Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 515/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100354
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 515/2015 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 635/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 291
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 635/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de D. Moises y Dª. Eugenia contra CATALUNYA BANC, SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnación de la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Silvia García vigne, en representación de Eugenia y Moises contra la entidad CATALUNYA BANC, SA y declaro la nulidad de la orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de fechas 13 de agosto de 2004, 7 de enero de 2005 y 24 de octubre de 2008 así como los contratos de depósito de valores asociados a la operación y de los posteriores canjes obligatorios.
Como consecuencia de dicha declaración de nulidad:
a) La demandada tendrá que devolver a la actora la cantidad de 10.209,35 euros (diferencia entre los 28.227,27 euros invertidos y los 18.017,92 euros recibidos del FGD), más los intereses legales de la cantidad total invertida (28.227,27 euros) desde la fecha de su desembolso hasta la fecha en que se le entregaron los 18.017,92 euros. Desde ese momento solo meritará el interñes legal la antidad de 10.209,35 euros hasta la fecha de sta senencia.
b) El actor tendrá que devolver a la parte demandada los intereses percibidos como rendimiento de los cupones más el interñes lkegal de lo recibido desde la fecha de cada una de las recepciones hasta la fecha de la senencia.
c) A partir de la fecha de esta sentencia, la antidad resultante de la resta de los apartados a) y b) que da'ra lo que la actora puede exigir a la demandada, devengarán los intereses del artículo 576 LEC .
Impongo las costas d este procedimiento a la demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte la parte demandada, impugnándola la parte actora mediante sus escrito motivados, dándose recíproco traslado y oponiéndose cada una de ellas a su contraria en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de CATALUNYA BANC,S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 635/2014 seguidos a instancia de la indicada recurrente contra D. Moises y Dª Eugenia .
Estos últimos impugnan también la citada resolución.
Para centrar la controversia que se plantea en esta alzada, hay que partir por señalar que la sentencia apelada, estimando la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento presentada contra CATALUNYA BANC a instancia de los Sres. Eugenia Moises , declaraba la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada de CAIXA CATALUNYA (CX) (hoy sucedida por CATALUNYA BANC) realizadas por los actores en fechas 13 de agosto de 2004, 7 de enero de 2005 y 24 de octubre de 2008, así como de los contratos de depósito de valores asociados a dicha operación y de los posteriores canjes obligatorios, y, consecuentemente, acordaba la recíproca restitución de las prestaciones contractuales originales, en el modo dispuesto en el fallo de la resolución, antes transcrito. Todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
La apelante, CATALUNYA BANC,S.A., sustenta su recurso alegando, resumidamente, los siguientes motivos: (i) que la deuda subordinada es un título valor y que la demandada apelante solo actúa como intermediaria, sin prestar asesoramiento financiero, de suerte que el contrato estaría consumado y la acción de nulidad debe estimarse caducada; (ii) la falta de acreditación de la concurrencia del vicio del consentimiento, entendiendo, además, que la carga de la falta de información corresponde a quien la alega; (iii) la realización por el demandante de actos confirmatorios que convalidarían las adquisiciones; (iv) la improcedencia de la condena al pago de intereses legales. Y (v) cuestiona la condena en costas que le imponer la resolución recurrida estimando que, cuando menos, concurren dudas de hecho y de derecho.
Solicita, en suma, que, acogiéndose el recurso, se desestime la demanda inicial de las actuaciones.
Los actores, Sres. Moises Eugenia , ahora apelados, se oponen al recurso interpuesto de contrario y, como hemos avanzado, impugnan también la sentencia solicitando que se limiten los efectos que para ellos se asocian a la declaración de nulidad con relación a los intereses, de modo que la restitución de prestaciones para ellos se circunscriba a los importes percibidos durante la vigencia de los contratos como rendimientos, pero sin que dicho importe haya de incrementarse, como acuerda la resolución de instancia, con el interés legal, habida cuenta la actuación de mala fe que imputan a la entidad bancaria. En cuanto a los restantes pronunciamientos, como se deriva de su oposición al recurso, vienen a solicitar la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, y tras la revisión en esta alzada de la prueba practicada, debemos considerar acreditados ciertos hechos, muchos de ellos incontrovertidos, que conviene recordar; son lo siguientes:
1º- Los actores, que eran clientes habituales de la oficina nº 0387 de CX, sita en Barcelona, en fechas 13 de agosto de 2004, 7 de enero de 2005 y 24 de octubre de 2008 suscribieron obligaciones de deuda subordinada de CX, por un importe total de 28.227,27.-euros. (se acompañan las órdenes de compra de 2005 y 2008 junto a la demanda. Doc. nº 2 y 3; ff. 15 y ss.).
