Sentencia Civil Nº 291/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 248/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 291/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100259


Encabezamiento

Rollo nº 000248/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 291

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000237/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Melchor y Apolonia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN MANUEL LOPEZ DELGADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR PONS FUSTER, y de otra como demandados - apelado/s COM PROP EDIFICIO000 DE CULLERA, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, KONE ELEVADORES SA y MAPFRE GLOBAL RISKS CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARIA GARCIA NAVARRO, EDUARDO SOLER ALVAREZ y CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA GARCIA NAVARRO, GUADALUPE PORRAS BERTI, SARA BLANCO LLETI y BEGOÑA CAMPS SAEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, con fecha 13/03/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Pilar Pons Fuster en nombre y representación de DON Melchor y DOÑA Apolonia contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CULLERA, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., KONE ELEVADORES SA y MAPFRE GLOBAL RISK CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA absolviendo a las mismas de la demanda contra ellas dirigida.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/10/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante, D. Melchor y Dª. Apolonia contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario en reclamación respectiva de 258.197.61 euros y 32.361,24 euros como daños y perjuicios derivados de las lesiones que el primero sufrió el día 22-5-2011 al precipitarse por el hueco de uno de los tres ascensores del ' EDIFICIO000 ' de Cullera, y ello al entender tal sentencia que, no siendo el uso de tal ascensor una actividad de riesgo ni por ello objetiva la responsabilidad extracontractual base de tal demanda no se había acreditado, ni un defecto de mantenimiento técnico de aquel por parte de la codemandada y encargada de ello KONE ELEVADORES S.L, ni un incumplimiento del deber de custodia de la llave de desbloqueo de su puerta lo que permitió su apertura y aquella caída al no estar la cabina, ni del de control del acceso a ese edificio por parte de la codemandada que es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en que se integra.

Se basa el recurso en lo siguiente: 1)En el caso sí que rige una responsabilidad por riesgoy, en todo caso, una inversión de la carga de la prueba de modo que, probadas las lesiones por la actora se presume culposa toda acción generadora de un daño indemnizable exigiendo un plus de diligencia según la naturaleza del servicio a las demandadas dado que el uso de un ascensor implica tal riesgo y que la primera es consumidora siendo que aunque no lo sea la Comunidad si es empresario quien se encarga de su mantenimiento; 2)Esta diligencia de KONE ELEVADORES S.L como encargada del mantenimiento técnico del ascensor no se ha probadoen los términos que les es exigible legalmente según el RD 2291/1985 de Aparatos de Elevación y Manutención y la Instrucción Técnica Complementaria, ni en cuanto a la ejecución de revisiones periódicas del ascensor donde ocurrió el accidente, ni en cuanto a la comunicación de las piezas a sustitutir, ni en cuanto a su reforma por lo que, no adverado que persona desconocida procediera a la manipulación del mismo con la que concluyen las periciales practicadas, la única explicación de éste es que hubo un mal funcionamiento puntual e intermitente de su enclavamiento automático; 3 )Tampoco la Comunidad ha probado su diligencia en la exigencia y control del servicio de vigilancia y de conservación del ascensorni de la entrada de personas en su recinto con un debido servicio de conserjería para detectar la identidad de quien se alega fue causante del mismo accidente, por lo que debe responder de él en virtud del art.1903 del CC .

La citadas codemandadas y las que lo fueron como sus respectivas aseguradoras, se opusieron al recurso, en esencia, por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a aquel.

SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia todo en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables, partiendo de estas normas de las que fijan su ámbito.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)De las pruebas resulta :

-Que el día 22-5-2011 sobre las 15,30 horas cuando el actor pasaba unos días en el edificio de la demandada e iba acompañado de sus hijos de 2 y 4 años abrió la puerta de uno de los tres ascensores que había en el zaguán de aquel, sito junto a la conserjería, edificio vallado, al que se accedía marcando claves de acceso y con mucho trasiego de gente por destinarse a apartamentos turísticos. Tras esa apertura, al no estar bloqueada dicha puerta por los mecanismos de enclavamiento automático, el actor al no estar la cabina en esa planta baja si no en su planta 8ª, se precipitó al vacio hasta el sótano y sufrió graves lesiones en la columna vertebral con importantes secuelas.

