Última revisión
07/05/2008
Sentencia Civil Nº 291/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 16/2007 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 291/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00291/2008
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 16/07
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 505/04 y acumulados 115/05
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados
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Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
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LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS
EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 291
En Pontevedra, a siete de mayo de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio
ordinario seguidos con el
núm. 505/04 y a los que se acumularon los autos de juicio ordinario núm. 115/05 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de
Cambados, siendo apelante la demandada "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ALBA AYOS,
S.L.", representada por la
procurador Sr. Domínguez Lino y asistido del letrado Sr. Cabada Vivo, y apelada la demandante
"CARPINTERÍA PIEDRAS,
S.L.", no personada en esta alzada.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de CARPINTERÍA PIEDRAS S.L., contra Eusebio , Sergio , Dolores , debo ABSOLVER y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de CARPINTERÍA PIEDRAS S.L., contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBA AYOS S.L., debo declarar y declaro la concurrencia de causa de rescisión en la permuta suscrita el 13 de diciembre de 2004 entre las partes, absolviendo a la referida demandada de los restantes pedimentos formulados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la codemandada "Promociones y Construcciones Alba Ayos, S.L." se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se acuerde haber lugar al recurso y se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar válida la permuta celebrada entre D. Eusebio , D. Sergio y Dña. Dolores y "Construcciones y Promociones Alba Ayos, S.L.", por no haber lugar a la rescisión de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos y condenando en costas a la parte demandante.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte codemandada, se dio traslado a la parte demandante, que dejó precluir el trámite sin formular alegaciones, tras lo cual con fecha 8 de enero de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- Al observar que no se había cumplido lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 53/2002, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para la subsanación, lo que se llevó a efecto con el resultado que obra en autos y en atención al cual con fecha tres de abril de 2008 se elevaron de nuevo a esta Sección.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- El debate en la presente alzada se limita a una cuestión estrictamente jurídica: una vez consentida la conclusión sentada en la sentencia acerca de que la codemandada "Construcciones y Promociones Alba Ayos, S.L." actuó de buena fe cuando celebró con los también codemandados D. Eusebio , D. Sergio y Dña. Dolores el contrato de permuta de finca por locales a construir y dinero en metálico, formalizado en escritura pública de fecha 13 de diciembre de 2004 y en virtud del cual estos último, como dueños -el primero de una mitad indivisa y los dos últimos de la otra mitad indivisa, con carácter ganancial- de una finca urbana denominada " DIRECCION000 ", radicada en el lugar de Terra de Porto, hoy calle DIRECCION001 nº NUM000 de O Grove, de una extensión superficial de 425'20 m2, entregaban el pleno dominio de la misma a cambio de 90.151,82 ? en efectivo y de un local en planta baja del edificio a construir en el citado solar por "Construcciones y Promociones Alba Ayos, S.L." y 90.151,82 ?, la discusión consiste en dilucidar si el mero hecho de que, en la fecha que se realizó dicha permuta, ya existiese un pleito pendiente sobre la citada finca es suficiente para decretar la rescisión del contrato al amparo de la causa prevista en el art. 1291.4º del Código Civil .
