Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 210/2013 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 210/2013- D
Juicio verbal Nº 904/2012
Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 291/14
Ilma. Sra.
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de D. Samuel contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (ACESA); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (ACESA) contra la sentencia dictada en los mismos el dia 1 de noviembre de 2012, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Samuel contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA ACESA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5500 euros como principal mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación extrajudicial.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (ACESA) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 3 de julio de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la reclamación ejercitada por D. Samuel por 5.500 euros importe al que ascendió la adquisición de un nuevo vehículo similar al dañado, frente a AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (ACESA) en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual tras el accidente de tráfico ocurrido en fecha 15 de octubre de 2011, se alza la recurrente interesando la revocación por entender excesivo el importe concedido visto que el valor venal oscilaba entre los 1.000-1.500 euros y la reparación antieconómica de 6.305,27 euros; la no imposición del recargo del interés legal desde la reclamación extrajudicial.
SEGUNDO.-El primero de los motivos se dirige a combatir la apreciación probatoria en relación al importe objeto de condena 5.500 euros,a que ascendió la adquisición de otro vehículo, de unos 1o años de antigüedad y cuando el dañado tenía 19 años de antigüedad y estaba descatalogado, por considerar aquella adquisición enormemente desproporcionada visto el valor venal del vehículo de 950 euros (tras deducir los restos).
Conviene precisar que si bien la jurisprudencia menor cuando la reparación material resulte ser antieconómica se acoge a la denominada teoría ecléctica que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa superior al simple valor venal e inferior a su coste de reparación, atendiendo al denominado valor en uso de acuerdo con el cual la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, sino equivalente a lo que costaría adquirir un vehículo de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso, y de otro lado una serie de gastos inherentes a su transmisión como matriculación, impuestos iniciales que comprenden asimismo el valor de afección que dicho vehículo tenía, para el agraviado y que de ordinario viene cifrándose oscilando entre 20 % y 30 % del valor venal que tenía el vehículo en el momento de producción del siniestro; entre otras SS.AA. PP. Huesca 11 de enero de 1.994 , Alicante 24 de Enero de 1.994 , Asturias de 1 de Diciembre de 1.994 , Zaragoza de 15 de Junio de 1.998 , Baleares de 27 de Febrero de 1.998 , Palencia de 14 de Abril de 1.997 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.996 ; y que como señaló la Sentencia de la AP de Alicante de 5-05-1999 , hay que decir que, pese a que en apariencia sea un tema simple, sin embargo, la realidad demuestra que dentro de la doctrina y la jurisprudencia existen criterios dispares al respecto, pues de una parte nos encontramos con sentencias que atienden al criterio del valor de la reparación partiendo del principio de la restitución ( STS 3 de marzo de 1978 , SAP Gerona de 17 de febrero y 8 de abril de 1981 , SAP Albacete de 9 de junio de 1981 , SAP Granada de 17 de febrero de 1995 ), frente a ellas otras que optan por el valor venal del vehículo cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquel ( SAP Burgos de 14 de octubre de 1982 , SAP Cádiz de 28 de mayo de 1991 , SAP León de 18 de junio de 1993 ), incluso otras que, aún existiendo desproporción entre el valor venal y el de reparación, si existe propósito de reparar se debe otorgar éste último valor ( SAP Palencia de 14 de octubre de 1991 , SAP Ciudad Real de 3 de febrero de 1993 , SAP Badajoz de 18 de febero de 1993) y, por último, resoluciones que atienden al valor venal incrementado con el de afección cuando concurre aquella desproporción ( STS 15 de octubre de 1986 , SAP Zaragoza de 26 de junio de 1981 , SAP La Coruña de 19 de noviembre de 1993 , SAP Alicante de 24 de enero de 1994 , M SAP Almería de 9 de diciembre de 1993 , SAP León de 13 de diciembre de 1994 , SAP Pontevedra de 17 de febrero de 1995 y SAP Albacete de 5 de mayo de 1995 ; hemos de tener en cuenta también que como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 1978 ' aun cuando la cuantía de reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, a parte de la imposibilidad de calcular de antemano si el importe del arreglo superaría o no al de aquella adquisición, sobre todo cuando como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan.'
En cualquier caso, la aplicación de la teoría intermedia, tal como la describe la sentencia del Tribunal Supremo citada en primera lugar, supondría abonar el valor venal, más el valor de afección y el incremento por la adquisición de un vehículo similar, y ello de hecho, en casos como el que nos ocupa, vendría a suponer una cantidad similar a la de reparación.