-Rescatado el mismo actor por los bomberos se levantó atestado (folios 91 y ss), en el que consta, en lo aquí relevante, que se dió aviso a las 18.05 horas y que personados en el edificio la puerta del ascensor estaba abierta y éste a otra altura, y que se precintó.

-Este precinto duró hasta el 8-6-2011 en que por ISEVAL Organismo de control aurorizado se levantó al funcionar correctamente según su informe (folios 131 y ss ) emitido a instancias de la KONE y ratificado testificalmente en juicio por su emisor Sr. Pedro Jesús , que vino a afirmar que hizo 2 inspecciones, que los sistemas mecánicos y eléctricos de la puerta funcionaban bien, que lo puso en marcha, que la cerradura y el cerrojo iban perfectos sin fallo intermitente alguno, que lo que ocurrió para que se abriera es que se abrió manualmente con la llave manual de desenclavamiento y luego no se bloqueó o enclavó de nuevo, que esta llave es igual para casi todos los ascensores y sirven para apertura de otros elementos y cree que se pueden adquirir en ferreterías, y que el programa de mantenimento de KUONE era de este ascensor.

-A esta última conclusión de que lo que ocurrió es que la puerta del ascensor se abrió manualmente con la llave triangular manual de desenclavamiento y luego no se bloquéo,vino a llegar también el perito de la codemandada Zurich Sr. Eloy y de la actora Sr. Luis en sus informes y ratificaciones en la que éste señaló también que, aunque hubiera otro defecto de mantenimiento del ascensor en principio no tendría relación con el accidente.

-El día del accidente según el atestado estaba encargado del servicio de conserjería el Sr. Jose Francisco en sustitución del portero que testificó, que no se quedaba el en la conserjería, que era encargado también de barrer, de jardíneria y de la piscina, y que el día de aquel se marchaba a casa por ser las 6 de la tarde y acabar su horario.

-El actor fue auxiliado por un vecino del edifico el Sr. Benito que testificó en el sentido de que para abrir la puerta del piso inferior y poder sacar al herido tuvo que pedir la llave a la esposa del portero y que ésta con una llave que tenía en su casa abrió su garita que estaba cerrada y de allí sacó la triangular de desenclavamiemto.

-El ascensor había sido objeto de las revisiones periódicas mensuales reglamentarias por KONE si bien la previa al accidente había sido de 1 mes y medio antes, como se ha dicho según el perito Don. Pedro Jesús lo eran de su módulo, y las periódicas generales cada 4 años hacía 8 que no se hacían y se hizo tras dicho el accidente, no consta exigencia escrita de sustitución de piezas, y su reforma impuesta por RD 57/2005 sobre medidas de seguridad se hizo conforme a la factura de 8-2-2010 fuera del plazo en éste previsto, pero como también se ha dicho el perito de la actora Sr. Luis admitió que aunque hubiera otro defecto de mantenimiento del mismo en principio no tendría relación con el mismo.

2)Como normas y doctrinas aplicables al fondo de la cuestión, lo primero que hay que determinar por ser la base del recurso es si el uso de un ascensor es una actividad de riesgo que determina una responsabildiad objetiva cuando de produce un daño indemnizable o, al menos rige una inversión de la carga de la prueba al ser la demandada la que ha de probar su diligencia.

Las Audiencias Provinciales, con cita a la vez de la jurisprudencia del TS, se han pronunciado y sobre casos daños causados con el uso de ascensores en los siguientes sentidos:

- SAP de Valencia, sección 6 del 21 de diciembre de 2000 , Sentencia: 1053/2000, Recurso: 851/2000 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA que en sus Fundamentos dice 'No se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto se opongan a los de esta sentencia.PRIMERO.- La demanda alegó, en síntesis, que el 2 de Julio de 1.998 sobre las 17 horas, las actoras, en compañía de sus respectivos hijos Gabriela y Nicolas , tras una visita realizada al domicilio de sus padres, sito en Valencia, CALLE000 núm. NUM000, Planta NUM001, Puerta NUM002, utilizaron el ascensor para desplazarse de la NUM000 planta al zaguán de la finca, introduciéndose en el interior las cuatro personas aludidas con un peso aproximado de unos 240 kilogramos, sin que hallaran ningún obstáculo que les impidiera entrar en el camarín del ascensor ni aviso o anuncio que les advirtiera de cualquier anormalidad, reparación o avería de que pudiera adolecer el elevador, precipitándose súbitamente al vacío sin que funcionase ningún sistema de seguridad hasta que llegó al zaguán, donde ancló bruscamente frente a la puerta.... cabe señalar que el artículo 1.902 del Código Civil , que regula la responsabilidad derivada de culpa extracontractual o aquiliana, fue pensado por el legislador de 1.889 sobre la base del elemento subjetivo de la culpabilidad; sin embargo, impulsada por el progreso industrial y por el consiguiente crecimiento de los riesgos, nuestra doctrina jurisprudencial, siguiendo el mandato contenido hoy en el artículo 3.1 del Código Civil , se vio obligada a distanciarse de la doctrina clásica y evolucionando permanentemente en esta materia,ha acomodado la interpretación de aquel viejo precepto a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado, sintonizando así con las corrientes doctrinales europeas favorables a la indemnización de la víctima, y con las modernas leyes internas, convenios internacionales y directivas de las Comunidades Europeas que establecen un sistema de responsabilidad objetiva en los específicos supuestos que regulan. SÉPTIMO.- Aquella evolución jurisprudencial se inicia a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.943 , y se concreta, intensifica y pormenoriza a través de muchas otras posteriores, como las de 28 de Febrero de 1.950, 30 de Junio de 1.959, 9 de Abril de 1.963, 11 de Marzo de 1.971, 27 de Abril de 1.981, 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987, 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988, 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989, 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 24 de Enero y 7 de Abril de 1.992. De todas ellas y de otras muchas que podrían citarse, cabe extraer un cuerpo de doctrina uniforme que tiende hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, exigidas, en aras de la justicia, por la complejidad de las relaciones sociales, por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista. Transformación esta que se ha operado por una doble vía: Primero, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de actividad, lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; de manera que en la distribución de la carga de la prueba en las reclamaciones por culpa del artículo 1.902 del Código Civil , conforme al artículo 1.214 y a la doctrina que lo interpreta - sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1.959 , 5 de Abril de 1.963 y 29 de Mayo de 1.972 , entre otras muchas- corresponde al actor probar la existencia del daño cuya reparación pretende, así como la relación de causalidad existente entre ese daño constatado y la acción u omisión del demandado, por contra, será éste quien, probado lo anterior y para evitar que la reclamación prospere, deberá probar que, a pesar de haber producido el daño, su conducta fue exquisita y escrupulosamente respetuosa con las más exigentes normas de cuidado. Segundo, por el camino de imponer una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, siempre en relación con las citadas circunstancias de actividad, lugar, tiempo y con el grado de poder o gobierno de la situación voluntariamente asumido por el sujeto. OCTAVO.- Desde esa perspectiva, a las actoras les correspondía probar y probaron que la causa productora de sus lesiones fue la caída del ascensor del edificio de la Comunidad demandada. En principio, no cabe ninguna duda de que corresponde a la Comunidad de propietarios o a sus dependientes el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de las personas. Es cierto que, en el plano teórico, no resulta imposible imaginar situaciones donde, por la interferencia de las fuerzas incontenibles de la naturaleza, de la acción de un tercero o de la propia conducta de la víctima, nada hubiera podido. hacer la titular del ascensor para impedir el daño; pero, conforme a la doctrina expuesta en anteriores fundamentos jurídicos, la carga de la prueba de esa interferencia pesa sobre la demandada, y a ésta le correspondía acreditar que, pese a ello, esa causa no le era imputable porque cumplió con todas las normas no sólo administrativas, sino también con las que derivan del deber social de cuidado. Éste núcleo de la cuestión se reconduce, por tanto, a la valoración de la prueba practicada, para apreciar si la demandada dio cumplido descargo a esa obligación de probanza...'.