El Juzgado "a quo" razona que debe distinguirse entre la concurrencia de los requisitos para estimar la rescisión de la permuta y los efectos que esta rescisión puede llegar a producir y que se recogen en el art. 1295 CC . Para que proceda la rescisión del contrato -se dice- basta que se den los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a saber, que el contrato haga mención a una cosa litigiosa, que se haya celebrado por el demandado o por el demandante reconvenido y sin el conocimiento y la aprobación de las partes o, en su caso, de la autoridad judicial, presupuestos que concurren en el supuesto enjuiciado porque, en fecha 8 de octubre de 2004, la sociedad "Carpintería Piedras, S.L." interpuso demanda contra Eusebio , D. Sergio y Dña. Dolores , con la finalidad de exigir el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre las partes con fecha 15 de julio de 2004 en relación a la finca sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de O Grove, solicitando la medida cautelar de anotación preventiva con prohibición de disponer; demanda que fue admitida a trámite, señalándose para la vista de las medidas el 16 de diciembre de 2004 y emplazándose y citándose para dicho acto a D. Sergio y Dña. Dolores el 9 de noviembre y a D. Eusebio el 18 de noviembre de 2004, por lo que, en esta última data, los demandados tenían cabal y perfecto conocimiento de la existencia de la demanda y de la solicitud de medidas cautelares, no obstante lo cual, el 13 de diciembre de 2004, es decir, tres días antes del señalado para comparecencia de medidas cautelares y casi un mes después de ser emplazados para contestar la demanda, otorgaron escritura de permuta del solar litigioso a favor de "Construcciones y Promociones Alba Ayos, S.L.", a espaldas de la parte actora y sin autorización judicial, por lo que "ninguna objeción puede oponerse a la concurrencia de los tres requisitos de la rescisión antes mencionados, ya que el contrato de permuta hace referencia a un solar cuya transmisión y dominio estaban en discusión judicial en el momento de producirse, puesto que los demandados ya habían sido emplazados con entrega de copia de la demanda interpuesta.... Motivos que conducen a la plena estimación de la acción de rescisión contenida en el artículo 1291.4º del CC ".
Sin embargo -continúa la sentencia-, el éxito de la acción de rescisión no debe confundirse con los efectos que esta rescisión pueda eventualmente producir y que vienen determinados en el art. 1295 CC , conforme al cual la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses, aunque el precepto, atendiendo a las posibles dificultades de la restitución, añade que no tendrá lugar la rescisión "cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe", en cuyo caso "podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión", que es lo que aquí sucede, puesto que, de un lado, no se ha acreditado que, al tiempo de celebrar el contrato de permuta, el representante legal de "Construcciones y Promociones Alba Ayos, S.L." supiera nada acerca de que se hubiese formado otro contrato anteriormente con "Carpintería Piedras, S.L." o con cualquier otra entidad, ni, por tanto, que actuase con mala fe, y, de otro lado, la codemandada "Construcciones y Promociones Alba Ayos, S.L." se encuentra, además, amparada por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , ya que adquirió mediante permuta, esto es, a título oneroso, de quienes figuraban como titulares registrales, sin que se haya demostrado que conociese la existencia del contrato previo ni del procedimiento judicial en el que se dilucidaba la eficacia de dicho contrato, por lo que ha de presumirse su buena fe y, en consecuencia, ser mantenida en su adquisición.
Y la sentencia concluye: "En cualquier caso conviene aclarar que, pese a que la permuta incurre en la causa de rescisión invocada, su resolución no podría traer como consecuencia la entrega del bien inmueble permutado a la parte actora", tanto porque el solar se halla en posesión de un tercer adquirente de buena fe amparado por la protección tabular, como porque la opción de compra suscrita adolece de defectos esenciales que afectan a su eficacia derivadas de dicho documento (ausencia de plazo y de consentimiento válidamente emitido).
Disconforme con esta resolución, la parte codemandada "Construcciones y Promociones Alba Ayos, S.L." interpone recurso de apelación a que se articula sobre dos motivos: en primer lugar, se denuncia la infracción del art. 1291.4º CC , en relación con los arts. 32, 34 y 37 LH , al carecer el actor de legitimación para el ejercicio de la acción rescisoria cuando el tercer adquirente tiene la condición de tercero hipotecario y se halla protegido por el art. 34 LH ; y, en segundo lugar, se alega la vulneración del art. 1295 CC, dado que, como previene el segundo párrafo de este precepto, al hallarse las cosas objeto del contrato legalmente en posesión de terceras personas que no han procedido de mala fe, la rescisión no puede prosperar, sin que pueda distinguirse emite las causas de rescisión y los efectos de la misma, porque lo contrario supondría vaciar de contenido dicho párrafo: el actor podía ejercitar la acción de indemnización contra D. Eusebio para la devolución del dinero que entregó, probando en su caso los perjuicios que se le hubiesen irrogado, pero bajo ningún concepto podía atacar la permuta al existir un tercero de buena fe que está protegido por la fe pública registral.