2º.- Los demandantes ostentan la condición de consumidores y, a los efectos de la normativa prevista en la Ley del Mercado de Valores (LMV), tienen la consideración de clientes minoristas como resulta de la documentación aportada.
Se debe hacer constar que ninguno de ellos tenía especiales conocimientos financieros, y pese a anteriores experiencias como ahorradores siempre de perfil conservador, no conocían la dinámica y características de los productos financieros complejos.
3º.-Fueron empleados de la entidad bancaria demandada quienes ofrecieron el producto al actor recomendando la suscripción de deuda, presentándolo como un producto conservador de alta rentabilidad que solo ofrecía problemas para una disponibilidad inmediata al cotizar en un mercado secundario.
En este sentido se pronuncia el testigo, D. Alejandro , director de la mencionada sucursal bancaria al tiempo de las dos primeras contrataciones, quien además reconoció que no se informaba expresamente del riesgo de pérdida total de la inversión, al considerarlo improbable en el momento de la contratación (mins: 11:10 y ss. de la grabación del juicio).
4º.- Los actores recibieron como documentación de la operación las órdenes de compra, antes reseñadas, no constando entregados los folletos informativos de las emisiones de deuda de la entidad bancaria.
5º.- En el año 2013 se produjo la intervención del FROB que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada, que ya supuso un quita respecto de la inversión inicial; posteriormente los actores aceptaron la oferta pública de adquisición realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) y, sin renunciar a reclamar la diferencia, el día 10 de julio de 2013, vendieron sus acciones por la suma de 18.017,92.-euros. (vid. doc. 4 y 5 de la demanda; ff. 17 y ss.).
TERCERO.-A la vista de los hechos expuestos, que son sustancialmente similares a otros numerosísimos procesos precedentes que hemos tenido ocasión de resolver, debemos avanzar que compartimos con la jueza de primer grado la apreciación de que la entidad bancaria demandada, aquí apelante, incurrió en un claro incumplimiento de las obligaciones informativas que le incumbían en el proceso de contratación por los actores de los títulos de deuda subordinada a los que hemos hecho referencia, provocando con ello el vicio del consentimiento determinante de la nulidad interesada.
En cuanto a las razones que sustentan esta apreciación debemos remitirnos a los claros y exhaustivos razonamientos expuestos por la juzgadora, cuyas argumentaciones suscribimos y a las que poco cabe añadir, y solo haremos ciertas precisiones en orden a contestar a las alegaciones de la recurrente.
Resulta necesario precisar en primer lugar que, atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 y conforme resulta de la doctrina recogida en la STJUE de 30 de mayo de 2013 , debe englobarse dentro del asesoramiento financiero a toda recomendación realizada por la entidad financiera de suscribir un instrumento financiero (como sin duda lo es la deuda subordinada) 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público', doctrina seguida también por las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 .
En segundo lugar, abundando en los argumentos generales recogidos en la sentencia de instancia, se deben señalar las notas características de la deuda subordinada y de la normativa que le es aplicable.
Las obligaciones subordinadas comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Las obligaciones subordinadas se emiten conforme a la Ley del Mercado de Valores, 24/1988 de 28 de julio y se refiere a ellas el articulo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Comparten con las participaciones preferentes la definición de 'híbrido financiero', entendiendo por tal, una vía de financiación empresarial a largo plazo, a mitad de camino entre las acciones y los bonos. Ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, y se diferencian, entre otros aspectos, en que en caso de concurso de acreedores la prioridad en la prelación de créditos es distinta, siguiéndose el siguiente orden: tras los acreedores con privilegio y los comunes, tienen prioridad las obligaciones subordinadas frente a las participaciones preferentes.