-La sentencia de la AP de Madrid, Sección 8 de 12-3-2012 ,137/2012 , Recurso 12872011 Ponente Jesús Gavilan Lopez que en sus Fundamentos refiere '1.- La demanda planteada por Doña Milagros y Don Jenaro tiene por objeto el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, Helvetia CVN Seguros, la mercantil Guillermo Fabián S.A. y Mapfre Industrial S.A., reclamando la condena solidaria de dichas demandadas a pagarles la cantidad de 28.032,03 euros a Don Jenaro , y la cantidad de 9.588,65 euros a Doña Milagros , por el período de incapacidad temporal requerido para la curación de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente acontecido el día 17 de febrero de 2.006 y las secuelas que les han restado. La pretensión se fundamenta en los siguientes hechos:cuando sobre las 20:45 horas de dicho día, los demandantes subían en el ascensor al NUM001 piso del edificio sito en la DIRECCION000 n° NUM000 de esta capital, donde tiene su domicilio Doña Milagros , siendo el codemandante Don Jenaro su hijo, la cabina se desplomó en caída libre hacia el suelo dos pisos, recorriendo unos tres metros aproximadamente, deteniéndose bruscamente al activarse el frenado de seguridad, teniendo que ser rescatados por los bomberos y atendidos por el Samur de las lesiones que sufrieron... 2.- Doctrina y jurisprudencia sobre responsabilidad civil por caída de ascensores .- Dice la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, nº 482/2.004 de 11 de Junio que'.... La primera cuestión que debe dilucidarse es el marco jurídico aplicable al supuesto enjuiciado, por las distintas consideraciones que hacen las partes y la propia sentencia en cuanto a la carga de la prueba, en orden a determinar la responsabilidad reclamada, al amparo del artículo 1.902 del C.C ., en relación con el artículo 217 de la vigente L.E.C .. Y así, evitando una extensa trasposición y reseña jurisprudencial, cabe concretarla y sintetizarla en el sentido de que nos encontramos antes uno de los denominados supuestos de responsabilidad por riesgo, esto es, aquellas actividades que suponen objetivamente por su naturaleza y características esenciales, un potencial peligro para las personas y cosas que directa o indirectamente forman parte de su desarrollo, susceptibles de generar un efectivo daño, pudiendo citar entre ellas y a modo de ejemplos Significativos, las constructivas, industriales, empleo de productos peligrosos para la salud, etc., de las que se han hecho eco diferentes resoluciones judiciales( SS.TS.de 15 de Diciembre de 1.996 , 30 de Diciembre de 1.997 , 20 de Mayo de 1.998 y 12 de Julio de 1.999 y 6 de Febrero de 2.003 , entre otras). Pues bien, en esta responsabilidad por riesgo se produce la denominada inversión de la carga de la prueba, que es el resultado de la denominada evolución jurisprudencial acorde con la realidad social, en virtud de la cual se llega a la existencia de una responsabilidad cuasi-objetiva derivada del riesgo acreditado, pero manteniendo íntegramente la necesidad de la existencia de ese reproche culpabilístico que informa, por imperativo legal, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del C.C ., lo que se proyecta, en definitiva, en su aspecto procesal relevante, que obliga a probar a las personas titulares o de quienes dependen, por los distintos conceptos y clases de relación, tales actividades, dispositivos o materias determinadas, una vez constatado el daño producido en debida relación de causalidad con éstas, su actuación diligente y no generadora del daño producido, excluyéndose los eventos imprevisibles, por causa de fuerza mayor o fortuitos, pero cediendo ante la más mínima existencia de cualquier circunstancia que enerve esa exigida diligencia suma, integrada por la adopción y agotamiento de las medidas necesarias en orden a evitar cualquier perjuicio racionalmente previsible, acorde con las circunstancias concurrentes y naturaleza del riesgo tendente a evitar, en recta aplicación del principio in culpa aquiliana levísima culpa venit, pues como pone de manifiesto la reciente sentencia del TS de 31 marzo 2003 , citando entre otras, la de 16 de octubre de 2001 , el riesgo no puede erigirse en el fundamento único de la obligación de resarcir, y no exime de acreditar el nexo causal, referido no a una causalidad puramente física sino a una acción u omisión determinante del daño.Esa responsabilidad es imputable solidariamente a la empresa de mantenimiento y la comunidad de propietarios, por la existencia de esa relación de dependencia incardinable dentro de los supuestos del artículo 1.902 en relación con el 1.903, párrafo 4º del C.C ., que incluyen tanto la culpa in eligendo como in vigilando . En cuanto a la primera por la obligación directa y específica de su mantenimiento, y por ende el perfecto estado de funcionamiento, en los términos antes mencionados. Respecto a la segunda porque se encuentra sujeta igualmente a responsabilidad directa, establecida en razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras - nadie discute la existencia de contrato y pago de servicios de la comunidad a la empresa de mantenimiento- y de emplear la debida cautela en la elección de sus servidores y en la vigilancia de sus actos ( SS.TS. de 30 de Diciembre de 1.981 , 28 de Enero de 1.983 , 4 de Noviembre de 1.991 y 8 de Mayo de 1.999 , entre otras), conductas omisivas conjuntas que ya han sido declaradas responsables con tal carácter en sentencias del TS., de 25 de Octubre de 2.001 , 2 de Octubre de 1.999 , y especialmente la de 18 de Noviembre de 1.995 , cuando dice que procede la declaración de responsabilidad, con fundamento en las concepciones modernas de la culpa, tendentes a que la víctima sea indemnizada en todo caso, con inversión de la carga de la prueba, o porque las medidas adoptadas, aún siendo las reglamentarias, no fueron capaces de evitar el accidente, lo que demuestra que algo quedó por prevenir , dejando a salvo, naturalmente, las relaciones internas entre las partes, atinentes a la asunción de responsabilidad contractual de la empresa de mantenimiento y su aseguradora. '.-