SEGUNDO.- Como es sabido, la rescisión es una modalidad de ineficacia contractual derivada de la lesión o del perjuicio ocasionado a uno de los contratantes o a un tercero y consiste en un procedimiento orientado a conseguir la cesación de todo efecto jurídico en un contrato válidamente celebrado, a causa de determinadas circunstancias que han ocasionado aquella lesión pecuniaria a una de las partes en el contrato o a sus acreedores (cfr. art. 1290 CC ).
Tiene, pues, un fundamento diferente al de la nulidad y al de la anulabilidad del contrato, toda vez que, si éstas se basan, ya en la existencia de una contravención legal, ya en un vicio del consentimiento, la rescisión se apoya en el perjuicio o lesión que origina un contrato y tiene un carácter un carácter meramente subsidiario, puesto que "no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio" (art. 1294 CC ).
El efecto primordial de la rescisión es la destrucción de todas las consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenían cuando se celebró (art. 1295 párrafo 1º CC : "La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses"). Cuando no sea posible la devolución, bien porque quien la haya pretendido no pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado, bien porque las cosas objeto del contrato se hallaren legítimamente en poder de un tercero que no haya procedido de mala fe, no tendrá lugar la rescisión, pero el perjudicado podrá reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión (arts. 1295 párrafos 2º y 3º CC )
En el supuesto enjuiciado, la parte actora "Carpintería Piedras, S.L." solicitó la condena de "la demandada a rescindir el contrato de permuta mediante el que adquirió la finca más arriba descrita e inscrita al Tomo 1065, Libro 130, Folio 63 del Registro de la Propiedad de cambados y, en consecuencia, se acuerde la cancelación de tal inscripción a favor de la aquí demandada, declarando que dicho inmueble es propiedad de la actora..."; rescisión fundada en el apartado 4º del art. 1291 CC , conforme al cual son rescindibles "los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente".
Antes de abordar el interrogante apuntado al inicio conviene hacer algunas precisiones que impedirían el éxito de la acción de rescisión ejercitada.
De entrada, la legitimación activa para el ejercicio de dicha acción corresponde al perjudicado, sea uno de los contratantes o un tercero.
En el caso que nos ocupa, la sentencia desestima la primera demanda, deducida contra D. Eusebio , D. Sergio y Dña. Dolores con la finalidad de elevar a público el supuesto contrato de compraventa suscrito entre las partes, porque entiende que el contrato celebrado entre la actora y dichos demandados no es un contrato de compraventa, sino de opción de compra, que, por otra parte, es ineficaz (en realidad, inexistente) por falta de requisitos esenciales del mismo, como son el consentimiento de dos de los tres propietarios de la finca afectada y la fijación de un plazo para su ejercicio.
Desde el momento en que la parte actora se aquietó frente mencionado pronunciamiento desestimatorio, es obvio que no cabe hablar de perjuicio alguno, que es la base para ejercitar la acción deducida en la segunda demanda, deducida contra "Construcciones y Promociones Alba Ayos, S.L.", por lo que carece de legitimación para instar la rescisión del contrato de permuta celebrado entre los demandados en uno y otro procedimientos.
En segundo lugar, no es ocioso recordar que están pasivamente legitimados para soportar la acción de rescisión el demandado que enajena la cosa litigiosa y el adquirente de la misma. Así como sus respectivos sucesores, causahabientes y adquirentes de mala fe, siendo doctrina consolidada en nuestra jurisprudencia, desde la antigua STS 22 de febrero de 1898 (ponente Sr. De Illana), que la acción contra terceros no puede ejercitarse independientemente, sino al mismo tiempo que contra el deudor y con carácter subsidiario.
