Última revisión
23/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2017, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 943/2015 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 291/2017
Núm. Cendoj: 02003420032017100029
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:630
Núm. Roj: SJPI 630:2017
Encabezamiento
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: 05
Modelo: 0006M0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000943 /2015
DEMANDANTE D/ña. Juliana
Procurador/a Sr/a. CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Jose María , Alberto , ALBACONRA S.L.
Procurador/a Sr/a. , , bo Sr/a. , ,
En Albacete, a 21 de septiembre de 2017.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 943/2015, a instancia de la Administración Concursal de Albaconra SL y del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Conforme al art.163 LC , el concurso puede distinguirse ser fortuito o culpable.
El artículo 164 LC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Por su parte, los art. 164.2 y 165, establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
2.- En los supuestos del art. 164.2 LC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
Ciertamente, del informe de la AC no se deduce con claridad si se alega o no la causa apuntada, pero en todo caso sí lo hace el dictamen del MF, por lo que es preciso su examen.
Sobre la concurrencia de la causa de culpabilidad apuntada no existe duda. En efecto, nos hallamos ante un concurso de carácter necesario instado por un acreedor en el año 2015.
Las últimas cuentas presentadas por la entidad son las correspondientes al ejercicio 2011; a la vista de las mismas y de los ejercicios anteriores, concluye la AC en su informe ex art. 75 que 'la estructura patrimonial de la mercantil es cortoplacista, es decir, carece de toda solidez financiera, siendo tanto su activo como pasivo a corto plazo, es decir, sujeto a los vaivenes del mercado...', '...cuando este ciclo se deteriora al comenzar a disminuir drásticamente la liquidez, se revela el cáncer de la mala reestructuración de la deuda, ya que la mayoría es a corto plazo, comenzando el colapso financiero...'.
No cabe desconocer que los propios administradores de la entidad reconocen a la AC en una misiva (reproducida en su informe) que
En el informe del AC no se hace constar actividad alguna desde el año 2011. Las últimas cuotas de la SS corresponden a octubre de 2010.
La conjunción de todos los elementos referidos apunta a que la insolvencia aconteció ya, al menos, en el año 2011, esto es, con mucha anterioridad a la declaración de concurso.
1.-Señala la AP de Baleares en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 que:
'En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, 'incumplir el deber de colaboración, no facilitar información o no asistir a la junta de acreedores'. El primer de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC , 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquél, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad» siempre y cuando tenga alguna entidad'.
2.- En el caso de autos, cabe destacar en el informe de la AC ex art. 75 LC lo siguiente:
Concurre, por lo expuesto, la causa invocada.
El artículo 164.2.1º LC no exige que las conductas descritas en el mismo sean constitutivas de ilícitos penales sino que se desglosa en tres conductas distintas en cuya caracterización no se exige la observancia de ningún tipo delictivo: a) incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad; b) llevar doble contabilidad; c) cometer irregularidades relevantes en la llevanza de la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Ninguna duda cabe en relación con la concurrencia de la causa prevista en el artículo 164.2.1º LC porque se ha omitido la llevanza de contabilidad después del ejercicio de 2011; en todo caso, la llevanza se limitó solo hasta ese ejercicio al depósito de las cuentas, sin que conste ninguna otra contabilidad.
No cabe sino dar por reproducidas las consideraciones de la resolución de la AP de Pontevedra de fecha 28 de marzo de 2012: '
1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que las personas afectadas por la calificación son D. Alberto y D. Jose María .
2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.172.2 LC ; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen, de forma necesaria e imperativa, la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto a la inhabilitación, MF solicita la duración de cuatro años, si bien no se aprecia concurrencia de motivo que justifique una pena superior a la prevista legalmente, de dos años.
En segundo lugar, el art.172.2 LC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal.
Séptimo.- La cobertura del déficit concursal.
1.- Por último, se solicita por el MF la condena al pago a los acreedores del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa del concurso.
La redacción actual del art. 172 bis condiciona a la cobertura del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Y dicha redacción es la aplicable de conformidad con lo dispuesto en la STS de fecha 12 de enero de 2015 , pues la sección de calificación que nos ocupa se abrió con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.
