a realizar las obras de reparación necesarias en una terraza o patio común, que al tiempo es cubierta de parte de dicho local, para poner fin a las humedades que viene padeciendo, así como también las de reparación de los daños que, como consecuencia de tales humedades, presenta el local. La sentencia de primera instancia estimó en parte dicha pretensión, discrepando exclusivamente, en cuanto a estas peticiones principales, la citada Comunidad, esgrimiendo los motivos que a continuación serán objeto de análisis separado. Debe advertirse que en el curso del proceso, a instancias de dicha Comunidad, fueron llamados al pleito otras personas que habían intervenido en el proceso de construcción del edificio, todos los cuales fueron absueltos en la instancia, sin entrar a examinar sus respectivas responsabilidades por entender el Juzgador que su presencia en este litigio no era procesalmente
admisible. Este último pronunciamiento adquirió firmeza, al no haber sido cuestionado por nadie, limitándose uno de los llamados, D. Raúl , a impugnar la sentencia en este aspecto en el solo punto de que no se hubiera hecho expresa imposición de las costas causadas por su llamada a los autos. Recurso éste último que será examinado una vez analizado el anterior.
SEGUNDO.- La comunidad de propietarios recurrente denuncia en primer lugar error en la apreciación de la prueba pues, a su juicio, no resultó acreditado que la causa de las humedades se debiera al abandono y falta de mantenimiento del patio en cuestión, ni tampoco que la solución técnica a la misma sea la aceptada en la sentencia. Sin embargo, las diferentes periciales practicadas en el curso de las actuaciones si evidenciaron el notable grado de abandono y suciedad en el que se encontraba dicho elemento común, siendo especialmente reveladoras las fotografías incorporadas a varios de esos informes (véanse en particular folios 89 y siguientes y 183 y siguientes), donde se observan los restos que obstruyen los sumideros allí existentes, la suciedad y el deterioro general. Incide especialmente la apelante en la prueba pericial judicial llevada a cabo por la Arquitecto Antonia , que al personarse en el patio lo encontró completamente limpio, al igual que los sumideros, comprobando que éstos funcionaban correctamente. Pero una cosa es que en ese momento estuviera en esas condiciones y otra que su estado habitual fuera otro muy distinto, puesto de manifiesto en los otros informes. Lo relevante es que dicha perito también observó "pequeños restos de pintura impermeabilizante", "que no presentan ningún tipo de continuidad", de lo que se deduce, por un lado, que en su día existió ese elemento de impermeabilización del patio (de hecho, en un pleito anterior, la Comunidad alegó haber solucionado los problemas de humedades mediante la impermeabilización con pintura rugosa especial y el tapado de grietas- folios 37 y siguientes y 41-, aunque por lo visto no dio los resultados apetecidos) y, por otro, que éste quedó totalmente desgastado y deteriorado bien por la inidoneidad de esa solución, bien por el abandono , el mal uso o el transcurso del tiempo, o, como parece más probable, por la conjunción de todos estos factores como así lo apunta el perito traído por la demandante, Sr. Luis Manuel , y también el arquitecto técnico Sr. Ildefonso (f. 290), cuyo informe aportó la propia Comunidad junto a la contestación. Lo que, en definitiva, revela que las labores de sostenimiento y conservación que incumben a la Comunidad de Propietarios con arreglo al citado art. 10 de la Ley especial, entre otros fines, para que el inmueble reúna las debidas condiciones de estanqueidad y habitabilidad, no fueron observadas en el presente caso, generando así su responsabilidad ante la demandante sin perjuicio de que pudieran existir otras concausas y corresponsabilidades por parte de quienes participaron en el proceso de edificación, sobre las que no cabe pronunciarse aquí por la razón antes expuesta de haber ganado firmeza su absolución en la instancia.
Tampoco existe una sustancial discrepancia entre las soluciones técnicas propuestas por unos y otros peritos para solucionar el problema. La perito judicial y los peritos Srs. Jose Pedro y Luis Manuel son coincidentes en que deberá colocarse, tras las correspondientes operaciones, un revestimiento impermeabilizante y, posteriormente, una nueva capa de mortero. El que el último, el Sr. Luis Manuel , aluda a la necesidad de picar primero la superficie de la cubierta y los paramentos laterales viene parcialmente a coincidir con otras labores preparatorias o previas, que parecen similares, a las que aluden los otros dos peritos. Apreciaciones éstas que, sin embargo, no prejuzgan lo que a continuación se dirá al examinar el siguiente motivo del recurso.
