Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 242/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00291/2014
SENTENCIA Nº 291/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a seis de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 242/2014, en los que aparece como parte apelante, S.A.T. GRANJA SAN PEDRO representado por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PEÑA BONILLA y asistido por el Letrado D. OSCAR RUIZ-GALBE, y como parte apelada Dª Carina y D. Carlos María , representados por el Procurador de los tribunales, D. JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ, asistidos por el Letrado D. ADOLFO MARTINEZ ALORAS, siendo el Magistrado el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 8 de enero de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil SAT GRANJA DE SAN PEDRO representada por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PEÑA BONILLA y asistido por el Letrado D. OSCAR RUIZ-GALBE SANTOS, contra Carina Y Carlos María , representados por el Procurador de los tribunales, D. JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ, asistidos por el Letrado D. ADOLFO MARTINEZ ALORAS, absuelvo de los pedimentos de la demanda a Carina ; y 1.-Declaro a Carlos María , administrador de FRUTAS LARRAZ responsable solidario frente a SAT GRANJA DE SAN PEDRO de la deuda de la mercantil FRUTAS LARRANZ, SL, mantiene con la sociedad demandante que asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (98.152,58 euros).-2.-Condeno a Carlos María , como administrador de FRUTAS LARRAZ, al pago de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (98.152,58 euros),más los intereses legales.-Se declaran las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de S.A.T. GRANJA SAN PEDRO y por la de D. Carlos María y se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La S.A.T. 'GRANJA SAN PEDRO', demanda a Dª Carina y D. Carlos María , hija y padre, como administradores sociales de la mercantil 'FRUTAS LARRAZ GONZALEZ S.L.'. Les reclama la cantidad de 98.152,58 euros, que es la deuda que en sentencia firme le reconoció a la actora frente a 'Frutas Larraz', como resultado económico de la campaña de fruta de 2005. Esa cuantía se desglosa en 108.823,93 euros de deuda, más las costas de primera y segunda instancia a la que fue condenada la sociedad administrada por los ahora demandados, menos 29.490,09 euros, que se satisfizo en fase de ejecución de dicha sentencia.
La causa de pedir del presenta procedimiento está tanto en la responsabilidad objetiva como subjetiva que la ley de sociedades de capital recoge para determinados comportamientos de aquéllos.
SEGUNDO.- Los administradores rechazan cualquier tipo de responsabilidad. Desde un punto de vista objetivo, la deuda nació mucho antes de que los fondos propios de la sociedad fueran negativos. La sociedad ha tenido resultados positivos hasta 2011. Carina nunca actuó como administradora social. Fue su padre el auténtico y único administrador (de hecho al principio y luego de derecho). La sociedad no ha desaparecido. Pagó a todos sus acreedores, excepto a la actora, pues fue la desastrosa campaña de 2005 la que condujo a la situación actual.
TERCERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Condena a D. Carlos María y absuelve a Dª Carina . Rechaza la responsabilidad objetiva, pues la obligación es anterior a la incursión social en causa de disolución. Pero considera a aquél como administrador de hecho y cuando tomó posesión como administrador de derecho, no realizó ninguna gestión para el pago de la deuda, ni procedió a disolver la sociedad, que en 2009 estaba en causa de tal. Obviando una disolución y liquidación ordenada de la misma, impidiendo a los acreedores la participación ordenada en dichos trámites, infringiendo el principio de la 'par conditio creditorum'.
Sin embargo, absuelve a Dª Carina , ya que cuando cesa, aún no se había presentado la demanda de reclamación de la deuda. Reclamación que fue estimada en un 60%, no en su totalidad. Por lo que no se aprecia el exigible nexo causal.
CUARTO.-Recurre la parte actora. Cuando cesa la demandada ya se habían practicado las diligencias preliminares que presagiaban claramente la presentación de una demanda. En 2009, fecha en que aún era administradora Carina , los fondos propios arrojaron un resultado negativo de -27.032,21 euros. En 2007 estos llegaron a un resultado de -59.319,09 euros para un capital social de 3.006 euros. Este último dato avalaría, también la responsabilidad objetiva.
Por fin, considera que, en todo caso, debió de haberse condenado en costas a D. Carlos María , respecto del cual sí se estimó íntegramente la demanda.
QUINTO.-En el caso que nos ocupa, las facturas de la 'S.A.T.' vencían bien en 2005, bien en 2006. Así lo recoge la sentencia del Juzgado nº 14, que resolvió la disputa respecto de la deuda entre las partes. Y así lo explicaron la actora y su testigo, pues con el resultado de una campaña frutícula se financiaba la siguiente. Por tanto, conforme al art. 367 L.S.C., no puede imputarse responsabilidad objetiva a la demandada, pues cuando las obligaciones habían nacido, la sociedad no estaba en causa de disolución.