Obedecen al propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros. Son productos de renta fija a largo plazo que conllevan un alto riesgo pues, del mismo modo que sucede con las participaciones preferentes, no están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos y dependen directamente de la solvencia de la entidad, de modo que si la entidad financiera no alcanza un nivel de solvencia determinado o entra en pérdidas, el inversor no obtiene el rendimiento pactado, y como se ha dicho, no tienen en caso de liquidación ninguna preferencia.
De esa configuración y del régimen regulador aplicable se derivan, como hemos tenido ocasión de exponer reiteradamente en supuestos similares, dos consecuencias jurídicas fundamentales que resultan relevantes en el presente caso; su calificación legal y, con ello, la exigibilidad a quien ofrece en el mercado estos productos de las especiales obligaciones informativas que se prevén en tales textos legales y que, en líneas generales, tienden a imponer a las entidades que ofrecen estos productos financieros una conducta informativa que permita asegurar que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa.
Conviene mencionar que el Tribunal Supremo ( TS), en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013 , ha concretado cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV; en este sentido el TS establece doctrina que le lleva a considerar que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito' , para concretar a continuación que deben facilitar 'información completa y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en la información' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'. Además, el TS expresamente indica que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad, no bastando, para tener por cumplida esta obligación de información, con la posibilidad de acceso a los folletos, trípticos o fichas de descripción del producto.
Abundando en esta idea, la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 (cuya doctrina es seguida por otras posteriores) indica expresamente que esa complejidad y la asimetría de la relación del inversor de carácter minorista y las entidades financieras determinan la exigencia de una especial protección; necesidad de protección que, como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2015 ( S. 16ª) 'se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar' .
CUARTO.-En el caso de autos, como resulta de los hechos que hemos considerado acreditados con reseña de los elementos probatorios que justifican esta consideración, es el entonces director de la sucursal bancaria en donde los actores suscribieron los productos financieros de autos quien admite que presentó la deuda subordinada como un producto conservador, sin riesgo, omitiendo toda advertencia sobre el riesgo de pérdida total de la inversión.
La proporción de una información completa y adecuada tampoco puede derivarse de la documentación contractual aportada indudablemente entregada, antes reseñada, pues en ella, además de identificarse el producto en un caso como 'conservador' (orden de compra de 7 de enero de 2005) y en otro como 'prudente' (orden de compra de 24 de octubre de 2008), no consta mención alguna a ciertas características relevantes del producto, mucho menos en términos accesibles a un inversor que no tuviera conocimientos específicos de los productos financieros complejos. Singularmente, como bien se advierte en la resolución recurrida, no se menciona el hecho de que se trata de un producto a perpetuidad y de las consiguientes eventuales dificultades de liquidez que dicho producto entrañaba, datos que era necesario suministrar para que los actores tomaran una conciencia cabal del producto que se les ofrecía, y no consta que se haya hecho así.
A partir de las consideraciones precedentes, consideramos que CATALUNYA BANC no justifica, antes al contrario, el cumplimiento de su obligación de suministrar a los demandantes una información suficiente en ningún momento de la relación contractual ni tampoco adecuada a su perfil de inversores o ahorradores conservadores.
QUINTO.-En otro orden de cosas, la apelante pone en cuestión la viabilidad de la acción de nulidad relativa ejercitada con carácter principal ante la imposibilidad, siempre según la recurrente, de hacer efectiva la devolución de prestaciones que impone el art. 1.303 del CC .
La resolución recurrida establece las consecuencias que se deducen de la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada teniendo en cuenta la existencia del canje y la posterior venta. Sobres esta base, respondiendo a las alegaciones del recurso y siguiendo los razonamientos que ya hemos tenido ocasión de exponer en múltiples ocasiones, debemos indicar que ni consideramos que se hayan producido por parte del actor actos confirmatorios ni, como veremos, la venta al FGD producida tras el canje administrativamente impuesto impide el éxito de la acción de nulidad ejercitada.
