Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 928/2016 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100292
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6081
Núm. Roj: SAP B 6081/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 928/2016
Juicio verbal 459/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 291/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal 459/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 7 de Rubí, a instancias de MADRID
RMBS III FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS representad por el Procurador Sr. Francisco José Abajo
Abril, contra D. Genaro representado por la Procuradora Sra. Elvira Casasus García, IGNORADOS
OCUPANTES DE CALLE000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 RUBI y Dª. Bibiana los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 30/6/2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida a instancia de MADRID RMBS III FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, contra D. Genaro y Dª. Marina y Dª. Adela , ocupantes de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de Rubí y CONDENO a las demandadas a que dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento a la parte demandada de que en caso que la sentencia no fuere recurrida se procederá, sin necesidad de notificación posterior, al lanzamiento, señalándose para ello el día 29 de SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 HORAS'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 24/5/2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes RMBS III FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS formuló demanda de juicio verbal amparada en el art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al art. 41 de la Ley Hipotecaria , en orden a recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad en favor de dicha entidad, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 , NÚM.
NUM000 , NUM001 NUM002 DE RUBÍ.
Con el decreto de incoación se citó a los demandados a juicio, compareciendo don Genaro y doña Bibiana , oponiéndose a la caución solicitada por la actora, 6.000 euros, que quedó fijada en 200 euros para cada uno de los dos demandados por auto de 1.4.2016.
En el acto de juicio se dio cuenta de todos los personados, sus defensas, y que no se había prestado la caución, concluyendo la vista inmediatamente.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Oposición de la parte apelada.
La sentencia de instancia estimó la demanda que pretendía recuperar la posesión de dicha vivienda para la actora, basando su fundamentación en la existencia de precario, por disfrutar la parte demandada la posesión sin ostentar título legitimador alguno, por el riesgo de exclusión social manifestado por la demandada, y que carecía de vivienda, solicitud de no desalojo hasta tener vivienda, remitiendo a la instituciones asistenciales para evitar estas situaciones de exclusión.
Don Genaro apela dicha sentencia alegando sobre la caución, su falta de recursos económicos, el art.
64-2 LEC , relativo a una declinatoria de jurisdicción o competencia, la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y la indefensión, los artículos 721 , 726 y 728 LEC , medidas cautelares, y una mala valoración de la prueba, ocupando hace más de dos años dicha vivienda, con autorización tácita de la actora, y supuesto de máxima vulnerabilidad de su unidad familiar, terminando por solicitar sentencia revocando íntegramente la sentencia de instancia, desestimando la demanda de la parte adversa; y, que se condene en costas a la parte acreedora.
La parte apelada se ha opuesto al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando por instar la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO. Decisión de la sala 1. Ante todo, el recurso no puede prosperar, en cuanto ni el apelante ni la otra ocupante identificada de la vivienda de la actora prestaron la caución señalada por el Juzgado previamente a la vista, que no era de juicio de precario, sino del art. 41 LH en relación al art. 250.1.7º LEC , lo que significa que dicho demandado solo podía oponerse a dicha demanda -por las causas tasadas del art. 444.2 LEC - si previamente prestaba la caución señalada por este, de manera que si no pudo oponerse a dicha demanda para la efectividad del derecho real inscrito de la actora, tampoco puede ahora argumentar al respecto, y menos sobre unas causas que no se amparan en dicho art. 444. No precediendo demanda contradictoria ninguna, difícilmente podríamos entrar en las causas de fondo que alega el apelante, por mucho que la sentencia apelada confunda el pleito con un precario distinto del art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. Como quiera que se alega sobre esa obligación de prestar caución establecida legalmente, prevista para responder de los frutos percibidos indebidamente por el demandado, los daños y perjuicios que hubiere irrogado, y de las costas del juicio, art. 439.2.2º LEC , en relación a la pésima situación económica del apelante, estamos a lo ya resuelto en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia, por todas, de fecha 10 de abril de 2015 (Rollo 466/2014 ), que señala lo siguiente: ' la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los arts. 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art. 440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que los demandados litiguen con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 (LA LEY 920- TC/1988 ) y 45/02 (LA LEY 4514/2002))' La citada STC de 25 de febrero de 2002 señala, en concreto, lo siguiente: ' el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil (...)Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.