- SAP Valladolid , 00275/2008 , Sección 1ª,Rollo 270 /2008 , que en una caso similar al presente señala en sus Fundamentos PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos expresados por la Juzgadora 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones. Arguye la parte apelante como causa esencial de su recurso que en la sentencia se ha valorado erróneamente la prueba y en esta materia es criterio reiterado de esta Sala que solo es dable revisar la labor hermenéutica del Juzgador 'a quo' cuando en su realización se haya comportado con arbitrariedad o apartado de elementales reglas de razón. No Apreciamos en el caso enjuiciado esas condiciones negativas. La parte recurrente en su demanda fundamentaba la responsabilidad de los demandados en la suposición de que si el padre de la menor, en cuya representación actúa su madre, había caído por el hueco del ascensor la precipitación había tenido su causa y origen en un fallo del sistema de seguridad de la instalación habida cuenta que en poder del fallecido no se había encontrado la llave de seguridad que permite abrir la puerta cuando la cabina no se encuentra en la planta correspondiente a la puerta abierta. Pero la prueba ha demostrado que las puertas no solo se pueden abrir mediante la llave de seguridad sino manipulando el sistema de seguridad del ascensoren la forma que tan puntualizada y esclarecedoramente se describe en el informe obrante a los folios 192 a 257 de las actuaciones. E l vecino que detectó el día 22 de abril del año 2005 que la puerta de la planta quinta se encontraba abierta al haberse manipulado manualmente, no se puede hacer de otra forma según las pericias, el resbalón superior (amortiguador de la puerta exterior del ascensor) impidiendo que se cerrase automáticamente, ha declarado que puesto el amortiguador en su sitio el ascensor funcionó adecuadamente.El día que fue hallado el cadáver del Sr. Artemio la policía, en compañía de una representante de la empresa de mantenimiento del ascensor, comprobó que todas las puertas de todas las plantas funcionaban correctamente no siendo posible su apertura sin la presencia del ascensor (folio 59). Igualmente comprobaron la posibilidad de desplazar la cabina y dejar la puerta abierta sin estar la cabina del ascensor puenteando las señales del sistema de seguridad. El fallecido tenía en su poder un juego de ocho llaves normales con las que se puede hacer el puenteo como gráficamente se describe en el informe ya citado en su página 12 (folio 207). Es cierto que los vecinos realizaron un aviso a la empresa responsable del mantenimiento del ascensor por un problema técnico pero dicho problema no tenía ninguna relación con fallos en el sistema de seguridad de apertura de las puertas sino con una incorrecta sincronización de los ascensores consistente en que ante la llamada de los ascensores no siempre acudía el más próximo de los dos con que cuenta el inmueble. De todo lo actuado no resulta ninguna prueba que evidencie que en el ascensor en el que se produjo la caída Don. Artemio existiese ningún fallo en el sistema de seguridad de apertura de las puertas. El ascensor siempre funcionó correctamente y por tanto no se ha acreditado culpa ni negligencia alguna en el comportamiento de los demandados que es requisito imprescindible para que surja la responsabilidad prevista en el art. 1902 del Código Civil en el que se fundamenta la demanda.Es reiterada la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia de diecisiete de Diciembre de dos mil siete de la Sala Primera del Tribunal Supremo , afirmadora de que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). O como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales el daño se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. La utilización de un ascensor de uso cotidiano y continuado en un edificio dividido por plantas no puede ser calificado de riesgo extraordinario.Las fotografías revelan además que la puerta exterior del ascensor abre hacia afuera por lo que era fácil para cualquiera advertir o darse cuenta, de haberse producido la hipótesis de que el sistema de seguridad de la puerta exterior hubiese fallado y estuviese abierta la puerta, de que la cabina no estaba en su lugar y haber evitado la caída con una elemental diligencia al alcance de cualquiera. En consecuencia a falta de elementos probatorios bastantes y suficientes que permitan, tanto explicar la causa material de la caída, como atribuir a los demandados las consecuencias lesivas derivadas de ella,tras la valoración jurídica en que el juicio de imputación consiste es procedente confirmar la resolución apelada al no apreciarse en la misma incorrección relevante que merezca su revisión o modificación...'.

