Última revisión
27/02/2007
Sentencia Civil Nº 291/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 727/2004 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 291/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100138
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4360
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00291/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDECIMA
SENTENCIA Nº 291/07
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 727 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357 /2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelante Dª. Leonor , representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero y de otra, como apelado Dª. Amelia , representado por la Procuradora Sra. Orrico Blázquez.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Navalcarnero en fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.«FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por DOÑA Leonor contra DOÑA Amelia , absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contr. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, dándose traslado del escrito de interposición a la parte demandada a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC , presentando la misma escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo. La representación procesal de la apelante solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, petición que fue denegada por auto de la Sala de veinte de diciembre de dos mil cuatro confirmado por el de diecisiete de marzo de dos mil cinco.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.
PRIMERO.- La actora, Doña Leonor , promovió juicio declarativo ordinario contra Doña Amelia , sobre demolición de obras indebidamente ejecutadas, cesación de servidumbres de luces y vistas consecuencia de referidas obras e indemnización de daños y perjuicios, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase: A) Que las obras realizadas en la casa número NUM000 de la CALLE000 de San Martín de Valdeiglesias, propiedad de la demandada, descritas en el informe del Arquitecto Don Hugo , documento 7 de la demanda, son ilegales por carecer de proyecto y oportuna licencia municipal e infringir la normativa urbanística reguladora. B) Que dichas obras y la construcción resultante, en la parte colindante con la casa número NUM001 de la referida CALLE000 , invaden el condominio de medianería existente antes de su ejecución, constituyendo servidumbre y limitando el derecho dominical pleno de la finca número NUM001 , perturbando el derecho de vuelo de la misma y perjudicando su futuro aprovechamiento urbanístico y C) que las humedades producidas y daños causados en la casa número NUM001 de la CALLE000 , son consecuencia de las obras realizadas en la finca número NUM000 propiedad de la demandada; igualmente pretende que la sentencia condene a la demandada a derruir lo construido en la parte que afecta a la finca número NUM001 , dejando la situación física del muro medianero conforme al estado anterior a la ejecución de las obras y, en lo menester, a derruir igualmente el voladizo construido en la planta de cubiertas de la finca número NUM000 y al cierre de las ventanas abiertas en el patio posterior de dicha finca, debiendo establecerse el replanteo, de ser posible y viable, conforme a las disposiciones administrativas en la materia (OR1 del casco antiguo de las NN. SS. De San Martín de Valdeiglesias). A la reparación de los daños causados en la casa número NUM001 especificados en el informe del Perito Sr. Hugo . Todo ello en el plazo que se fije por el Juzgado y, de no efectuarlo, se ejecutará subsidiariamente por la actora y a costa de la demandada.
Tales pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: 1) La actora es dueña de la finca número NUM001 de la CALLE000 de San Martín de Valdeiglesias y la demandada es propietaria de la casa número NUM000 de la misma calle, cuya vivienda sufrió un incendio el 10 de abril de 2001 comenzando en diciembre del mismo año las obras de reconstrucción. 2) Que en mayo de 2002, finalizadas las obras, se comprobó que se había construido una edificación de nueva planta sin proyecto ni obtención de la correspondiente licencia municipal y con infracción de las normas urbanísticas, ocasionando humedades y daños en la casa número NUM001 . 3) Que la construcción de la casa número NUM000 ha afectado a la propiedad y derechos de la casa número NUM001 en los siguientes extremos: al haberse modificado el espesor del muro medianero de la planta baja de la casa NUM000 , se ha ocupado parte del mismo y, por tanto, invadido la propiedad privativa de la casa NUM001 ; en la planta primera se ha apoyado la fábrica de ladrillo ocupando la totalidad del espesor de la medianería y no la mitad, invadiendo así la parte correspondiente a la finca NUM001 e impidiendo el uso común de la medianera; en la planta de cubiertas se han efectuado unos vuelos sobre la finca NUM001 (con instalación de canalón y tubería de desagüe) que condicionan el futuro aprovechamiento urbanístico de la misma; las ventanas abiertas en el patio posterior de la finca NUM000 , a una distancia de 2,46 metros de la finca NUM001 , constituyen una servidumbre de vistas que condicionan su futura edificación. 4) Que con posterioridad a la ejecución de las obras en la finca número NUM000 han aparecido en la NUM001 las siguientes humedades: en el armario empotrado del dormitorio principal en la pared medianera producida por el agua utilizada en la ejecución de la obra de la casa NUM000 que no se ha dejado secar antes de proceder a su acabado; en el interior del patio en la pared medianera por la mala ejecución del encuentro entre la cubrición de fibrocemento y el paramento vertical; en la buhardilla de la pared medianera por la mala ejecución del encuentro entre la cubrición de la teja y el paramento vertical.
