Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 88/2010 de 15 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 291/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100328

Resumen:
REGISTRAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00291/2010

S E N T E N C I A Nº 291

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: IMPUGNACIÓN DSE CALIFICACIÓN NEGATIVA REGISTRAL DEL ART. 328 LEY HIPOTECARIA

LUGAR: BURGOS

FECHA: QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación nº 88 de 2010, dimanante de Juicio Verbal nº 1415/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos,

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2009, siendo parte, como demandante-apelante D. Valentín , representado en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Javier Lalannne Vicario y como demandada-apelada REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SALAS DE LOS INFANTES, representada en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Juan M. García Gallardo Gil-Fournier.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Sedano Ronda, en nombre y representación de DON Valentín , contra la impugnación de calificación registral de la registrador de Salas de los Infantes y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a la expresada demandada, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Valentín , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 3 de Junio de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 465-4 LECv la única cuestión suscitada en el presente Recurso de Apelación y en el presente proceso se contrae a determinar la corrección de calificación de la Sra. Registradora de la Propiedad de Salas de los Infantes (asiento 2103) referente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes de fecha 31-07-2007 y presentada al Registro por testimonio de la Sra. Secretario judicial de fecha 10-07-2008 (f.17). De conformidad con el art. 18 LH sobre ese documento judicial recayó calificación acordando suspender la inscripción del asiento solicitado, por aplicación del artículo 8-3-4 LH : "al no estar constituida la división horizontal".

Aún siendo en efecto un tanto lacónica la motivación de la calificación, al parecer complementada, como se dice en la demanda, con explicaciones verbales de la Sra. Registradora, es lo cierto que siendo admisible el Recurso de Apelación por no apreciarse concurrente falta de técnica procesal, procede considerarse ajustada a derecho la calificación cuya rectificación se pretende en este proceso y ello en atención a las siguientes razones (art. 218 LECv ):

1ª.- El punto primero del Fallo de la Sentencia dictada en el procedimiento 62/2007 en fecha 31-07-2007 contiene un mero pronunciamiento declarativo que dice: "Declarar que la comunidad de herederos de Horacio es titular en pleno dominio de la planta NUM000 del inmueble sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , de Arauzo de Miel (Burgos), finca registral nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Salas de los Infantes". Esto supone que tratándose de un pronunciamiento declarativo se debería de considerar que el art. 521 LECv indica que: "No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas...". En nuestro caso, no se trata de que acceda al Registro de la Propiedad un pronunciamiento de condena, ni de un pronunciamiento constitutivo (art. 521-2 LECv y art. 521-3 LECv ), sino de un pronunciamiento meramente declarativo.

2ª.- En el Fallo de la Sentencia que se remitió al Registro de la Propiedad no se incluye ningún pronunciamiento de condena, ni ningún pronunciamiento que imponga libramiento de mandamiento alguno al Registro de la Propiedad, ni se impone la cancelación, rectificación o modificación registral sobre alguna finca inscrita que pudiera afectar a los libros y asientos al Registro de la Propiedad la relación con alguna finca registral concreta.

3ª.- La petición de la demanda de que "se ajusten" los asientos registrales a la sentencia, no se deriva de la propia sentencia de la que dimana el testimonio remitido por la Sra. Secretario al Registro de la Propiedad, como tampoco se deriva de la Sentencia donde no se condena a que se cancele o modifique total o parcialmente la inscripción registral de una finca descrita en el Registro, ni que se inscriba la planta NUM000 a favor del demandante.

4ª.- Pretende la parte recurrente que se inscriba, sin pronunciamiento de condena, ni de rectificación registral en la Sentencia remitida al Registro, un espacio físico (planta NUM000 del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 ) que no existe como finca registral en el Registro de la Propiedad y se pretende constituir un elemento privativo como finca independiente de un inmueble que consta de planta baja y piso con una superficie de 112 m2 en cada planta, sin constituir ningún régimen de propiedad horizontal como se derivaría del art. 3 y 5 LPH en relación con el art. 3__h6_0003art>396 CCv y en relación con el art. 8 LH y con el art. 24 LH .

Pretende la parte apelante que se inscriba el dominio sobre un inmueble privativo e individualizado sin que exista ninguna finca registral que identifique ese inmueble ni en su individualidad específica (extensión, ubicación y linderos), ni en relación con los elementos comunes que pudiera compartir con la otra planta del inmueble (planta baja). Es decir, se pretende individualizar propiedades separadas (planta baja y planta primera) sin constituir un Régimen de Propiedad Horizontal, como se exige en los preceptos referidos, y sin constituir una finca registral propia, como exige la técnica hipotecaria que se fundamenta en el principio de especialidad y en la ordenación del Registro para fincas que determinan fincas registrales independencias; y así el art. 8-1 LH dice: "Cada finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo"y el art. 243 LH añade: "El Registro de la Propiedad se llevará abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos" y sin que en este caso sea de aplicación el art. 298 RH o el art. 205 LH, ni la Resolución de la D.G.R.N. de 2-X-2008 referente a la aplicación del art. 40.2 LH sobre inexactitud registral por falta de acceso al Registro de alguna relación jurídica inmobiliaria, bien por segregación de la planta, bien por constitución voluntaria o judicial de un Régimen de Propiedad Horizontal.

5ª.- Por último, y a mayor abundamiento, procede significar que en nuestro caso el asiento de presentación se realizó el día 10- 07-2008 (f.17), lo que supone que concurriendo una calificación negativa su duración por medio de prórroga automática será de 60 días conforme al art. 323 LH en semejanza (que no identidad) con el plazo de dos meses para interponer la demanda de Juicio Verbal del art. 328-2 LH y con el plazo que establece el art. 66 LH . Ahora bien, conforme al art. 436 LH el asiendo de presentación se cancela de oficio una vez transcurrido el plazo de su vigencia. Ello implica que en este supuesto, habiendo sido emplazada la parte demandada en fecha 10-09-2009 (f. 73), ya había transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación cuando llega al Registro la noticia del Recurso contra la calificación y cuando no se ha practicado nota al margen de la existencia del Recurso. Por lo tanto, no ha quedado prorrogado hasta su resolución, con lo que no constando la interposición de demanda de Juicio Verbal directa el asiendo de presentación quedó cancelado automáticamente pasado el plazo del art. 323 LH y en consecuencia sería difícilmente ejecutable la inscripción en el caso de haberse estimado la presente demanda.

En definitiva, tanto por razones de orden constitucional derivadas del principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales y de ejecución en sus propios términos (art. 18 LOPJ y art. 118 CE ), como por razones de orden procesal derivadas del art. 521 LECv , como por razones de orden sustantivo en aplicación del art. 396 CCv y de orden hipotecario conforme al art. 8 LH , procede confirmar la nota de la Sra. Registradora de Salas de los Infantes de fecha 23-10-2008 con desestimación de la demanda y del presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de la primera instancia procede desestimar el segundo motivo de impugnación, pues no se suscitan en esta causa específica dudas de hecho o de derecho, ni se acredita la existencia de jurisprudencia aplicable al presente supuesto divergente y contradictoria sobre la cuestión objeto de calificación (art. 394 LECv ).

TERCERO.- La desestimación del Recurso de Apelación determina la imposición de las costas a la parte apelante (art. 398 LECv ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda, en nombre y representación de D. Valentín , contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2009 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos en el Juicio Verbal nº 1415/2008. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.