TERCERO.- También cuestiona la Comunidad de Propietarios que no se haya dado preferencia a las consideraciones contenidas en el informe emitido por la perito judicial en las soluciones que propone y, mas concretamente, en extremos como los supuestos daños del pavimento del local y el acogimiento de la partida de "cubierta invertida transitable", cuando el patio no lo era según reconoce la propia sentencia. Y en este punto sí debe acogerse este recurso. Prescindiendo ahora de valoraciones, notablemente divergentes los de la pericia acompañada a la demanda con las de la pericial judicial pero que carecen de trascendencia ya que lo que se interesa es una obligación de hacer, las soluciones apuntadas en uno y otro informe son sustancialmente coincidentes con las principales diferencias en los puntos indicados y en el ya desestimado en la instancia de la pericial de la demandante relativo a la coacción de baldosín catalán. Como quiera que, efectivamente, está acreditado que la cubierta no era transitable, parece más razonable acudir al sistema de impermeabilización propuesto por dicha perito judicial, siguiendo sus indicaciones en su totalidad en este aspecto en lugar de las del perito Sr. Luis Manuel . Con relación al pavimento de caucho del local, éste último propone su total reposición, mientras que la perito judicial considera discutible que las humedades hayan producido deterioro en ese suelo de goma y no acepta esta partida. Se consideran en este punto mas aceptable el criterio intermedio seguido por el perito Don. Jose Pedro , que tras examinar este pavimento sólo pudo constatar manchas de humedad en el material, proponiendo su limpieza y recolocación, con sustitución de forma cautelar de un diez por ciento del total superficial. En definitiva, en orden a la forma y extensión de la reparación a llevar a cabo por la Comunidad demandante habrá de estarse a las previsiones de la perito judicial, incluyendo, además, la citada partida propuesta por Don. Jose Pedro en cuanto al pavimento del local, lo que permite seguir esa única pauta -con la salvedad indicada-, que es la que se ha revelado mas correcta, en términos generales, en los puntos objeto de controversia.
CUARTO.- Si ya era dudosa la procedencia de condenar a la Comunidad de Propietarios al pago de las costas causadas en primera instancia, dado que en la sentencia apelada ya se rechazaba alguna partida, la aceptación de los puntos anteriores revela definitivamente que se está en presencia de un acogimiento solo parcial de sus pretensiones, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las mismas, acogiendo también en este punto el recurso interpuesto.
QUINTO.- Debe, por último, rechazarse el recurso interpuesto por D. Raúl . Este resultó absuelto en la instancia por motivos procesales, razonando el Juzgador de instancia suficientemente las causas que motivaban que no se hiciera expresa imposición de las costas causadas por la intervención provocada. Debe advertirse, además, que la ley procesal no regula expresamente cual deba ser el criterio a seguir en estos casos, y bien se acuda como criterio inspirador al art. 394, bien al 1902 del Código Civil , la solución sería la misma pues a las razones apuntadas ha de añadirse la aún mas relevante de que la llamada de dicho tercero, que había intervenido como constructor en la edificación, aparecía justificada dada la naturaleza de los problemas que eran objeto de controversia, que suscitaban serias dudas de hecho sobre los sujetos a los que cabía imputar la responsabilidad de lo sucedido.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas. Las de comunidad recurrente por estimarse su recurso. Y las del último apelante citada por las mismas razones que motivan igual pronunciamiento en la primera instancia (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl y estimar en parte el formulado por la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el nº NUM000 de la EDIFICIO000 , de Tapia de Casariego, frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 61/03 ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol , la que revocamos también parcialmente, en el siguiente sentido:
A) Establecer que las obras de reparación que viene condenada a realizar dicha Comunidad apelante tanto en la terraza o cubierta del patio como en el interior del local litigioso, deberán efectuarse de acuerdo con las especificaciones indicadas en su informe por la perito judicial, Doña Antonia , incluyendo la partida prevista por el perito D. Jose Pedro respecto del suelo del local. Y
B) No hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa declaración de las costas generadas por ambos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