La demandada, Doña Amelia , se opuso a referidas pretensiones aduciendo, en esencia, que la construcción en la finca número NUM000 de la CALLE000 de San Martín de Valdeiglesias, ha respetado las normas urbanísticas, las medianerías y los derechos de las partes sobre ellas y que las humedades no son consecuencia de las obras que se llevaron a cabo en la aludida finca, solicitando la desestimación de la demanda.
La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, fue apelada por la representación procesal de la actora que la impugna con base en las cuatro alegaciones que pasamos a resumir:
1.- La primera bajo el título «Infracción de las normas y garantías procesales», la divide en cuatro apartados que subtitula "Denegación de Prueba" referida al reconocimiento judicial y, aduce, que a la vista de lo manifestado en el juicio tanto por la parte demandada como por el perito que depuso a su instancia y cuya credibilidad asume la sentencia, las mediciones y las comprobaciones amen del examen visual se harían imprescindibles y, en consecuencia, de un lado, se ha negado a la parte la utilización de los medios de prueba pertinentes y, de otro, al admitirse la prueba pericial a la actora en los términos en que fue solicitada, denegarse la práctica del reconocimiento y no resolverse sobre los actos y estudios previos necesarios para la ejecución de parte de la pericial se ha dejado a la demandante sin el medio de prueba pertinentemente propuesto y admitido.
"No práctica de prueba regularmente propuesta y admitida por no resolverse sobre la petición de autorización para visitar la finca de la demandada", añade que el Arquitecto que emitió el informe acompañado con la demanda no ha visto la casa número NUM000 porque no pudo entrar y con ello se han vulnerado los artículos 355.1 en relación 347 y concordantes LEC.
"Defecto en la demanda por supuesta inconcreción del suplico. Hecho nuevo. Incongruencia extra petita". En desarrollo de esta apartado, dice la representación de la apelante que la demandada no ha planteado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (424.1) y que el juez la introduce de oficio; que fue en el trámite del artículo 433.3 cuando el letrado de la demandada se refirió a la falta de concreción y claridad en el modo de proponer la demanda y la sentencia en la parte final de Fundamento de Derecho 4º en una especie de obiter dicta asume las manifestaciones de la demandada al decir que "la inconcreción del suplico de la demanda, en cualquier caso, haría sumamente difícil la estimación de la demanda en los términos que pretende la actora...". Esta forma sorpresiva de introducir la cuestión como hecho nuevo que es recogido como razonamiento en la sentencia, en momento procesal inoportuno y sin posibilidad de rebatir la, no respeta el principio de la buena fe procesal (247 LEC y 11.1 y 2 LOPJ 7.1 CC) e infringe el artículo 24.1 y 2 CE ), vulnerando, además, el artículo 218.1 LEC .
"Incongruencia omisiva en la sentencia al no resolver un punto objeto de petición y debate (derecho de vuelo)" de cuerdo con lo pedido en el apartado B del suplico de la demanda. Para la apelante la sentencia no hace ninguna referencia a este extremo en los fundamentos jurídicos ni ninguna mención especial en el fallo desestimatorio de la demanda y por ello afirma que vulnera los artículos 218 y 216 LEC porque no hace con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos objeto del litigio.