Se ha señalado que con este nuevo inciso, a fin de evitar la inseguridad jurídica, el legislador ha reaccionado contra la jurisprudencia del TS relativa a la condena del déficit, ordenando que el juicio de responsabilidad se causalice en los términos que puso de manifiesto el voto particular del magistrado discrepante en la STS de 21 de mayo de 2012 (D. Ignacio Sancho Gargallo): 'el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia'.
Como indica la sentencia de la AP de Barcelona de 5 de enero de 2015 :
'.... Creemos que esa reforma no introduce realmente un cambio significativo en la norma hasta entonces vigente sino que ostenta carácter interpretativo, de forma que su aplicación a situaciones anteriores nos parece indudable. Así lo hemos venido entendiendo en diversas resoluciones desde la entrada en vigor de la norma y ello nos ha llevado a aplicarla a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor. Es más, no creemos que esa norma haya comportado siquiera cambio alguno significativo sobre la forma en la que esta Sala había venido entendiendo el artículo 172-bis antes de su entrada en vigor sino que ha venido a reforzar la interpretación que veníamos haciendo.
1) De una parte, el déficit de información ante el que se pueden encontrar los órganos del concurso, particularmente la AC, consecuencia de la acción (u omisión) de los administradores societarios.
2) De otra, la diversidad de nexos causales a los que puede obedecer la generación o agravamiento de la insolvencia.
2.- En el caso que nos ocupa, existen en el informe de calificación elementos que permiten concluir la existencia de imposibilidad de obtener de la contabilidad la información necesaria para valorar la conducta del deudor en situación de insolvencia.
Ello por sí solo permite imponer la cobertura del déficit ( sentencia de la AP de Barcelona de 27-3-2014, nº 110/2014 , en total consonancia con la reforma legal posterior), si bien se estima que en este caso ha de tenerse en cuenta que no consta que la falta de solicitud de la declaración de concurso implicara el devengo o impago de cantidades tales como sueldos de los trabajadores, cotizaciones a la SS o retenciones declaradas a la AEAT; no se han acreditado por parte de AC o MF que se devengaran mayores costes o que se generaran pérdidas.
Por todo ello, conjugando las circunstancias expuestas, en las que ciertamente existe un déficit de información si bien no en un grado que suponga imposibilidad de conocer las causas de la insolvencia, se cuantifica la condena a los administradores en un 50% de los créditos que no se perciban en la liquidación de la masa activa, condena que no puede predicarse con mayor reproche y gravedad respecto de uno u otro afectado por la calificación, por lo que se considera que procede que la responsabilidad sea solidaria.
En cuanto a las costas, procede la imposición de las mismas a los afectados por la culpabilidad, toda vez que el concurso ha sido declarado culpable.
Como indica la sentencia de la AP de Madrid de fecha 17 de mayo de 2013 :
'Respecto al deudor concursado, opera el principio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), al haber sido estimada la pretensión de calificación sin que el tribunal tenga serias dudas de hecho o de derecho.
Aclaramos que, a efectos de costas, en la apreciación de si existe estimación íntegra o solo parcial resulta indiferente que lo sea por todas o solo por algunas de las causas en las que se apoya la pretensión de calificación'.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de Albaconra SL y el Ministerio Fiscal:
1. Debo declarar y declaro culpable el concurso de Albaconra SL .
2.- Debo declarar y declaro a D. Alberto y D. Jose María como personas afectadas por la calificación.
3.- Debo condenar y condeno a D. Alberto y D. Jose María a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.
4.- Debo condenar y condeno a D. Alberto y D. Jose María a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostente o pueda ostentar frente a la masa activa del concurso.
5.- Debo condenar y condeno a D. Alberto y D. Jose María a pagar a la masa activa, de forma conjunta y solidaria, el 50% de los créditos que no se perciban por los acreedores en la liquidación de la masa activa.
6.- Se imponen las costas causadas a D. Alberto y D. Jose María .
Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Alberto y D. Jose María .
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
