Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 533/2010 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 291/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100225


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000291/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 15 de junio de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1), nº 571/10, Rollo de Sala nº 0000533/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " FINCAS URBANAS DEL NORTE SL ", representada por la Procuradora Dª. CRISTINA DAPENA FERNANDEZ, y defendida por el Letrado D. ALBERTO FERNANDEZ GUTIERREZ; y parte apelada Dª Blanca , representada por la Procuradora Dª. HENAR CALVO SÁNCHEZ, y asistida del Letrado D. ALFREDO PIRIS DEL CAMPO.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dapena en representación de la mercantil Fincas del Norte S.L. contra Dª Blanca , se absuelve a esta de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda.

Se imponen a la parte actora las costas de esta litis.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación legal de Fincas Urbanas del Norte S.L. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó la acción de desahucio por expiración del plazo, ejercitada en la demanda.

Insiste la recurrente que el contrato de arrendamiento es posterior al denominado Decreto Boyer y su duración es la fijada en el contrato, un año.

En los contratos celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985, la duración de los arrendamientos de vivienda o local de negocio será la que libremente hubieren estipulado las partes. Desaparece el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo legal conforme a lo que disponía el art. 57 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , ahora ello no impide que si las partes están de acuerdo, y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 del Código Civil , los arrendamientos posteriores a le entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecida en el art. 57 L.A.U .. Pero para ello es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, en caso contrario hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por tiempo convenido. El referido acuerdo en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir su existencia del sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista un cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante. ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo y 30 abril de 2010 y 26 abril de 2011 ).

SEGUNDO.- En el caso de autos el contrato dice que durará un año prorrogable y en reverso, la cláusula primera se dice expresamente:" el plazo del arrendamiento será de un año, y a su finalización el contrato entrará en periodo de prórroga legal". La cláusula tercera establece una revisión de la renta y dice: la renta se adaptará cada año a las variaciones del coste de vida.." El contrato se firmó el 12 diciembre de 1985 y se pretende resolver en el año 2009, es decir 23 años después.

La expresión "entrará en prórroga legal", sólo puede referirse a la prórroga legal forzosa regulada en el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , la tácita reconducción que regula el art. 1566 del Código civil no es una prórroga legal. Si la voluntad de las partes era que el contrato durase un año, no se hubiese recogido una cláusula para la revisión de la renta en los sucesivos años. El arrendador nunca ha instado la resolución del contrato hasta el año 2009. Todo ello nos lleva a concluir, como el juzgador de instancia, que la voluntad de los contratantes fue someter el contrato a la prórroga legal forzosa, haciéndose constar expresamente en el contrato.

La parte recurrente pretende en realidad imponer una interpretación contractual diferente a la expuesta por el juzgador de instancia y es doctrina reiterada del tribunal Supremo que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de Instancia, no puede ser revisada salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario ( sentencia, entre otras muchas, del Tribunal Supremo de 3 mayo 2011 ).

TERCERO.- El juzgador de instancia ha hecho una aplicación correcta del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el contrato se aludía expresamente a que el contrato se sometería a la prórroga legal, no existe dudas de hecho ni de derecho.

CUARTO.- Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santander , en los autos de juicio Verbal 571/10 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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