2.- La segunda alegación denuncia el error en la apreciación y valoración de la prueba. En desarrollo de este motivo, la apelante se refiere a los documentos auténticos y, en concreto, al documento 10 de la demanda consistente en un acta notarial y partiendo de que es un documento auténtico y por tanto de que las fotos incorporadas a dicha acta prueban los hechos de la demanda y comparándolo con el dictamen pericial, también acompañado con la demanda como documento 7, concluye que la expresadas fotos reflejan lo que el perito constata en relación a la incidencia de las obras realizadas en la casa número NUM000 y, especialmente, los vuelos en la planta de cubiertas que se superponen sobre la cubierta de la casa número NUM001 . Igualmente se refiere al oficio del Ayuntamiento de 22 de abril de 2004 y los documentos acompañados, para manifestar que adveran los documentos 4, 5, 6, 8 y 9 de la demanda y el expediente administrativo que obra en el Ayuntamiento y, en definitiva, reprocha al juzgador de instancia que los ha interpretado erróneamente. En igual sentido se manifiesta en relación con la prueba testifical y de interrogatorio de partes. Por último, recrimina al Juzgador que de credibilidad al informe acompañado como documento 1 de la contestación a la demanda que no contiene la manifestación exigida en el artículo 335.2 LEC y el Arquitecto que lo elaboró, al comparecer en el juicio, no prestó juramento o promesa de decir verdad.
3.- En la tercera alegación se denuncia el error en la aplicación de normas administrativas y jurídicas. Dice la representación del apelante, que el error en la apreciación de la prueba lleva al Juez a considerar que no se da lo previsto en el artículo 579.1 CC . Altera el principio de la carga probatoria al decir que la actora debe probar cuando quien debe hacerlo es quien alega. En el caso, la demandada adujo que había obtenido la aquiescencia del esposo de la actora y no lo prueba. Añade que ignora la presunción respecto a la medianería que establece el artículo 572.1 CC , hay un elemento descriptivo y gráfico de que el muro divisorio era medianero: el patio de luces, donde antes había una habitación, tiene un muro medianero que se extiende a lo largo de las dos fincas y basta ver las fotos, la construcción y los planos para comprobar, sin otras operaciones, que lo construido nuevo por la demandada se apoya en su totalidad en el antes muro medianero.
En relación con la servidumbre de luces y vistas denunciada, mantiene que contrariamente a lo que se dice en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, sí debe examinarse por la jurisdicción civil su constitución y validez y cita la STS de 18 de julio de 1997 que en un caso de construcción de una obra con licencia amparada en normas urbanísticas, estableció que la regulación administrativa del derecho a la edificación concierne a aspectos distintos de lo puramente civil y que tal obra puede ser impedida por infringir el artículo 582 CC ; añade, que al hilo de esta sentencia en el caso de autos en que no existe licencia que ampare la construcción y con independencia de que en la vía administrativa se produzca la actuación oportuna, en el aspecto civil se ha de considerar la procedencia o no de la construcción y por ello en el suplico de la demanda se solicitaba que se declarase que las obras realizadas en la casa número NUM000 de la CALLE000 de San Martín de Valdeiglesias era ilegal por carecer de proyecto y oportuna licencia municipal e infringir la normativa urbanística reguladora, lo que, a juicio de la apelante, constituye una presunción de inadecuación e invalidez de lo construido a los meros efectos civiles. Concluye que la sentencia al seguir la teoría del perito de la demandada sin entrar en el examen de las Ordenanzas de Edificación y Usos de las NN. SS., incurre en error al no tener en cuenta lo establecido en el apartado 6.1.4 en relación con todo el contenido de la Norma, pues si bien se permiten los patios de luces interiores adosados, en cuanto significan un retranqueo en la alineación, no están permitidos salvo si limitan con una zona verde, sea pública o privada, y, en este caso, establece las medidas y distancias.
En el apartado C de la alegación tercera se finaliza la cuestión haciendo mención a dos puntos: 1) al expediente administrativo que se inicia a instancia de la parte actora que denuncia la infracción de las NN. SS. de San Martín de Valdeiglesias; el trámite que se sigue es el previsto en el artículo 23.1 de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1984 de 10 de febrero , y lo previsto en el artículo 21.5 y 6 de mencionada Ley no es otra cosa que la demolición de la obra. 2) En cuanto a los daños producidos, en contra de lo que dice la sentencia, si existe una relación causa-efecto en cuanto a las humedades que han sido consecuencia de la obra ejecutada en la casa número NUM000 , lo que dice resulta del informe del perito propuesto por la actora y fotografías acompañadas y sobre este extremo nada se dice en el informe contrario ni la demandada ha probado que ello no sea así. Las prevenciones del artículo 1902 y jurisprudencia interpretativa así lo establecen.