Efectivamente, siguiendo los claros argumentos de la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en fecha 29 de octubre de 2015, que hacemos nuestros, debe partirse por recordar, a efectos de un mejor encuadre de la controversia, que la 'Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), siguiendo las medidas indicadas por la Comisión Europea para prestar asistencia financiera a España en la reestructuración y recapitalización del sector bancario, dictó la Resolución de 7 de junio de 2013 que acordaba implementar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que se tradujeron en la amortización anticipada de todas las participaciones preferentes emitidas por CAIXA CATALUNYA (CX) y la reinversión obligatoria en acciones de la nueva entidad (CATALUNYA BANC SA).
Y que mediante Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, se modificó el Real Decreto Ley 21/2012 de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, para posibilitar que el FGD pudiera, en beneficio de todo el sistema, adquirir acciones ordinarias no admitidas a negociación en un mercado regulado, como era el caso de las nuevas acciones de CATALUNYA BANC SAU si bien 'a un precio que no exceda de su valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado (...)
El plazo para realizar la adquisición deberá ser limitado y se fijará por el propio Fondo', de donde resulta que la toma de decisiones por parte de los pequeños inversores, lejos de ser tan libre y voluntaria como sugiere la recurrente, venía muy condicionada y limitada en el tiempo. (...)
Tras esta breve explicación de las circunstancias que rodearon el canje de las participaciones preferentes y su posterior venta al FGD de las acciones recibidas a cambio, este Tribunal no puede compartir la tesis de la purificación del contrato por actos propios que invoca la recurrente pues entendemos, al igual que ocurre con el cobro de los cupones o rendimientos que ofrecían estos títulos, que la venta de las acciones recibidas en canje no puede ser considerada una señal o signo inequívoco de confirmación tácita del contrato previamente celebrado'
La citada STS del Pleno de 12 de enero de 2015 define la confirmación del contrato anulable como la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.
Según el artículo 1311 CC , se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. El término 'necesariamente' alude a los actos inequívocos o concluyentes con eficacia jurídica que constituyen la base de la doctrina de los actos propios, basada en el principio de buena fe que consagra el artículo 7.1 CC . Su aplicación 'debe ser muy segura y ciertamente cautelosa', dice la STS de 1 de julio de 2011 y exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 26 de abril de 2015 : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Por su parte, la STS de 6 de febrero de 2015 , con cita de otras muchas, recuerda que la aplicación de la doctrina de los actos propios exige la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, siendo insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca.
A la luz de la jurisprudencia expuesta carecen de la virtualidad pretendida los hechos que se invocan en el recurso como indicativos de la confirmación contractual, y así, en orden a la venta de las acciones, no cabe sino reproducir el razonamiento de la STS del Pleno de 12 de enero de 2015 : 'no puede pedirse una actitud heroica a la demandante pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida hasta que se resuelva finalmente la demanda en la que solicitó la anulación del contrato y la restitución del total de las cantidades invertidas'.
En este mismo sentido, como sigue diciendo la indicada resolución de la Sección Primera de esta Audiencia 'la venta al FGD de las acciones recibidas en canje por las obligaciones de deuda subordinada de las que era titular aprovechando la ventana de liquidez que dicha organismo ofrecía, pese a que la actora ya tenía que ser consciente del error sufrido en su contratación, no necesariamente significa que renunciara a la acción de anulabilidad que pudiera corresponderle. Repárese que el art. 1.311 Cci habla de actos que 'necesariamente' supongan una voluntad de 'renunciar' y si dicho artículo se pone en relación con el art. 6.2 Cci, que exige que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante, resulta que toda renuncia 'tácita' debe ser siempre apreciada con cautela y prestando especial atención a las circunstancias del caso concreto para deducir cuando una determinado actuación puede considerarse purificadora de un determinado vicio contractual, pues el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica aceptación. Y en el caso de autos la venta de una acciones, que no tenían liquidez alguna al no cotizar en ningún mercado oficial, y que además tenía que realizarse en el corto plazo al efecto habilitado, entendemos que responde más a una idea de minimizar pérdidas, de proporcionar liquidez a los inversores 'atrapados' en aquel producto de inversión, que no a la de purificar o sanar el contrato celebrado (en igual sentido se pronuncia la Secc. 16º de esta Audiencia, en su sentencia de 29 de mayo de 2015 , al considerar que dicha venta se explicaba como una 'respuesta forzada al callejón sin salida en que se vieron inmersos los inversores'.
