Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 425/2015 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 291/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100259

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9013

Núm. Roj: SAP M 9013:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0170544

ROLLO DE APELACIÓN: 425/2015

Materia: responsabilidad por deudas y responsabilidad individual. Causa de disolución frente a insolvencia. Esfuerzo argumentativo para la acción de responsabilidad individual. Alcance de la presunción del artículo 367.2 LSC.

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 182/2013

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid

Parte apelante:INSTALACIONES VERDION SLU

Procurador: D. Ignacio Melchor Oruña

Letrado: D. David Casal Barbuzano

Parte apelada: Mauricio

Procuradora: Dª Maria del Valle Gili Ruiz

Letrado: D. Jose Ramón Gracia Expó

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA NÚM. 291/2017

En Madrid, a 9 de junio de 2017.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS y D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 425/2015 los autos del procedimiento ordinario nº 182/2013 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por INSTALACIONES VERDION SLU contra D. Mauricio , siendo objeto del mismo acciones en materia de sociedades.

Han sido partes en el recurso como apelante, INSTALACIONES VERDION SLU y como apelada Mauricio ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 13 de noviembre de 2013 por la representación de INSTALACIONES VERDION SLU contra Mauricio ; en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

'(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a mi mandante:

La cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.859,47 euros).

Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 2014 cuyo fallo era el siguiente:

'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor Oruña en nombre y representación de Instalaciones Verdion, SLU y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales.'

CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de INSTALACIONES VERDION SLU se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO.-Recibidos los autos en fecha 24 de julio de 2015 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 8 de junio de 2017.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.-

INSTALACIONES VERDION SLU (en adelante VERDION) presentó demanda contra Mauricio en ejercicio de las acciones de responsabilidad de administradores por deudas, prevista en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), en relación con las causas de disolución previstas en el artículo 363.1 letras a, c, d y e; así como de la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales, prevista en los artículos 236 y 241 LSC.

En la demanda se expone que la sociedad MAJOIS EMPRESA PATRIMONIAL S.L. (en adelante MAJOIS), de la que el demandado DON Mauricio es administrador, encargó a VERDION la realización de determinados trabajos por los que se emitieron facturas de fechas 02/08/2010, 27/05/2010 y 01/07/2010 respectivamente, por un importe total de 26.261,85 euros.

Asimismo se emitió un pagaré en fecha 01/09/2010, con vencimiento de 05/12/2012, por importe de 5.601,29 euros.

El actor señala que la cantidad adeudada a fecha de la demanda es de 15.859,47 euros, por lo que reclama dicha cantidad más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad.

En la demanda se indica que la sociedad deudora continúa con su inscripción vigente en el Registro Mercantil y que no consta acuerdo de disolución, por lo que se deduce que la misma ha desaparecido 'de facto'.

VERDION alega en su demanda que el estudio de las últimas cuentas depositadas de MAJOIS, del año 2011, revela que esta última ha estado inactiva durante un periodo superior a un año, como es de ver en el importe neto de la cifra de negocios, que asciende a cero euros, mientras que en el año 2010 fue de 228.224,46 euros.

Asimismo alude a las partidas de 'variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación', 'trabajos realizados por la empresa para su activo' y 'otros ingresos de explotación', que también asciende a cero euros.

La demandante expone asimismo que el resultado del ejercicio 2011 es de -55.938,93 euros, de lo que deduce que no dispone de bienes bastantes para hacer frente a las obligaciones.

La demanda expresa que el patrimonio neto de la deudora descendió considerablemente respecto al ejercicio anterior y que actualmente no tiene trabajadores.

También se indica que 'se presume' que la sociedad tiene fondos propios negativos y que puede comprobarse el número de operaciones impagadas registradas en el R.A.I. A tales efectos se aportan informes de EQUIFAX-ASNEF y AXESOR.

A partir de estos datos, la actora deduce que MAJOIS se encuentra incursa en las causas de disolución previstas en el apartado a) del artículo 363.1 LSC, relativa al cese de la actividad durante un periodo superior a un año; apartado c), por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, ya que la sociedad no obtiene beneficios; apartado d), por paralización de órganos sociales, debido al incumplimiento de los deberes esenciales del administrador y a las incidencias producidas con Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales; y apartado e), debido al resultado del ejercicio negativo del año 2011.

Dado que el administrador no ha cumplido sus deberes en orden a la disolución de la sociedad, la demandante considera de aplicación la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 367 LSC.

Por otro lado, VERDION considera que la deudora ha cerrado de hecho la empresa, aspecto fáctico que entiende acreditado por la imposibilidad de efectuar notificaciones en el domicilio social, lo que hace incurrir al administrador en la responsabilidad prevista en el artículo 241 LSC.

La demandada invocó la excepción de contrato no cumplido debidamente para negar la existencia de la deuda y negó asimismo que concurrieran los presupuestos legalmente establecidos para la exigencia de responsabilidad al administrador.

La sentencia de instancia consideró acreditada la existencia y exigibilidad de la deuda, pero desestimó la demanda por falta de los requisitos legales a que aluden los artículos 367 y 241 LSC.

