Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 543/2013 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100260
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9799
Núm. Roj: SAP B 9799/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 543/2013-3ª
Juicio Ordinario núm. 656/2012
Juzgado Mercantil núm. 4 Barcelona
SENTENCIA 291/2014
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Cuatro
de esta ciudad, por virtud de demanda de FRIGICOLL SA contra Pablo pendientes en esta instancia al haber
apelado la parte demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día treinta y uno de julio de dos
mil trece.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Pablo representado por la procuradora de los
tribunales Sra. Noemi Xipell Lorca y defendida por el letrado Sr. Pablo Miguel Garrido Pérez así como la parte
demandante, en calidad de parte apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Anna Salinas
Parra y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier Figueras Guillemot
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por FRIGICOLL SA contra Pablo y condeno al demandado a pagar 9.552,50 euros con más los intereses y con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día dieciocho de junio pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
1. - El recurso de apelación que formula Pablo frente la sentencia de la primera instancia se contrae a impugnar el pronunciamiento que estimó, íntegramente, la demanda de responsabilidad ejercitada contra él en su condición de administrador de Airema SL, sociedad deudora no demandada en las presentes actuaciones, a pagar el importe de 9.552,50 euros reclamado en la demanda formulada por FRIGICOLL SA.2.- La sentencia de la primera instancia estimó la demanda de responsabilidad ejercitada contra el demandado apelante con base en lo que establecen los arts. 104.1 e/ y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), de aplicación al caso por razones de índole temporal. No resulta controvertido que la deuda social ahora reclamada deriva del auto de fecha 19 de octubre de 2011 por el que se tasaron las costas devengadas en el procedimiento ordinario 2178/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Badalona entre FRIGICOLL SA y Airema SL, en el importe de 9.552,50 euros, crédito a favor de la hoy demandante. Dicho lo anterior, la sentencia de primer grado consideró que la obligación social, ahora reclamada en las presentes actuaciones, se generó en la fecha que se dictó el aludido auto firme por el que se tasaron por aquel importe las costas devengadas en ese procedimiento y, consecuentemente, señaló que, en ese momento, la sociedad deudora ya se hallaba incursa en la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves.
3.- Ya se considere que la obligación social reclamada en las presentes actuaciones se originó en el momento de interponer la demanda que dio lugar al referido procedimiento ordinario, ya se considere la fecha de la sentencia por la que se condenó a Airema SL al pago de las costas devengadas en el procedimiento (2 de noviembre de 2010) o bien en el momento de dictarse el auto aprobando la tasación de costas, lo cierto es que la sociedad deudora se hallaba en situación pérdidas patrimoniales graves. Así se desprende de la documental obrante en la que se refleja que, durante los ejercicios 2009 y 2010, la sociedad deudora tenía unos fondos propios de signo negativo: -186.659,84 euros y -265.741,82 euros, respectivamente. Asimismo, las cuentas anuales de la sociedad deudora correspondientes al ejercicio social de 2011, no constan depositadas en el Registro Mercantil sin que la parte demandada haya aportado a las actuaciones prueba alguna que destruya la presunción establecida en el art. 105.5 LSRL (en la actualidad art. 367.12 de la LSC).
4.- En el primer motivo del escrito de recurso, el apelante expone que la sentencia infringió la norma aplicable, art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en relación al art. 7 del Código Civil así como infracción del principio general de enriquecimiento injusto en relación con los arts. 241 y 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En cuanto a la primera infracción no se observa infracción alguna en la sentencia apelada pues esta aplicó con rigor las normas legales en la que se apoyaba la acción de responsabilidad ejercitada contra el apelante. Tampoco se advierte un ejercicio de los derechos contrario a las reglas de la buena fe ya que el hecho de que el demandado, en fecha 3 de agosto de 2009, instase, temporalmente, la baja censal de la deudora no contraría a la buena fe. Ello es así, entre otras razones, porque la baja censal no enerva su responsabilidad como administrador ya que no supone ni una remoción de la causa de disolución por pérdidas ni resulta una conducta tendente a promover la disolución social que es a lo que tiende, indefectiblemente, la acción de responsabilidad ejercitada contra el apelante.
5.- Por otro lado, en cuanto a la alegación de infracción de los arts. 241 y 242.2 de la LEC con vulneración de la interdicción de enriquecimiento injusto debemos señalar que esos artículos establecen, el primero de ellos, que se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: ' 1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. 7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva' y que los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga. El segundo de dichos preceptos, en su parado segundo, señala que la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
6.- Pues bien, en el auto firme de fecha 19 de octubre de 2011 se tasan las costas devengadas en el procedimiento ordinario 2178/2009 al cual había sido condenada la sociedad deudora administrada por el demandado ahora apelante. En este sentido, no se advierte en qué consiste la mala fe en el ejercicio de la acción de responsabilidad frente al administrador, ni en qué enriquecimiento injusto (que recordemos es aquel en el que se incurre cuando existe un desplazamiento patrimonial carente de causa de causa ni justificación alguna) puede incurrir la parte demandante ante la legítima reclamación de unos gastos procesales a los que, en pronunciamiento firme, resultó condenada a pagar la sociedad deudora por él administrada. De ahí que, por todo ello, proceda desestimar el recurso de la parte actora.
7.- Las costas que han devengado en esta segunda instancia se deben de imponer a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente su apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Cuatro de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma con imposición de las costas devengadas por el recurso al apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