Y en cuanto a que la parte demandante ya no podrá restituir los títulos en su día adquiridos por haberlos vendido precisamente al FGD, baste señalar que en tales casos debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.307 Cci que ya previene que si el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, precepto que correctamente interpretado se traduce en tener que reintegrar la entidad demandada a la parte actora la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, y la demandante entregar el precio obtenido por la venta de las acciones en las que se habían convertido las participaciones precedentes con también sus intereses legales, así como la totalidad de los importes percibidos en concepto de rendimiento o retribución durante el periodo de vigencia de las propias obligaciones subordinadas con igualmente los intereses legales desde la fecha de su cobro o percepción'
Por tanto, no cabe hablar de venta voluntaria, respecto del Fondo de Garantía de Depósitos, pues lo que habrá de devolver el demandante no son las acciones que ya enajenó y que, obviamente, no están dentro de su ámbito dispositivo, sino la cantidad que percibió por aquella venta, que hubo de llevarse a cabo para tratar de evitar un perjuicio superior, incluso, al que se padecía.
Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto por la entidad bancaria.
SEXTO.-Tampoco puede prosperar la impugnación promovida por los Sres. Eugenia Moises en relación con los efectos que para ellos se derivan de la declaración de nulidad.
Así, en relación con los intereses, es cierto que la sentencia de instancia, como consecuencia de la nulidad que declara, acuerda la restitución de prestaciones, y condena a la apelante al pago de la suma reclamada que se corresponde con la diferencia entre el valor de la inversión (28.227,27.-€) y la suma recibida tras su venta al FGD (18.017,92.-€) con más sus intereses legales desde la fecha de suscripción de los contratos, cantidad minorada en los rendimientos obtenidos por los actores, también con sus intereses legales desde la fecha de cada una de las recepciones.
A nuestro entender, y a diferencia de lo que ocurre cuando nos hallamos ante una acción resarcitoria, ello resulta del todo conforme con los efectos de la nulidad declarada que se derivan de lo dispuesto en el art. 1.303 del CC , pues, conforme señala la doctrina jurisprudencial reciente aplicable a productos financieros complejos como el de autos, la nulidad comporta la obligación de las partes de restituirse lo recíprocamente recibido de la otra, con sus intereses en ambos casos, devengados al tipo del interés legal, desde la fecha de los diversos cargos y abonos (vgr. STS de 13 de noviembre de 2015 ).
Por ello, como hemos avanzado, procede desestimar también la impugnación de la sentencia.
SÉPTIMO.- Por último debemos examinar la alegación contenida en el recurso de apelación de CATALUNYA BANC con respecto a la condena en costas de la primera instancia que le impone la resolución recurrida.
A nuestro juicio dicha alegación debe ser rechazada pues: (i) dudas de hecho no se dan; antes bien, la mayoría de los hechos sobre los que pivota el debate (emisión y adquisición de emisiones de deuda, perfil de los demandantes, canje y venta posterior..) resultan acreditados por indiscutidos.
Y (ii) tampoco concurren dudas de derecho en cuanto, sobre la base de los hechos probados y proyectada sobre el supuesto de autos la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, lo cierto es que, como hemos expuesto, concurren argumentos claros para el éxito de la acción ejercitada, máxime teniendo en cuenta que la recurrente no viene sino a reiterar argumentos que ya ha esgrimido en supuestos similares y que le han sido rechazados por este tribunal en múltiples ocasiones.
OCTAVO.- Dada la desestimación de la apelación interpuesta por CATALUYA BANC,S.A. se le imponen las costas derivadas de su recurso. Del mismo modo, se imponen a los Sres. Eugenia Moises las costas derivadas de la impugnación de la sentencia que resulta igualmente desestimada (ex. arts. 398 en relación al 394, ambos de la LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la contra la Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 635/2014 de los que el presente Rollo dimana, y desestimando también la impugnación de dicha sentencia promovida a instancia de D. Moises y Dª Eugenia , CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.
Todo ello con expresa imposición a cada una de las partes de las costas causadas en esta alzada por razón de sus respectivos recurso e impugnación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por los Magistrados que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