En base a lo expuesto solicita que se dice sentencia estimando el recurso, revocando la apelada y dictando otra conforme a los pedimentos del escrito de demanda inicial.
La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal de la demanda que solicitó la confirmación de la sentencia apelada combatiendo las alegaciones impugnatorias de contrario.
SEGUNDO.- El primero y segundo de los cuatro apartados que conforman la alegación primera que atañen a la denegación de prueba y a la no práctica de prueba regularmente propuesta y admitida, deben resolverse conjuntamente teniendo en cuenta lo acaecido en la audiencia previa y posteriormente en el acto del juicio.
La prueba de reconocimiento judicial ya la consideramos bien denegada en el auto de esta Sala de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro confirmado por el de diecisiete de marzo de dos mil cinco, y en tal pronunciamiento nos ratificamos porque su contenido en la forma pretendida por la parte configuraba el que es propio de una prueba pericial que, como veremos, ya se aportó con la demanda tal y como lo prescribe el artículo 336.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desde luego no puede pretenderse su práctica en la segunda instancia en base a los resultados obtenidos por la ratificación del dictamen pericial que prevé el artículo 337.2 del mismo texto legal. Resta señalar en relación con esta prueba, que solo es admisible en los casos en que la información o impresión que se pueda alcanzar mediante un simple examen de las exterioridades de la cosa, de su apariencia externa pueda contribuir a una mejor apreciación de los hechos no siendo el objeto de dicha prueba el pretendido por la demandante como resulta del visionado de la audiencia previa y de la nota incorporada a los autos (folio 128).
El segundo apartado se sustenta en que, a juicio de la apelante, el juzgador no ha resuelto sobre la petición de autorización para visitar la finca de la demandada y como el Arquitecto que elaboró el informe acompañado con la demanda no ha visto la casa número NUM000 , se han vulnerado los artículos 355.1 y 347 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el minuto 12:02:36 el Abogado de la actora y en relación con la petición de prueba de la demandada tendente a autentificar que el dictamen pericial acompañado con la contestación a la demanda se había emitido por el Arquitecto Don Adolfo , en una postura digna de elogio, manifestó que no se precisaba tal prueba porque su parte no desconocía el dictamen pericial siendo cosa diferente el discrepar de su contenido y, por esta razón, el Abogado de la parte demandada desistió de la prueba consistente en la remisión de oficio al Colegio de Arquitectos de Madrid. También en la Audiencia previa, a partir del minuto 11:53:48, y en el trámite de solicitud de prueba el Abogado de la demandante y apelante solicitó el "dictamen pericial para que por el Perito- Arquitecto Don Hugo , que emitió el informe acompañado como documento 7 de la demanda, se ratifique en el mismo e informe a los fines establecidos en el artículo 341.1.2º, 3º, 4º y 5º LEC. En especial si, previo examen de las casas objeto a que se refiere el proceso, puede determinarse sobre la continuación de las humedades que reflejó en su informe; si las mismas se han ampliado incluso y si el muro medianero divisorio de ambas casas es o no de nueva construcción".
El Juez en el minuto 12:03 de la audiencia previa admitió la pericial de la actora con citación del perito para la ratificación del informe, sin que la aludida parte hiciera manifestación alguna sobre la ampliación del ya emitido y aportado como documento 7 de la demanda. Es cierto que a partir del minuto 12:06:10 el Abogado de la actora dijo que solicitaba "aclaración al órgano judicial puesto que se admite el dictamen del perito y se hará necesario la determinación de las casas en especial sí, previo examen de las casas objeto a que se refiere, puede determinarse la continuación de las humedades y si las mismas se han ampliado incluso en el muro medianero y si es o no de nueva construcción ese muro, se adopten las medidas y se facilite autorización al perito para poder visitar y realizar las operaciones necesarias a fin de emitir esa parte del informe", a continuación el Juez (12:16:56) dijo "consta su manifestación" y declaró concluida la audiencia previa.