Por tanto, se desestima este motivo, al no darse vulneración ninguna del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , tutela a la que tenía derecho la parte apelada, y motivo que no puede relacionarse en modo alguno con ninguna cuestión de competencia por declinatoria, como pretende el apelante, con cita incongruente de lo dispuesto en el art. 64.2 LEC inaplicable al supuesto, en que nadie planteó tal declinatoria, y la caución a la que estaba obligado el apelante, para interponer la correspondiente demanda de contradicción del juicio sumario que termina sin cosa juzgada, no era la de dicho precepto, sino la establecida en dicho art. 439.2.2ª en concordancia sistemática con el art. 444.2 LEC , remitiéndose este último al art. 64.2 LEC a los meros efectos de la forma en que podría haberse prestado dicha caución en su día ya pasado, a saber, en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Por tanto, la evidencia de que ninguna de las partes presentara una solicitud de cuestión de competencia, ni funcional ni territorial, es perfectamente irrelevante al caso.
3. Por otro lado, no vemos la relación del argumento respecto del iter procedimental seguido con ningún motivo de recurso. Solo indicar que la doctrina indica que, en este tipo de procedimientos sumarios inicialmente y solo de cognición limitada en caso de la correspondiente demanda de contradicción en este caso no presentada por el apelante, ya que se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar este a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
4. En virtud del instituto de la preclusión, art. 136 LEC , ya no es posible fijar ninguna caución, ya fijada con carácter precedente a la celebración de la vista ya finalizada, pero, en cualquier caso, esa prestación de caución no es tampoco ninguna de las medidas cautelares referidas en los artículos 721 , 726 y 728 LEC , por lo que no tiene sentido referirse a los requisitos de tales medidas cautelares. La finalidad de la caución no prestada, de solo doscientos euros, ya queda expuesta anteriormente, y no se refiere a ninguna de las cuestiones mencionadas por el apelante, sino que va en línea con la naturaleza sumaria de este proceso para la recuperación de la finca inscrita en el Registro.
5. Por fin, sucintamente, por lo expuesto anteriormente, no podríamos entrar siquiera en las razones de fondo que da el apelante para contradecir una supuesta mala valoración de la prueba, prueba que no era necesaria en este caso, pues el art. 444.2 LEC era muy claro al establecer lo siguiente: 2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .
A mayor abundamiento, ninguna de las circunstancias mencionadas por el apelante podrían servirle para la revocación de la sentencia apelada, ni aunque el pleito hubiera sido de precario, en cuanto ni la mala situación económica de la familia del apelante, por muy lamentable que sea, ni un acuerdo tácito con la entidad actora no probado y negado por esta, serían motivos para ocupar legalmente esa vivienda, sin perjuicio de la correspondiente instancia a los organismos administrativos correspondientes.
Aunque el apelante lleve más de dos años ocupando la finca, el Código Civil de Cataluña, en su art.
521-1.2 , es claro al establecer que la mera tenencia de la cosa por la mera tolerancia de su titular es un supuesto de detentación, no de posesión, que sólo produce los efectos que establecen en cada caso las leyes.
Así, dicho precepto va en perfecta línea con lo establecido en los artículos 444 y 1.942 del Código Civil común, de manera que los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
En idéntico sentido, esa posesión de más de un año sólo podría oponerse en un caso distinto, el supuesto de interdicto posesorio previsto en el art. 439, primer apartado de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a los antiguos interdictos hoy regulados en el apartado cuarto del art. 250.1 de idéntica ley procesal civil . Y las normas procesales son de orden público.
6. Y no puede ignorarse la libertad plena de la entidad propietaria, art. 1 de la Ley Suprema nacional, aparte de que el art. 544-1 CCCat establece en inciso final que la acción reivindicatoria se permite al propietario ' sens perjudici de la protecció possessòria que les lleis reconeixen als posseïdors '. Lo mismo establece el art.
349 del Código Civil común, tras definir dicha acción reivindicatoria, al referir que nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Y que si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegraran en la posesión al expropiado.
7. Por tanto, el recurso no puede prosperar, concurriendo, en definitiva, los requisitos exigidos para que prosperase el desahucio por precario referido en sentencia, que eran los siguientes: La actora acreditó que tenía la posesión a título de dueña de la finca objeto del precario, valiendo cualquier título que le diese derecho a disfrutarla; y, por último, en la parte demandada concurrió la condición de precarista, es decir, de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia de la entidad dueña de la vivienda.
También concurrían todos los requisitos de validez del proceso sumario hipotecario para la efectividad del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Rubí, no alegándose siquiera ninguna de las causas taxativas de oposición del art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni antes prestado la caución de doscientos euros que era necesaria para la interposición de demanda de contradicción.
CUARTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Genaro contra la sentencia de 30 de junio de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí , que confirmamos íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