SEXTO.-Si queremos referirnos al nacimiento de la obligación social al momento de la sentencia que fijó la deuda, 26 de julio de 2010 , entonces la demandada había cesado ya como administradora social.
Consecuentemente, no podía tomar decisiones respecto a la sociedad. Obviamente, no podía convocar junta de disolución.
Entiende este tribunal que un administrador social tiene derecho a cesar cuando le parezca oportuno. Por razones personales o por una deriva social que no comparte. Por tanto, su responsabilidad nunca podrá verse anudada a hechos acaecidos con posterioridad a su cese. Sí -en su caso- por los que se hubieran producido antes y que puedan unirse en la correspondiente relación de causalidad con un resultado perjudicial para los acreedores.
SEPTIEMO.-Y, desde este enfoque, el art. 236 L.S.C. recoge la responsabilidad de los administradores sociales frente a los acreedores sociales, por el 'daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo'.
Y en 2007 los Fondos Propios (capital + reservas + resultado del ejercicio) pasaron de 10.022,69 euros (2006) a -59.319,09 euros. Resultado negativo que se mantuvo en 2008 (-11.044,78 €), pese al resultado positivo del ejercicio.
En ese momento la sociedad estaba claramente en causa de disolución (despatrimonialización: art. 363-1-e) y, por ende, la administradora social debió de haber convocado la pertinente junta (art. 365). No habiéndolo hecho así no incurre en la responsabilidad objetiva, como ya dijimos, pues las obligaciones frente a 'SAT Granja San Pedro' nacieron en 2006, antes que la causa de disolución. Pero sí, por la negligencia que supuso no haber permitido participar a su acreedora -al menos, 'posible' acreedora- en su liquidación ordenada de 'FRUTAS LARRAZ GONZALEZ S.C.'.
Lo que nos conduce a una responsabilidad de naturaleza subjetiva (ex Art. 236 L.S.C.) en el sentido reiterado por la jurisprudencia. Así, la S.T.S. 14-3-2007 , encuentra nexo causal entre la actividad pasiva del administrador social y el daño a los acreedores que no han podido cobrar, al colocar estos ' en una situación de imposibilidad para el cobro total o parcial de sus créditos mediante una liquidación ordenada de la sociedad que respetase el principio de la par conditio acreditorum'.
OCTAVO.-Esta falta de la necesaria diligencia -exigible a tenor del art. 225 L.S.C.: diligencia de un ordenado comerciante- se apoya, a su vez, en la ausencia de las prudenciales medidas a adoptar en previsión de un gasto, por cierto de relevancia económica, frente a la ahora actora.
Nos referimos con ello a la figura de las 'Provisiones'. Son expresiones contables que representan las pérdidas ciertas no realizables y ' los riesgos previsibles'. Sirven para cubrir el riesgo de que algunos de los activos de la empresa sufran una desvalorización. Entre éstos están las previsiones derivadas de posibles impagos, pero también las previsiones para riesgos y gastos. Por ejemplo, para hacer frente a pagos probables derivados de litigios en curso.
En 2008 ya se plantearon por la actora diligencias preliminares, solicitando documentación contable a 'Frutas Larraz', lo que hacía claramente previsible una reclamación de crédito derivado de la campaña de 2005.
Provisión que, de haberse tomado, hubiera disminuido notoriamente (aún más) el activo de 'Frutas Larraz'.
NOVENO.-Consecuentemente, hay responsabilidad de la codemandada, Dª Carina .
El hecho de que su padre actuara como 'administrador de hecho' de la sociedad no excluye de responsabilidad a la administradora formal. Sólo cuando la prueba -cuya carga compete al administrador que pretende exculparse ( art. 217 LEC )- es contundente, en el sentido de absoluta dejación y absoluta imposibilidad de participar en la real administración societaria. Pues el consentimiento consciente por el administrador 'nominal' en el comportamiento del de 'hecho' no supone, necesariamente, la exculpación de aquél.
Dª Carina fue administradora hasta un mes antes de la demanda de su acreedora. Socia única de la sociedad, y trabajadora de la empresa. Que confiara plenamente en su padre (experimentado en el sector), no excluye su responsabilidad 'ad extra', ya que los terceros tienen derecho a confiar en los datos que publican los registros públicos. A salvo -como ya hemos dicho- de circunstancias excepcionales, cuya prueba le corresponde al administrador nominal.
DECIMO.-En materia de costas se aplicará el principio del vencimiento ( arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'S.A.T. GRANJA DE SAN PEDRO', debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Estimando la demanda, condenar a D. Carlos María y a Dª Carina a que abonen solidariamente a aquélla la cantidad de 98.152,58 euros de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Con condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia. Sin condena respecto a las de esta segunda instancia. Devuélvase el depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