Sin embargo, la parte actora formuló la demanda de rescisión que motivó el segundo procedimiento únicamente contra "Construcciones y Promociones Alba Ayos, S.L.", es decir, no dirigió la acción también contra los permutantes D. Eusebio , D. Sergio y D. Dolores , lo que imposibilitaría en cualquier caso acceder a la rescisión del contrato de permuta por falta de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, dejando al margen la aparente incongruencia de la sentencia, cuyo fallo declara algo que no se pide en la demanda (se declara "la concurrencia de causa de rescisión en la permuta suscrita el 13 de diciembre de 2004", cuando lo que postula es la rescisión del contrato y consiguiente condena a devolver), podría cuestionarse con carácter previo si tal declaración supone para la demandada un perjuicio que le otorgue legitimación para la interposición del recurso (recuérdese que la existencia de un gravamen constituye la condición sine qua non para recurrir - art. 448.1 LEC -), dado que no se acuerda la restitución de la cosa litigiosa.
No obstante, el tenor de la parte dispositiva, al declarar la concurrencia de una causa de rescisión, unido a la redacción del último párrafo del fundamento de derecho tercero y de la sentencia de la Sala 1ª de fecha 24 de julio de 1999 que se transcribe, deja una duda sobre si se acuerda o no la rescisión, con repercusión en materia de costas, lo que se estima suficiente a los efectos del art. 448.1 LEC .
En efecto, una cosa es que se considere probada la concurrencia de los requisitos que, de ordinario, determinan la rescisión de un contrato celebrado sobre un bien litigioso, y otra muy distinta que ello implique en todo caso la rescisión del contrato de que se trate, ya que la declaración rescisoria sólo procederá el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado y las cosas objeto del contrato no se hallaren en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, en cuyo caso el perjudicado podrá reclamar la indemnización de daños y perjuicios al causante de la lesión.
Así, la STS 28 de abril de 2005 (ponente Sr. Almagro) señaló: "(....) según reiterada jurisprudencia, el éxito de la acción rescisoria exige, entre otros requisitos, la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989, 27 de febrero de 1992 y 27 de mayo y 26 de noviembre de 1992 ) (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 ). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1996 . No tendrá, por ello, lugar la rescisión -dice la jurisprudencia- cuando las cosas, objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, y es claro que la concurrencia de mala fe no puede predicarse del señor M., comprador, por no consultar el Registro de embarcaciones, en cuanto con la entrega del barco recibe su documentación, y dada la inoperancia de ese Registro a los efectos civiles, sin perjuicio de los reglamentarios pertinentes (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 )".
En otras palabras, cuando las cosas sobre las que versó el contrato se encuentren legalmente en poder de terceras personas que actuaron de buena fe no procede rescindir el contrato, sin perjuicio del derecho del perjudicado a reclamar la oportuna indemnización por daños y perjuicios, en cuyo caso la concurrencia de los requisitos para la rescisión constituiría el presupuesto para el éxito de la acción en reclamación de cantidad. Y a esta interpretación no se opone la STS 24 de julio de 1999 , en la que se apoya la sentencia recurrida, porque aquella se refiere a un supuesto de resolución contractual por incumplimiento ex arts. 1124 y 1504 CC , que ninguna relación guarda con el problema que nos ocupa.
CUARTO.- En materia de costas, la estimación del recurso comporta que no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes (art. 398 LEC ), sin que tampoco proceda condena alguna respecto de las de primera instancia, a pesar de la desestimación de la demanda, dado que las circunstancias que rodearon a la celebración del contrato de permuta, imputables a los codemandados, generan serias dudas de hecho sobre la procedencia de la acción ejercitada (art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "Construcciones y Promociones Alba Ayos, S.L.", representado por el procurador Sr. Domínguez Lino, contra la sentencia pronunciada el 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN en el único particular de que se desestima en su integridad la demanda interpuesta por "Carpintería Piedras, S.L." contra "Construcciones y Promociones Alba Ayos, S.L.", sin que haya lugar a imponer las costas de primera instancia motivadas por dicha demanda ni las de segunda instancia derivadas del recurso a ninguna de las partes.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