La juez 'a quo' negó que concurriera inactividad de la sociedad deudora con carácter previo a la generación de la deuda, por razones de orden lógico.

La sentencia de la anterior instancia tampoco consideró aceptable la alegación de falta de depósito de cuentas, pues de ello no se infiere ningún dato que permite afirmar la concurrencia de causa de disolución, que además sería posterior al nacimiento de la obligación.

Sea como fuere, constan depositadas las cuentas de 2009 y 2010 con unos fondos propios positivos de 59.535,42 euros y 70.384 euros respectivamente, por lo que la acción prevista en el artículo 367 LSC es desestimada en la anterior instancia.

Por lo que se refiere a la responsabilidad individual prevista en el artículo 241 LSC, la Juez de lo Mercantil estima que el hecho objetivo de que la sociedad contraiga deudas no es suficiente para apreciar dicha responsabilidad.

La alegada desaparición de hecho no es apreciada por la juez 'a quo', pues consta la presentación de impuestos de sociedades de los ejercicios 2009, 2010 y 2011; el depósito las cuentas anuales hasta el ejercicio 2010; la declaración de IVA de los ejercicios 2011 y 2012; y un cambio de domicilio social.

Finalmente la sentencia impugnada señala que la disminución de actividad social o el despido de trabajadores no puede equipararse al cierre de hecho de la sociedad, por lo que también se desestima la pretensión sustentada en el artículo 241 LSC.

Frente a la mentada sentencia VERDION ha formulado recurso de apelación. Seguidamente iremos analizando los motivos expuestos, por el orden y bajo las rúbricas propuestas por el apelante.

SEGUNDO: ALEGACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

El apelante inicia la argumentación de su recurso afirmando la existencia de la deuda, que fue reconocida en la sentencia recurrida, por lo que ningún efecto útil tiene en orden a la pretendida revocación de dicha resolución. El propio apelado se ha aquietado a este pronunciamiento de la sentencia en su escrito de oposición al recurso.

La recurrente pone de manifiesto ciertos valores de las cuentas anuales de 2011 de MAJOIS para acreditar la concurrencia de posibles causas de disolución. Concretamente se refiere al importe neto de la cifra de negocios y a las existencias, ambas con valor cero en 2011. Igualmente se alude a la falta de trabajadores en activo en el citado año y a la existencia del resultado negativo del ejercicio, en un montante de 55.938,93 euros.

Estos argumentos no abonan la tesis de la recurrente en lo que se refiere a la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 LSC porque las facturas reclamadas en autos son del año 2010, de modo que no se justifica el requisito de que la causa de disolución debe ser previa al nacimiento de la obligación.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta, por lo que se refiere a la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 a) LSC, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2011 de 1 de agosto , que tuvo lugar el 2 de octubre de 2011, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social debía producirse durante tres años consecutivos, conforme al artículo 363.2 LSC, entonces vigente.

Además, debe precisarse que la existencia de pérdidas en el ejercicio 2011 no implica en modo alguno que exista una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, prevista en el actual artículo 363.1.c) LSC, pues no se acredita, ni tampoco se alega debidamente, que se trate de una cuestión estructural que impida de modo definitivo la viabilidad de la empresa.

La misma suerte desestimatoria ha de coger la alegada paralización de órganos sociales, prevista en el actual artículo 363.1 d) LSC pues el demandante asoció esta causa de disolución a circunstancias totalmente ajenas a la misma, como son el incumplimiento de los deberes sociales por parte del administrador o la existencia de incidencias con Administraciones Públicas o de procedimientos judiciales. Lo cierto es que no se justifica mínimamente la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales, que es lo que determinaría la concurrencia de esta causa de disolución.

Finalmente, los alegatos del apelante se revelan impropios para estimar justificada la causa de disolución prevista en el actual artículo 363.1 e) LSC, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Ello es así porque la existencia de pérdidas en el ejercicio 2011, no impidió que los fondos propios se mantuvieran con signo positivo en un total de 14.445,07 euros, mientras que el capital social es de 3.005,06 euros.

La existencia de impagos parciales de rentas de alquiler u otros registrados en el RAI tampoco es suficiente a estos efectos, sin perjuicio de que pueda ser indicativo de la necesidad de solicitar concurso por sobreseimiento general en el pago de obligaciones.

Al respecto, debemos recordar el criterio mantenido por esta Sala en sentencias como la núm. 71/2017 de 15 de febrero de 2017 , que cita otra de 15 de febrero de 2016 , así como la sentencia de 1 de abril de 2014 , a cuyo tenor:

'No puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 de la Ley Concursal cuando afirma que «se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria. En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual. Por consiguiente, aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas'.

Acto seguido, el apelante insiste en que de contrario se ha reconocido la facturación emitida por la actora porque así consta en la respuesta al oficio remitido a la Agencia Tributaria.

Hemos de reiterar que en esta segunda instancia no se discute la existencia y exigibilidad de la deuda por lo que el dato no resulta útil a efectos de revocar la sentencia de la anterior instancia.

