Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 72/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100386


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00291/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0001225 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 72 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1834 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

Ponente:ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MB

De: SANTA LUCIA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

Contra: Virginia

Procurador: MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo Sr.:

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1834/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Santa Lucía s.a. Compañía de Seguros y Reaseguros, y de otra, como Apelada-Demandada: Doña Virginia .

VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la excepción de prescripción de la acción y con desestimación de la demandada deducida por la Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de SANTA LUCIA SA., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,contra DOÑA Virginia , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra; todo ello con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas causadas en el presenta procedimiento. '

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 24 de junio de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-Después de indemnizar a su asegurado, la aseguradora Santa Lucía s.a., en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , se subroga en su posición y presenta, el día 1 de octubre de 2010, demanda, en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil 'extracontractual'por culpa de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . Lo que se comprueba con la lectura de las páginas 5 y 6 de la demanda (fundamento de derecho V).

La demandada opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción, al haber transcurrido el plazo de un año del número 2 del artículo 1.968 del Código Civil .

La sentenciadictada en la primera instancia, el día 30 de junio de 2011, acogela excepciónde prescripción extintiva de la acción, opuesta por la demandada.

En el primerode los motivosdel recurso de apelaciónse descuelga el demandante con que no se trata de una responsabilidad civil extracontractual sino 'contractual',sometida al plazo genérico de prescripción de los quince años del artículo 1964 del Código Civil .

El motivo se rechaza, pues, como se argumenta en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1378/2008, de 5 de enero de 2008 (nº. de recurso 4633/2000), 'la doctrina de la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y la teoría de la unidad de la culpa civil no puede llevarse hasta el extremo de rechazar la aplicación del número 2º del artículo 1968 del Código Civil a favor de la parte demandada que lo alegue frente a una reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual bajo el argumento de que la culpa no sería extracontractual sino contractual'.

TERCERO.-El daño se causó el día 6 de enero de 2009. Y hubo una reclamación extrajudicial el día 16 de abril de 2010. Fecha en la que ya había transcurrido el plazo de prescripción anual. Indicándose en la sentencia apelada que no pueden tenerse por hechas las reclamaciones extrajudiciales que constar en los documentos números 8 y 9 de la demanda. Lo que se ataca, en el segundo y último de los motivosdel recurso de apelación, con invocación del carácter restrictivo de la prescripción y negándole naturaleza recepticia a la reclamación extrajudicial, como acto de interrupción de la prescripción ( art. 1.973 del Código Civil ).

La invocación genérica del carácter restrictivo de la prescripción no impide tener por prescriptas las acciones que han prescripto. Y esta Sala considera que la reclamación extrajudicial, como acto de interrupción de la prescripción, tiene naturaleza recepticia.

CUARTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Santa Lucía s.a. Compañía de Seguros y Reaseguros, se debe confirmar y se confirmala sentencia dictada el día 30 de junio de 2011, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid en el juicio verbal número 1834/2010 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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