Como dicen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de 11 de mayo de 2005 , 21 de marzo de 2006 y 9 de mayo de 2006 , 'el valor venal presupone siempre una desproporción entre el valor de reparación y el valor del vehículo en el mercado, encontrando su fundamento en la interdicción del enriquecimiento injusto. Y en este sentido, hemos afirmado que si el valor de reparación es superior al del vehículo nuevo, no puede en efecto pretenderse que se pague un arreglo en cantidad superior al que valdría un vehículo nuevo y, consecuentemente, tampoco puede pretenderse sólo abonar el valor del mercado cuando la reparación resultara, por razones económicas aprovechable el vehículo mediante su reparación'. Además del indicado en las calendadas sentencias, debemos indicar que la finalidad del resarcimiento del daño causado que al perjudicado concede el artículo 1902 del Código Civil EDL 188/1, al decir que, 'El que por acción ú omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', no es otra que la que el perjudicado quede resarcido, restaurando en lo posible el estado de cosas a la situación que tenía con anterioridad al evento dañoso, pues como ya señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 , 9 de marzo de 1913 , 26 de junio de 1913 , 15 de diciembre de 1981 , es el único designio de la norma; y ello también como consustancial al inveterado y tradicional principio, pero no por ello menos actual y vigente, del 'alterum non laedere'. Y puesto que por daño hemos de entender que éste viene referido al perjuicio o menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio, hemos de convenir en el presente supuesto, que reparado el vehículo siniestrado, y abonado el importe de la reparación, no siendo obviamente dicho importe superior al de un vehículo nuevo, el que debamos concluir que no hay razón para que se le abone tan sólo una cantidad que no reintegre los daños sufridos y le obligue al perjudicado a pagar a su costa parte de la reparación, o en su caso a tener que adquirir otro vehículo a su costa y por un importe que el mercado ni puede ni tiene porqué respetar y del que se desconoce además si padece o no vicios ocultos.'
Bajo las precedentes consideraciones, el motivo puede ser acogido. Pues se acreditó en las actuaciones que que el vehículo dañado titularidad Don. Samuel marca Audi Coupe 3 puertas gasolina con nº de chasis NUM000 matrícula X-....-XY con 244.512 Kms en la fecha del accidente 19-10-2011 tenía 19 años de antigüedad, fue dado de baja y no reparado; el valor de su reparación ascendía a 6.305,27 euros; se hallaba descatalogado dada su antigüedad; el valor de mercado de un vehículo de similares características ascendía entre 1600-2000 euros; valor de restos 400 euros, habiendo adquirido otro vehículo Audi A-6 del año 2000 de 10 años de antigüedad por el precio reclamado de 5.500 euros. Como explicó el propio perito de la actora en el acto del juicio Sr. Anselmo entre el Audi Coupe dañado del año 1992 y el Audi adquirido A-6 del año 2000 de diez años de antigüedad la única similitud era la marca, siendo el adquirido un vehículo totalmente distinto, mucho más moderno y avanzado (vista la evidente diferencia en los años de antigüedad entre uno y otro, casi el doble). Por tanto es evidente que de mantener la indemnización de la instancia y condenar al pago de la suma reclamada de importe 5.500 euros se produciría un evidente enriquecimiento injusto sin causa en favor del perjudicado vistas la comparativas entre las características del vehículo dañado no reparado y el adquirido de segunda mano de caracteres mucho más avanzado y moderno pues la antigüedad del primero rondaba los 19 años y el adquirido tan solo de 10 años de antigüedad. El propio perito del actor manifiesta de un modo honesto y diáfano en el acto del juicio que entre uno y otro vehículo la similitud era tan solo la marca. Por tanto toda vez que los peritos de la actora y demandada apreciaron que el valor del mercado del vehículo en la fecha del siniestro oscilaría entre '2.000 y 2.000 y poco' (perito Don. Anselmo ) y entre los '1.000 y 1.500' (perito de la demandada Sr. Celestino ) consideramos que la cantidad a indemnizar debe cifrarse en la suma de 2.000 euros más la corrección del 20% como valor de afección, lo que cifra la suma indemnizatoria en la cantidad de 2.400 euros, al no poder acogerse la pretensión desproporcionada y desorbitada de la adquisición del nuevo vehículo de características mucho más modernas y avanzadas al dañado y no reparado por antieconómico.
El motivo se acoge el los términos precedentes.
TERCERO.-El motivo relativo a los intereses legales de los arts. 1100 y 1108 Ccivil debe ser acogido en cuanto el devengo se iniciara desde la fecha de la reclamación o interpelación judicial al no constar en puridad una reclamación extrajudicial cursada a la demandada reclamando la suma objeto de autos.
CUARTO.-La parcial estimación del recurso de apelación y de la demanda nos conduce a no hacer expresa declaración en materia de costas - art. 398.2 y 394.2 LEC - en ninguna de las dos instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (ACESA) contra la Sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, y REVOCAR EN PARTE la misma con estimación parcial de la demanda condenar a la demandada al pago de 2.400 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en primera instancia ni tampoco en esta segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