Por otro lado, el apelante deduce de la contestación al oficio remitido a la Agencia Tributaria, que se produjo la desaparición de la empresa del tráfico mercantil porque a partir del año 2011 se dejaron de presentar impuestos.

Parece aludirse con ello al cierre de facto justificativo de la acción individual, aunque el recurso no es en modo alguno claro en lo que se refiere a la distinción entre ambas acciones (individual del artículo 241 LSC y por deudas del artículo 367 LSC).

En cualquier caso, es errónea la conclusión extraída por el apelante con sustento en la respuesta remitida al Juzgado por la Agencia Tributaria.

La petición de información fiscal solicitada a la Agencia Tributaria se refería los años 2009, 2010 y 2011, por lo que es obvio que la contestación se circunscribió a tales anualidades. No cabe deducir de ello que MAJOIS no haya presentado declaraciones tributarias con posterioridad. De hecho, la demandada aportó con su contestación a la demanda declaraciones tributarias de los años 2012 y 2013.

Seguidamente, el apelante parece insistir en la desaparición de facto resaltando el hecho de que la cifra de negocios del año 2011 es de cero. También aludió a la carencia de trabajadores en ese año.

Sin embargo, estos datos no son suficientes para acreditar la desaparición de facto, pues existen otros elementos de juicio que apuntan a lo contrario y que han sido debidamente resaltados por la parte apelada.

En este sentido, el apelado resalta que consta el depósito de cuentas de los años 2010 y 2011, como es de ver en las propias cuentas que obran en autos y en los informes económicos acompañados a la demanda. Constan asimismo las declaraciones del impuesto de sociedades hasta el año 2011 y del IVA hasta el 2013.

Por otro lado, también consta una escritura de modificación de domicilio social otorgada el 19 de septiembre de 2012, que está inscrita en el Registro Mercantil y recibos de alquiler de la nueva sede social en la calle Arce núm. 5 de Alcobendas, acompañados de los correspondientes resguardos de trasferencia bancaria.

Asimismo obra en autos el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad del domicilio social fechado en marzo de 2012; así como facturas de suministro de luz y de telefonía en el citado domicilio a cargo de la entidad deudora del año 2013.

El apelante también refiere que MAJOIS ha tenido que recurrir a aplazamiento de deudas tributarias, lo cual no es indicativo de desaparición de facto de la sociedad, sino más bien lo contrario.

En la demanda también se argumentó que no se han podido entregar notificaciones oficiales a la entidad demandada, lo cual es negado rotundamente de contrario. La apelante no insiste en este argumento en su recurso.

Cabe añadir que la actora tampoco ha realizado esfuerzo argumentativo alguno para justificar la necesaria relación causal entre el cierre de facto y el impago invocado como daño.

En este punto, esta Sala ha recordado, en sentencias como la núm. 108/2017 de 3 de marzo , la doctrina emanada al efecto por el Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de abril de 2016 y 13 de julio de 2016 , entre otras.

En la primera de las sentencias señaladas se lee lo siguiente:

'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]

En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.

La segunda de las referidas sentencias, respecto de la acción individual de responsabilidad basada en el cierre de hecho de la sociedad que impidió el cobro del crédito del demandante, tras reproducir lo arriba transcrito, concluye:

'[D]e acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación'.

En el siguiente motivo, el apelante parece volver de nuevo a la acción del artículo 367 LSC para afirmar que dicha parte requirió la presentación de informes trimestrales correspondientes al ejercicio 2010 al objeto de determinar el momento en que se produjo la causa de disolución.

Señala el recurrente que tales informes no han sido presentados, lo que debe activar la presunción contenida en el artículo 367.2 LSC en relación con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

Sorprende el argumento, cuando en autos constan aportados todos los informes trimestrales del año 2010 y en todos ellos, los fondos propios aparecen con cifras positivas superiores a la cifra del capital social.

De este modo, no cabe acudir a la presunción legal sobre el carácter antecedente de la causa de disolución respecto al nacimiento de la deuda. Ello es así porque consta acreditado que a lo largo de 2010, la sociedad deudora tuvo fondos propios suficientes excluyentes de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 367.1 e) LSC.

Respecto al alcance de la presunción del artículo 367.2 LSC, esta Sala ha reiterado, en sentencias como la núm. 167/2017 de 27 de marzo de 2017 que la concurrencia de causa de disolución debe ser acreditada por el demandante en todo caso, añadiendo a continuación lo siguiente:

'La presunción que establece el artículo 367.2 TRLSC no supone una inversión de la carga de la prueba de este hecho ni va más allá de la relación entre las fechas de causa de disolución y deuda, lo que no implica que se desplace la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión, es decir, que se presuma la concurrencia misma de causa de disolución'

En vista de las consideraciones efectuadas, ninguno de los argumentos esgrimidos por el apelante han resultado suficientes para la revocación de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO: COSTAS.-

Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INSTALACIONES VERDION S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, con fecha 10 de octubre de 2014 en el seno del procedimiento ordinario nº 182/2013.

2º.-Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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