Tal y como se solicitó la prueba estaríamos ante el supuesto de ampliación que contempla el artículo 338.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que no existe constancia en las actuaciones de que la representación procesal de la actora interesara la autorización por habérsele negado al perito la entrada en la casa número NUM000 para que, según dice, "pudiera realizar las operaciones necesarias a fin de emitir esa parte del informe". Tampoco hay constancia en las actuaciones de que la demandante diera cumplimiento a lo dispuesto en el expresado artículo 338.2 . En definitiva, no hay ningún dato en las actuaciones que demuestre que la parte actora intentara que el perito por ella designado llevara a cabo la ampliación del informe en los términos pedidos en la audiencia previa.
De lo expuesto se concluye que en la sentencia no se vulneran los preceptos citados en el recurso pues el Juzgador no ha privado a la parte de ninguna prueba que resultara pertinente. Además, la ratificación de la prueba pericial se llevó a cabo en el juicio formulando los Abogados de las partes todas las preguntas que tuvieron por conveniente sin que el de la actora hiciera ninguna mención a la cuestión que ahora plantea en la apelación. En cualquier caso, entendemos que no se ha vulnerado el artículo 24.2 CE porque ninguna resolución omitió el juez dado que, como hemos dicho, la actora no interesó que se le proporcionara al Perito la autorización de entrada en la casa número NUM000 .
TERCERO.- En el apartado tres de la alegación primera se denuncia la "incongruencia extra-petita de la sentencia por haber resuelto sobre la excepción de defecto en la demanda por supuesta inconcreción del suplico". Tampoco este motivo puede prosperar porque es claro que el juez no decide sobre mencionada excepción que efectivamente no se planteó en la contestación a la demanda, ya que por tal no se puede entender lo que la sentencia dice al final del último apartado del fundamento de derecho cuarto cuando indica «...que la inconcreción del suplico de la demanda, en cualquier caso, haría sumamente difícil la estimación de la demanda en los términos que se pretende por la actora, así como la indemnización de unos supuestos perjuicios cuya cuantía no se expresa ni tan siquiera de modo estimativo». Mencionada excepción se configura en el artículo 416.1.5ª LEC regulando su "actividad y resolución" el artículo 424 . En el caso, el Tribunal del primer orden jurisdiccional resuelve sobre el fondo del asunto y por lo mismo la expresión citada en el recurso en modo alguno se puede entender como resolutoria de la excepción y menos que determine el que la sentencia apelada incurra en incongruencia extra petita.
CUARTO.- Tampoco la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque como nos enseña el Tribunal Supremo en una pacífica y uniforme doctrina, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas y debatidas en el pleito (SSTS 20 de marzo de 2001 y 12 y 14 de noviembre de 2002 ).
QUINTO.- En las alegaciones segunda y tercera se denuncia que el juzgador de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba practicada en autos y, como consecuencia de ello, el error en la aplicación de normas administrativas y jurídicas con referencia a los artículos 579.1 y 572.1 del Código Civil por lo que hace a la servidumbre de medianería. En lo que atañe a la servidumbre de luces y vistas cita la STS de 18 de julio de 1997 y con apoyo en ella sostiene que la jurisdicción civil si debe examinar su constitución y validez, añadiendo que como en el caso de autos no existe licencia que ampare la construcción, con independencia de que en la vía administrativa se produzca la actuación oportuna, en el aspecto civil se ha de considerar la procedencia o no de la construcción y esa falta de licencia y proyecto constituye una presunción de inadecuación e invalidez de lo construido a los meros efectos civiles; reprocha también a la sentencia el error al no tener en cuenta lo establecido en el apartado 6.1.4 en relación con todo el contenido de las NN.SS de San Martín de Valdeiglesias.
Ambos motivos se pueden examinarse conjuntamente en cuanto se sustentan, básicamente, en el error de valoración de la prueba, pasando su resolución por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 LEC ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, debemos poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores.
En relación con la prueba pericial, la modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la prueba de peritos. Al permitirse por los artículos 336 y ss. de mencionada Ley, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga -prima facie- naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso. Sien embargo, en la cuestión relativa a la valoración de la prueba pericial el artículo 348 de la nueva Ley procesal no aporta un cambio sustancial. La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (SS. 7 marzo y 14 octubre 2.000 y 13 noviembre 2001 , entre otras). El único límite legal para la formación del juicio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ). En definitiva el Tribunal, al valorar el dictamen de los peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen. En cualquier caso, con base en la doctrina expuesta, su revisión en esta alzada procedería cuando el juzgador del primer orden jurisdiccional extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o se omitan datos relevantes que figuran en el informe, si el "iter deductivo es contrario a un razonar humano consecuente, o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, o decisiones contrarias a las reglas de la experiencia común, y, como veremos, nada de ello ocurre en el presente caso.