-Por úlitmo SAP de la Rioja sección 1 ,del 13 de diciembre de 2000 (ROJ: SAP LO 957/2000), 613/2000, Recurso: 617/1999 , Ponente: MARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE, en una caída similar a la litigiosa razona 'FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- La parte apelante, interesa en esta segunda instancia la revocación de la sentencia impugnada, y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda, alegando como motivos de su recurso, la infracción del art. 1902 y 1214 del C.C . al tratarse de una jurisdicción civil con parámetros distintos a la jurisdicción penal ; que existe una omisión culpable por parte de la demandada, al estar acreditado que existe una holgura entre las puertas del ascensor superior a los parámetros establecidos, lo que motivó el inicio del ascenso, no existiendo un botón de stop para abrir, ni una cédula fotoeléctrica que luego se encargó;por último, que debe acogerse el informe pericial, en el que el perito concluye la existencia de un fallo técnico, por lo que sigue manteniéndose que las puertas estaban abiertas, cuando bajo su representado. SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso de apelación debe de tenerse en cuenta la Jurisprudencia del T.S. recogida en reiteradas resoluciones y por citar una de las más recientes, en la de 8-2-2000, por la que se afirma que 'en materia de nexo causal, y a salvo hipótesis excepcionales, la carga de la prueba de su existencia -relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y el resultado dañoso producido- le incumbe al que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria', añadiéndose al respecto en dicha resolución: '... No caben en sede de nexo causal, meras deducciones, conjeturas o probabilidades, sino que es necesaria la certeza probatoria'. Dicha Jurisprudencia, de plena aplicación al supuesto enjuiciado, conduce necesariamente a la desestimación de la demanda y consiguiente desestimación del recurso, sin quiebra o infracción de los preceptos citados por la parte recurrente. Y ello es así, porque si bien no existe duda alguna, acerca de que el actor se produjo las lesiones y secuelas en virtud de las que reclama, cuando cayó al hueco del ascensor; a estas alturas del procedimiento seguimos sin conocer si la caída se produjo debido a que por un fallo técnico, las puertas de la planta baja del ascensor se encontraban abiertas en ausencia del camerín; o si bien dichas puertas se encontraban desenclavadaspor efecto de la correa del perro, dejándolas a varios centímetros de su cierre perfecto, procediendo el actor a su apertura manual; momento en el que cayó al foso....'.