SEXTO.- Examinado todo el material probatorio que obra en autos y, significadamente, la prueba documental y la pericial, poco o nada aporta la testifical y el interrogatorio de las partes, la primera reflexión que podemos hacer es que ninguna razón sólida expresa la representación de la apelante para oponerse a la valoración que de la mencionada prueba se realiza por el Juzgador en la sentencia recurrida, concretamente en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero que recogen los elementos de juicio que le han llevado a la desestimación de la demanda, fundamentos de derecho que asumimos y damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. El documento a que se refiere la parte en el recurso, número 10 de los acompañados con la demanda, no prueba la invasión de la medianería invocada por la apelante y ello tampoco lo acredita el documento 7 (folios 38 a 50), que es el dictamen pericial emitido por el Arquitecto Don Hugo puesto en relación con las respuestas dadas a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio a partir del minuto 12:19:48, debiendo manifestarse al efecto que el visionado de su soporte documental evidencia lo que el juzgador relata en el fundamento de derecho segundo, sin que, por otra parte podamos olvidar lo que hemos dicho en el párrafo tercero y siguientes del fundamento de derecho segundo de esta resolución en cuanto a la pasividad de la apelante en orden a instar del juzgado la expedición de la autorización para permitir al perito la entrada en la casa número NUM000 para que, según dice, "pudiera realizar las operaciones necesarias a fin de emitir esa parte del informe" a que hizo referencia en la audiencia previa. Por el contrario, el dictamen elaborado por el Arquitecto Don Adolfo (folios 103 y 104), que si bien no contiene las manifestaciones del artículo 335.2 LEC es lo cierto que tal omisión fue subsanada en el momento de su comparecencia en el acto del juicio al contestar al interrogatorio que le hizo el juzgador de primera instancia (minuto 11:37:50), es lo suficientemente ilustrativo en orden a la no invasión de la pared medianera por la finca número NUM000 , y así lo pone de relieve la sentencia en el apartado tercero del fundamento de derecho segundo que hemos mencionado, todo ello en relación con la servidumbre de medianería, de manera que la sentencia no aplica erróneamente el artículo 579.1 del Código Civil ni ignora la presunción que sobre medianería establece el artículo 572.1 del mismo texto legal, pues, en definitiva, lo que hace el juzgador de instancia es valorar la prueba practicada y sobre su resultado concluye que la demandante no ha acreditado los hechos determinantes de la aplicación del artículo 579.1 ya citado.
En otro orden de cosas, los documentos acompañados con el oficio del Ayuntamiento (folios 155 a 194) que efectivamente demuestran la falta de proyecto y licencia para construir, no aprovechan en nada a las pretensiones que en relación con los derechos civiles se formulan en la demanda ya que las peticiones que se realizan en el apartado A de su suplico y las relativas al perjuicio futuro del aprovechamiento urbanístico, no compete resolverlas a la jurisdicción civil y deben ejercitarse conforme al ordenamiento urbanístico ante la Administración que es a quien corresponde decidir sobre ellas y, en su caso, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su función revisora, tal y como acertadamente lo indica la sentencia apelada en el fundamento de derecho cuarto.
Lo dicho no supone la vulneración de la doctrina que establece la STS que cita la apelante de 18 de julio de 1997 , en el sentido de que la regulación administrativa de las construcciones contempla aspectos distintos del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, pues mencionada sentencia en modo alguno declara que los Tribunales del orden jurisdiccional civil deban resolver cuestiones ajenas a los derechos puramente civiles. Las licencia administrativas se conceden sin perjuicio de los derechos de terceros de donde se sigue que su existencia no condiciona el hacer valer ante los tribunales competentes los derechos sustantivos civiles y, por lo mismo, la falta de licencia no constituye ninguna presunción de invalidez e inadecuación de lo construido a los meros efectos civiles, correspondiendo decidir a la Administración la adecuación de la obra a la normativa administrativa y las consecuencias que de la mencionada falta de licencia puedan derivar.