2) Valorando las resultancia probatoria expuesta bajo el anterior prisma doctrinal, se entiende que aunque sigamos el criterio de que estamos en un supuesto de responsabilidad por riesgo con la inversión de la carga de la prueba que ello implica para la demandada como se alega como primer motivo de recurso, es a la actora a quien incumbe la de la relación de causalidad y no ha cumplido con ella,o mejor dicho, dicha demandada sí ha verificado la de destruir ésta, con lo que la juez de instancia ha seguido un iter lógico al hacer esa valoración en su conclusión final de desestimación de la demanda.

Así, estando a los razonamientos en especial de la primera sentencia citada de esta misma AP, son la empresa encargada del mantenimiento técnico del ascensor y la Comunidad de Propietarios en que se ubica las que deberán probar que, a pesar de haber producido el daño, su conducta fue exquisita y escrupulosamente respetuosa con las más exigentes normas de cuidado con una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo y, en concreto la última está obligada a adverar que sus instalaciones están en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de las personas y que fue la propia conducta de la víctima u otro factor extraño a ese deber el que desencadenó los daños y perjudicios reclamados.

Esta prueba de la ruptura del nexo causal del mal funcionamiento o del control del ascensor debatido que a su vez determina su no acreditación por la actora es la que ha mediado en el caso.

En efecto, en relación de la demandada KONE que presta el servicio técnico en tal ascensor, si bien es cierto que las revisiones y reforma del mismo no se han realizado cumpliendo todas las normas administrativas que le incumben, según el perito de ISTEVAL Don. Pedro Jesús y el propio de la actora, Don. Luis , ello fue ajeno a la caída del actor por su hueco al abrir su puerta y no estar en su planta la cabina y, ello porque el elavador funcionaba correctamente y de hecho, tras su revisión por la primera estando precintado se puso en marcha, siendo contestes ambos técnicos en que esa caída se produjo porque aquella apertura sólo puede derivar de la previa con su llave manual de desenclavamiento y de que luego ésta no se bloqueó o enclavó de nuevo.

Excluída pues esta casualidad tampoco se puede imputar la del mismo accidente a la conducta de la Comunidad codemandada porque, sobre la base de que el mismo perito Don. Pedro Jesús dijo tambièn que esta llave es igual para casi todos los ascensores y sirven para apertura de otros elementos y cree que se pueden adquirir en ferreterías, es decir por cualquiera, ello en sí ya es un factor inseguridad que no le es achacable de modo que, probado además el buen funcionamiento del de autos y por el testigo Don. Benito , primero que asistió al actor cuando se produjo aquel, que estaba guardada bajo llave en la garita del portero y, no discutido, que el edificio estaba vallado y tenía clave de acceso, su diligencia como deber de custodia de ésta y de control del inmueble se ha constatado y no cabe exigirle más dado que, el nexo causal se rompió al ser ajeno a esa diligencia y derivar del uso de otra llave manual por un tercero desconocido cuya entrada en el recinto escapa de ese deber de control entendido que éste exitía en los debidos términos dichos y no es exigible 24 horas.

TERCERO.- Por todo lo expuesto se rechaza el recurso en sus motivos, si bien por las dudas concurrentes en el caso tanto de hecho como de derecho como se deriva de el tenor de la presente que justifican la interposición de la demanda para que sean los Tribunales los que resuelvan el accidente que es su objeto siendo que, además los mismos incurren en contradicción sobre la carga de la prueba en esta materia, y que de él derivaron unas graves consecuencias lesivas para la actora, no cabe hacer expresa imposición de las costas de ninguna de la instancia ni al implicar el acogimiento en parte de aquel de las de esta alzada, como excepción al principio del vencimiento que consagran los arts. 394 y 398 de la LEC apreciable de oficio como señala el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2010 (REIP 680/2007 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,al decir '. « El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.»

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Melchor y Dª Apolonia , contra la sentencia de fecha 13/03/2014,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Sueca en Juicio Ordinario nº 237/13, debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninugna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de octubre de dos mil catorce.


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