En relación con la servidumbre de luces y vistas por las ventanas abiertas en el patio posterior de la finca número NUM000 a la que la sentencia se refiere en el fundamento de derecho tercero, cabe hacer iguales consideraciones a las expuestas en lo que atañe a la valoración de la prueba y, añadir la corrección de la interpretación de la norma 6.1.4 de la Ordenanza Reguladora OR-1 que en el mismo fundamento se contiene. Ambas conclusiones se sustentan en la contrastación de los dos dictámenes periciales que obran en el proceso y en la mayor fuerza probatoria que se otorga al elaborado por perito-Arquitecto Don Adolfo teniendo en cuenta que la mediciones las realizó desde el interior de la finca número NUM000 y que cuando se refiere a que son aproximadas lo está haciendo por imposibilidad de que fueran exactas al tratarse de muros de construcción irregular.
En la demanda se pretende la declaración de que las obras construidas en la casa número NUM000 en su parte colindante con la casa número NUM001 constituyen una servidumbre limitando el derecho dominical de ésta última con perturbación de su derecho de vuelo y su futuro aprovechamiento urbanístico y la condena a derruir el voladizo construido en la planta de cubiertas así como al cierre de las ventanas abiertas en el patio posterior de la finca número NUM000 .
Es cierto que compete a la jurisdicción civil conocer de la constitución de la servidumbre de luces y vistas pero no puede hacer ningún pronunciamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico de la casa número NUM001 por las razones que ya hemos expuesto anteriormente, y eso es lo que el Juzgador de instancia ha llevado a cabo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.
Conocida es la clasificación legal de las servidumbres (artículo 533 CC ) en positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación que tiene el dueño del predio sirviente de dejar hacer algunas cosas, o la de hacerlas por sí mismo, y las negativas cuyo significado radica en que al dueño del predio sirviente se le prohibe hacer algo que le sería lícito si no existiera la servidumbre. Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos; mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero.
En el presente caso lo que se ejercita es una acción negatoria de servidumbre y es lo cierto que, como acertadamente, señala la sentencia apelada la actora no ha probado que la ventanas abiertas en la pared del patio posterior de la vivienda no guarde las distancias previstas en el artículo 582 del Código Civil y Normas Subsidiarias de San Martín de Valdeiglesias, que pueden modificar el precepto respetando las distancias mínimas que fija, no siendo de aplicación el artículo 585 que parte de un supuesto de hecho diferente y su aplicación exige la prueba de la servidumbre a favor de la actora que impida a la demandada, dueña del predio supuestamente sirviente, edificar a menos de tres metros de distancia.
En lo que atañe al canalón, el Arquitecto Don Hugo , en el acto del juicio y al serle exhibido el plano número 4 de su informe, manifestó que el mismo estaba sobre la finca número NUM001 afectando y limitando su derecho de propiedad en cuanto al vuelo, en consecuencia y en relación con ello, debe estimarse la demanda y el recuso ordenando su derribo en la media que limita el expresado derecho.
Por último y en lo que respecta a las humedades que la actora dice se han producido en su vivienda por consecuencia de las obras realizadas en la colindante, hemos de convenir, también, con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia porque la prueba que obra en autos no acredita esa relación causa efecto, correspondiendo la carga probatoria de tal relación de causalidad a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la constante doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación del artículo 1902 del CC que, por conocida, hace innecesaria su cita.
SÉPTIMO.- Por lo razonado procede estimar parcialmente el recurso y revocar también parcialmente la sentencia apelada que se modifica en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de ésta, sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Leonor contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Navalcarnero , revocando, también parcialmente, la mencionada sentencia que se modifica en el exclusivo sentido de condenar a la demandada Doña Amelia a derruir el canalón instalado en la vivienda de su propiedad que por estar sobre la finca número NUM001 limita su derecho de propiedad en cuanto al vuelo, confirmando la sentencia apelada en cuanto desestima el resto de los pedimentos de la demanda y no contiene pronunciamiento de condena respecto de las costas de la primera instancia, sin hacer especiales declaraciones de condena en relación con las ocasionadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

